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Amparo

Amparo 03760-2018

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
03760-2018
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-08-29
Edición
3850
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

A) REQUERIR A LA DEMANDADA MARIBEL CHIRI ZEGARRA, TERCEROS Y PERSONAS OCUPANTES DEL INMUEBLE ubicado en el sector Santa Ana del Valle Chili, denominado “Butrón” con Unidad Catastral Nro. 15924, inscrito en la partida registral 04021810 de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del demandante, EN UN PLAZO DE SEIS DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento, mandato que incluye a todos los ocupantes que pudieran existir en el predio, hayan o no participado en este proceso; B) SEÑALAR PARA LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO DE LA DEMANDADA MARIBEL CHIRI ZEGARRA, TERCEROS Y PERSONAS OCUPANTES DEL INMUEBLE ubicado en el sector Santa Ana del Valle Chili, denominado “Butrón” con Unidad Catastral 15924, inscrito en la partida registral 04021810 de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del demand

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Maribel Chiri Zegarra Demandado : Poder Judicial Materia : Amparo CAUSA 29-2024-0-0401-SP-CI-03 SENTENCIA N° 20-2024-3SC RESOLUCIÓN N° 5 Arequipa, dos mil veinticuatro Mayo tres.-

I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda (folio nueve a veintidós), subsanada (folio treinta a treinta y uno), que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial interpuesta por Maribel Chiri Zegarra, en contra del Poder Judicial representado por el Procurador Publico y la contestación de demanda presentada por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor en su actuación como Procurador Público Adjunto del Poder Judicial (folio cuarenta y cuatro a cincuenta y cinco). Pretensión y fundamentos de la demanda 1. La demandante, Maribel Chiri Zegarra solicita se declare nula la Resolución Judicial número veintinueve - dos mil veintitrés y Resolución número treinta y uno - dos mil veinticuatro del proceso signado con el número 03760-2018-0-0401-JR-CI-07, con la fi nalidad de que suspenda la ejecución del desalojo y lanzamiento ordenado, pues vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, así se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de dichos derechos. 2. Refi ere que con las Resoluciones números veintinueve y treinta y uno se vulnera su derecho a la propiedad, quien viene siguiendo un proceso de prescripción adquisitiva 0996-2017-0-0401-JR-CI-09 ante el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo cual corresponde que la ejecución del proceso de desalojo se suspenda, siendo el proceso de prescripción adquisitivo de carácter declarativo. 3. Adquirió el derecho de propiedad del inmueble denominado “Butron” con unidad catastral 15924 y partida registral 04021810, mediante prescripción adquisitiva, a fi n de que se declare su derecho de propiedad, con la resolución cuestionada se pretende ejecutar la sentencia de desalojo sin considerar su derecho de propiedad adquirido, cuanto más si para la fecha en que Melecio Helmer Zegarra Acevedo y Armandina Amalia Castillo Quispe de Zegarra interponen demanda de desalojo (2018) la demandante ya era propietaria del inmueble materia de desalojo, que fue adquirido en dos mil cuatro. 4. La recurrente se encuentra en posesión del inmueble desde el año dos mil cuatro, su derecho está amparado al cumplir con los presupuestos de la prescripción adquisitiva, manteniendo la posesión por más de diecinueve años. 5. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 03258-2010-PA/TC y 05614-2007-PA/TC, concluye que el ejercicio del derecho de propiedad puede verse restringido: a) Por razones establecidas por Ley; b) Por resultar necesario y proporcional, y, c) Con el fi n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, lo que no ocurre en autos, puesto que se le restringe su derecho de propiedad con el mandato de desalojo. De la contestación de la demanda por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor en su actuación como Procurador Público Adjunto del Poder Judicial 1. El artículo 200.2 de la Constitución señala que el

proceso de amparo procede contra el hecho u omisión,

por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución; asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede contra las resoluciones judiciales dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Asimismo, procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, artículo 5.1. del Código Procesal acotado. 2. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la fi nalidad del proceso de amparo es la de establecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, esto es, su fi nalidad es restitutoria. 3. El artículo 200.4 de la Constitución señala que la acción de amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, que dicha acción procede cuando la resolución judicial emana de un procedimiento irregular. 4. En relación a lo pedido se advierte que la amparista refi ere vulneración y violación a su derecho a la propiedad, afectación producida mediante la emisión de la Resolución número veintinueve - dos mil veintitrés de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés y Resolución número treinta y uno de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro. A efecto de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados y se declare nula la Resolución Judicial número veintitrés - dos mil veintitrés y treinta y uno - dos mil veinticuatro del proceso 03760-2018-0-0401-JR- CI.07. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, en la pretensión de desalojo por ocupación precaria, se disputa el derecho a poseer, para el que deben cumplirse dos requisitos de manera copulativa: a) el demandante pruebe su derecho a la restitución del bien; b) la parte demandada no pueda probar la existencia de un título para poseerlo. En la revisión de las resoluciones cuestionadas se evidencia motivación por el juzgado ordinario para haber declarado fundada la demanda a favor de los demandantes en instancia ordinaria. 5. Sobre la falta de fi rmeza de la resolución cuestionada conforme a lo establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes, las que se dan cuando en el proceso no cabe presentar medio impugnatorio, quedando como única vía el cuestionamiento a través del control constitucional; sin embargo, no se advierte que el demandante haya interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la Resolución número veintinueve. 6. Asimismo, de la demanda se advierte que los demandantes cuestionan el criterio adoptado por los jueces demandados, justifi cando su pretensión en la falta de motivación, cuanto implícitamente se ordene extender el debate de lo ya resuelto, esto es, un reexamen de la postura de los jueces ordinarios, circunstancia que no constituye función del juez constitucional, cuanto más si el proceso actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, advirtiendo que la demanda de amparo ha sido interpuesta con la fi nalidad de evitar el lanzamiento del inmueble que no puede ser atendido en la vía constitucional. II. PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco Normativo 1.1. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “(…). En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas. (…). Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el

proceso de habeas corpus (…).

1.3. Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. 1.4. Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Segundo.- Valoración 2.1 Del petitorio contenido en la demanda (folio nueve a veintidós), subsanada (folio treinta a treinta y uno), se aprecia que la demandante, Maribel Chiri Zegarra, como pretensión principal, solicita se declare nula la Resolución Judicial número veintinueve -dos mil veintitrés y Resolución número treinta y uno - dos mil veinticuatro del proceso signado con el número 03760-2018-0-0401-JR-CI-07, con la fi nalidad de que se suspenda la ejecución del desalojo y lanzamiento

ordenado, pues vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, así se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de dichos derechos. 2.2 La resolución judicial objeto de la pretensión es la Resolución número veintinueve, del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, que resuelve: A) REQUERIR A LA DEMANDADA MARIBEL CHIRI ZEGARRA, TERCEROS Y PERSONAS OCUPANTES DEL INMUEBLE ubicado en el sector Santa Ana del Valle Chili, denominado “Butrón” con Unidad Catastral Nro. 15924, inscrito en la partida registral 04021810 de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del demandante, EN UN PLAZO DE SEIS DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento, mandato que incluye a todos los ocupantes que pudieran existir en el predio, hayan o no participado en este proceso; B) SEÑALAR PARA LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO DE LA DEMANDADA MARIBEL CHIRI ZEGARRA, TERCEROS Y PERSONAS OCUPANTES DEL INMUEBLE ubicado en el sector Santa Ana del Valle Chili, denominado “Butrón” con Unidad Catastral 15924, inscrito en la partida registral 04021810 de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del demandante, para el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, a horas 10:00 a.m., considerando las diligencias ya programadas en el cuaderno de diligencias del juzgado; diligencia que iniciara en el Despacho del Undécimo Juzgado Civil de Arequipa. (…). Y la Resolución número treinta y uno, del diez de enero del dos mil veinticuatro, que resuelve: REPROGRAMAR LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO PARA EL DIA 03 DE MAYO DEL AÑO 2024 a las DIEZ HORAS; de LA DEMANDADA MARIBEL CHIRI ZEGARRA, TERCEROS Y PERSONAS OCUPANTES DEL INMUEBLE ubicado en el sector Santa Ana del Valle Chili, denominado “Butrón” con Unidad Catastral 15924, inscrito en la partida registral 04021810 de los Registros Públicos de Arequipa, considerando las diligencias ya programadas en el cuaderno de diligencias el juzgado; diligencia que iniciara en el Despacho del Undécimo Civil de Arequipa. 1) Se autoriza el descerraje y allanamiento en caso de ser necesario. 2) Se dispone OFICIAR a la Comisaría del sector a fi n de que preste protección al personal del Juzgado y apoyo necesario para llevar a cabo la diligencia, ello a gestión de la parte demandante, bajo responsabilidad. 3) Se EXHORTA a la parte demandada Maribel Chiri Zegarra, terceros, y a los ocupantes del inmueble, a dar las facilidades del caso para la realización de la diligencia de lanzamiento programada en la fecha, para su realización de manera pacífi ca; a no exponer a menores de edad, personas de la tercera edad o personas vulnerables, así como la no oposición de terceros con la fi nalidad de impedir la diligencia de lanzamiento; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a DOS Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones ante la oposición de la demandada y terceros (…). 2.3 De acuerdo al último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”; esta norma aplaza el juicio de procedibilidad sobre la demanda al momento en que se ha contestado la demanda o, eventualmente, si ha vencido el plazo para contestar. 2.4 En el caso, del análisis de la demanda y la contestación se advierte que la demanda deviene improcedente; lo que se explicará a continuación. - La resolución judicial objeto de la pretensión es la Resolución número veintinueve, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés que resuelve entre otros señalar fecha para la diligencia de lanzamiento de la demandada y contra la cual no se advierte se haya formulado recurso impugnatorio alguno; asimismo, se impugna la resolución 31 de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, que reprograma la diligencia de lanzamiento , contra la cual tampoco se ha formulado recurso impugnatorio alguno que dé por agotada la vía previa, por tanto, resulta improcedente la demanda. - Es preciso señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control en un proceso constitucional, antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes; por tanto, el plazo para interponer la demanda se inicia con la notifi cación de la última resolución cuestionada. - En defi nitiva, se evidencia que el amparista intenta reproducir la controversia planteada en sede ordinaria, pretendiendo que se declare nula la decisión expuesta, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar el análisis de los hechos, la interpretación y aplicación de las disposiciones legales efectuadas por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el proceso ordinario 03760-2018; situación para la que no está previsto el proceso constitucional de amparo. 2.5 Se debe tener en cuenta que conforme lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite. - En consecuencia, la demanda deviene improcedente, puesto que, como ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia citada supra, en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación ni este abre las puertas de la justicia constitucional para que esta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria. - En conclusión, no se advierte que la Resolución número veintinueve y treinta y uno emitida por el Onceavo Juzgado Civil-Sede Central en el expediente 03760-2018, que señala fecha para la diligencia de lanzamiento de la demanda, haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a la tutela procesal efectiva, debida motivación, tal como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, se verifi ca que los “hechos”, según han sido planteados en la demanda de amparo, no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del citado Código. 2.6. En cuanto al pago de las costas y costos, no se advierte que el amparista haya incurrido en manifi esta temeridad, únicamente en aparente desconocimiento sobre la naturaleza del proceso constitucional de amparo, por lo que no debe condenársele a dicho pago. Tercero.- Publicación de sentencias De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. III. PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLARON Declarando IMPROCEDENTE la demanda que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial interpuesta por Maribel Chiri Zegarra, en contra del Poder Judicial representado por su Procurador Público; sin costas ni costos. Prescindieron de la realización de Audiencia Única convocada por resolución 02-3SC. Ordenaron la publicación de la presente sentencia en el plazo de 48 horas, en el Diario Ofi cial El Peruano, una vez fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. Tómese razón y hágase saber. En los seguidos por Maribel Chiri Zegarra en contra de Poder Judicial representado por el Procurador Adjunto. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señor Burga Cervantes. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS BURGA CERVANTES W-2318792-1

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