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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1439/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
1439/2025
Sentencia
1439/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Christian Salas Beteta

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1439/2025

EXP. Nº 00792-2024-PHC/TC

AYACUCHO CARLOS SANTIAGO VERA MARTELL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Salas Beteta, abogado de don Carlos Santiago Vera Martell, contra la resolución de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2023, don Christian Salas Beteta interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Santiago Vera Martell y la dirigió contra

los magistrados Paredes Infanzón, Egusquiza Vergara y

Huamán de la Cruz, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huamanga y Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alegó la v ulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 30 de diciembre de 20203, que condenó al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la resolución de fecha 9 de septiembre de 20224, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.5 Al respecto, a legó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto mencionó que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, sostuvo que los órganos jurisdiccionales demandados no valoraron adecuadamente la declaración del favorecido, quien sostuvo que la camioneta fue adquirida por sus hermanos y vendida posteriormente. Afi rmó que su declaración fue corroborada con medios probatorios actuados, pero que luego fue erróneamente descartada por los jueces penales. Asimismo, cuestionó la acusación fi scal por ser genérica. Señaló que se le imputó al benefi ciario ser el encargado de adquirir una camioneta y entregarla a la organización criminal para efectuar el traslado de implementos para la droga, sin especifi car las características del encargo, el momento de la compra o la jerarquía de la organización. De igual forma, sostuvo que en la acusación no se precisó el verbo rector del ilícito penal en el cual se encuadrarían las actividades del imputado (promoción, favorecimiento o facilitación), razón por la cual se estaría vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa. Además, indicó que la sentencia condenatoria se emite sobre la base de insufi ciencia probatoria, debido a que el colegiado en la sesión del juicio oral dispuso que se actuaran las declaraciones de efectivos policiales intervinientes y solicitó el contrato de compraventa de la camioneta; sin embargo, posteriormente prescindió de tales medios probatorios. Alegó que en la resolución de segunda instancia no le dieron valor probatorio al contrato de compraventa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que se evidencia que el recurrente pretendería un reexamen de las pruebas valoradas y del debate de lo resuelto por los jueces ordinarios. Asimismo, sostuvo que, de los términos de la resolución judicial impugnada, no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales cuestionados, por contener razones fundadas en hechos y en derecho que respaldaron la responsabilidad penal del recurrente. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales se están debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 30 de diciembre de 2020, que condenó al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la resolución de fecha 9 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron de forma adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, sostiene que los órganos jurisdiccionales demandados no valoraron de manera apropiada la declaración del favorecido, quien sostuvo que la camioneta fue adquirida por sus hermanos y vendida con posterioridad. Afi rma que su declaración fue corroborada con medios probatorios actuados, pero que luego fue erróneamente descartada por los jueces penales. Asimismo, cuestiona la acusación fi scal por ser genérica. Esto es, señaló que se le imputó al benefi ciario ser el encargado de adquirir una camioneta y entregarla a la organización criminal para efectuar el traslado de implementos para la droga, sin especifi car las características del encargo, el momento de la compra o la jerarquía de la organización. De igual forma, sostiene que en la acusación no se precisó el verbo rector del ilícito penal en el cual se encuadrarían las actividades del imputado (promoción, favorecimiento o facilitación), razón por la cual se vulneraría su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa. 7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios que llevó a cabo el órgano jurisdiccional demandado para resolver el caso penal en concreto, así como la tipifi cación penal. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. En otro extremo de la demanda, se cuestiona que el colegiado, en la sesión del juicio oral, dispuso que se actuaran las declaraciones de efectivos policiales intervinientes y solicitó el contrato de compraventa de la camioneta intervenida. Sin embargo, posteriormente, prescindió de tales medios probatorios. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme se advierte de los términos de la demanda, la actuación de los medios probatorios fue dispuesta de ofi cio por la sala superior demandada y, luego, esta prescindió de ellos. En consecuencia, se advierte que tal decisión no constituye un supuesto que afecte el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba del benefi ciario. 9. Por consiguiente, en este extremo, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 143 del documento pdf del Tribunal. Tomo II. F. 83 del documento pdf del Tribunal. Tomo I. F. 144 del documento pdf del Tribunal. Tomo I. F. 67 del documento pdf del Tribunal. Tomo I. Expediente Judicial Penal 121-2015-0-0501-SP-PE-01 F. 131 del documento pdf del Tribunal. Tomo I. F. 54 del documento pdf del Tribunal. Tomo II. F. 76 del documento pdf del Tribunal. Tomo II. Expediente Judicial Penal 121-2015-0-0501-SP-PE-01 W-2451116-23

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