⚖️ Índice› 2025-11-07› Amparo 1394/2025
Amparo

Amparo 1394/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1394/2025
Sentencia
1394/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Germán Aquiles Rosales Urbano contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1394/2025

EXP. Nº 00702-2024-PA/TC

LIMA GERMÁN AQUILES ROSALES URBANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Aquiles Rosales Urbano contra la resolución, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-98-SA y sus normas complementarias. A simismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifestó haber realizado labores mineras desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2019 para la Comunidad Campesina de Llocllapampa y la Empresa Comercializadora de Minerales No Metálicos SCRL. Señaló que, al realizar actividad minera en el área de mina y a tajo abierto y al estar expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, padece de la enfermedad de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y bronquiectasias con un menoscabo del 59 %, según se aprecia en el certifi cado médico de fecha 2 de enero de 2019. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y alegó que no existe medios probatorios que acrediten que su representada es la entidad que contrató la póliza del SCTR con los exempleadores del demandante, por lo que debe ofi ciarse a la Empresa Comercializadora de Minerales No Metálicos SCRL, para que informe con quién contrató la póliza de SCTR a favor del actor. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 11 de fecha 19 de junio de 20234, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el presente caso, existe incertidumbre respecto al real estado de salud del actor, y aun cuando se dispuso que el accionante se someta a una nueva evaluación médica, este decidió no someterse a una nueva evaluación, por lo que se concluye que el demandante no acreditó tener derecho a una pensión. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 16, de fecha 11 de enero de 2024, confi rmó la apelada por similar argumento. Añadió que, en el caso concreto, resulta aplicable lo dispuesto en las reglas sustanciales 3 y 4 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, ya que aduce que padece de neumoconiosis (debido a otros polvos que contienen sílice) y bronquiectasias con un menoscabo del 59 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, ya que de ser así se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %) o una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios que deben seguirse en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria y acceder a la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

8. En el fundamento 14 de la sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no se sustenta debidamente en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, para corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 10. En el presente caso, con el fi n acreditar las enfermedades profesionales que padece, el accionante presentó una copia del Certifi cado Médico 021-2019, de fecha 2 de enero de 20195, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón (Nuevo Chimbote) del Ministerio de Salud, dictaminó que padece de neumoconiosis y bronquiectasias, que le generan un grado de incapacidad de 59 %. Asimismo, el director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, a través del Ofi cio 1456-2020-UE-EGB-NCH-CMCI/D, de fecha 24 de setiembre de 20206, adjuntó la historia clínica 0465113 del mencionado certifi cado médico.7 11. Respecto al fundamento supra, cabe mencionar que, revisada la historia clínica, se aprecia que esta no genera convicción porque no contiene los exámenes auxiliares de RX de tórax y la prueba de caminata de 6 minutos, y porque en el examen de espirometría se observa como resultado ‘normal’.8 12. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 27 de setiembre de 20249, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Germán Aquiles Rosales Urbano, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 13. Mediante el Ofi cio 2554-2024-DG-INR, de fecha 4 de noviembre de 202410, la directora general del INR, informó que el Comité Califi cador de Grado de Invalidez SCTR SOAT de esta entidad emitió la Nota Informativa 1157-2024-CCGI- DG-INR, de fecha 30 de octubre de 2024, donde señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la Ofi cina de Normalización Previsional remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”. 14. Por su parte, la ONP, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 202511, informó a esta Sala del Tribunal que, el INR le cursó la Carta 795-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 21 de abril de 2025, por el cual comunica la inasistencia del accionante para la evaluación médica. De la mencionada carta, se observa que el INR contaba con el expediente administrativo (virtual). 15. Posterior a ello, la directora general del INR, mediante Ofi cio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 202512, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General emitió la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 28 de mayo de 2025, en la cual se indica que el señor Germán Aquiles Rosales Urbano no se presentó a la evaluación médica inicial el 09.01.2025 y que fue reprogramada para el 31.03.2025. 16. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. 17. Por consiguiente, en atención a que en el presente caso el actor no cumplió con apersonarse a la evaluación médica (inicial) programada por el INR (fundamento 12 supra), no asistió a la reprogramación de la evaluación médica y tampoco presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a las evaluaciones médicas programadas, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 18. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 228 Foja 35 Foja 82 Foja 185 Foja 6 Foja 48 Fojas 51 a 62 Foja 59 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 9799-2024-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 3646-2025-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 4321-2025-ES del cuaderno del Tribunal Constitucional W-2451116-20

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos