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Amparo

Amparo 1443/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1443/2025
Sentencia
1443/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Otorgar Pensión de Jubilación Minera al demandante, por la suma de S/. 415.00 soles, a partir del 01 de octubre del 2002, reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo con los dos primeros requisitos, esto es ser pensionista y que el monto de la pensión no supere los mil soles. Respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonifi cación FONAHPU, fue incumplida por causas NO imputables al actor debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verifi caciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de la resolución administrativa antes mencionada, por tanto no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia N° 0

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1443/2025

EXP. N° 01566-2024-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 20202, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Luis Alberto Romero Rojas y ordenó que se le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 8, de fecha 25 de junio de 20204, que confi rmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU al solicitante y no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones 1032- 2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. Mediante resolución de fecha 4 de enero de 20215, el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que con el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. La Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 27 de julio de 20226, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado, por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha

21 de junio de 20237, recaída en el Expediente 03919-2022- PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023.8 El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la

declare improcedente en aplicación del inciso 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.9 Señaló que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advirtió que la resolución objetada está sufi cientemente motivada. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 30 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que los jueces emplazados motivaron la decisión y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Luis Alberto Romero Rojas en contra de la ONP y ordenó a esta que le pague la bonifi cación del FONAHPU más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 3. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, comprendida en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: “OCTAVO: […] En el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente, se tiene que a fojas tres corre la Resolución N° 0000025923-2004-ONP/DC/DL 19990, recaído en el Expediente N° 00900065703 de fecha 19 de abril del 2004, que resuelve: Otorgar Pensión de Jubilación Minera al demandante, por la suma de S/. 415.00 soles, a partir del 01 de octubre del 2002, reconociéndole un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo con los dos primeros requisitos, esto es ser pensionista y que el monto de la pensión no supere los mil soles. Respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonifi cación FONAHPU, fue incumplida por causas NO imputables al actor debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verifi caciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de la resolución administrativa antes mencionada, por tanto no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia N° 034-98. Asimismo con fecha del 01 de enero del 2002, se crea la Ley N° 27617, que dispone la restructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y la ley desde Sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones; mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la Bonifi cación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión, constituyendo un carácter intangible y que constituirá el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes, por lo que su no reconocimiento, constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, que garantiza el artículo 10° de la Constitución Política del Estado. 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2020, confi rmó la Resolución 3 y expuso lo siguiente: “OCTAVO.- En estas condiciones, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación del FONAHPU establecida por Ley de la República, el Colegiado considera que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. Por lo tanto, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, tal como la Suprema Corte de la República ha estimado en casos similares y conforme se ha expuesto en el considerando anterior”. 6. Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 282 Foja 63 Expediente 01979-2019-0-2501-JR-CI-03, foja 36 Foja 44 Foja 107 Foja 176 Foja 194

Foja 208 Foja 219 Foja 232 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental W-2451303-14

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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