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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1301/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
1301/2025
Sentencia
1301/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Doña Ana Sotelo Aguilar abogada de don Hilario

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 al 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1301/2025

EXP. Nº 04484-2023-PHC/TC

LIMA NINFA LUCÍLA ARONI CASAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Sotelo Aguilar abogada de don Hilario Goyzueta Casas, en favor de doña Ninfa Lucila Aroni Casas y otros, contra la resolución de fecha 27 de junio de 20231, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2019, don Hilario Goyzueta Casas interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Ninfa Lucila Aroni Casas, don Vidal Chambi Larico, doña Lourdes Chambi Larico, doña Eudocia Claudia Chambi Larico, doña Rosa Chambi Larico y doña Irena Chambi Larico y la dirigió contra los jueces supremos, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; los jueces superiores, señores Paredes Barriga, Mendoza Guzmán y Roque Díaz, integrantes de la Sala Mixta Transitoria – Sede Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno; y el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 58-2014, de fecha 23 de octubre de 20143, que condenó a los favorecidos a veinte años de pena privativa de la libertad como autores del delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de abril de 20164, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria5; y, en consecuencia, se suspendan las órdenes de captura, internamiento y ejecución de la pena privativa de la libertad; además, se anulen los antecedentes policiales y judiciales. Se denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Sostuvo que se dedicó un escaso tiempo a las nueve sesiones del juicio oral; y que, a pesar de esto, la Sala Mixta de Huancané demandada condenó a los favorecidos, pese a la ausencia de indicios y su sustitución de conjeturas sobre especulaciones. Se agregó que los benefi ciarios no pudieron interrogar directamente a los testigos de cargo, ni obtener la comparecencia de testigos, peritos u otras personas que pudieran esclarecer los hechos. Además, fueron discriminados por motivo de origen, sexo, idioma y condición económica; que no se propuso que las audiencias se realicen en su lengua materna: el quechua. Asimismo, se declaró a seis personas culpables del delito de robo agravado, pese a que en realidad eran inocentes; y sin que exista algún medio probatorio que acredite la preexistencia del supuesto bien objeto de robo. El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha 11 de noviembre de 20196, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que se pretende un reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso penal seguido contra los favorecidos, lo que no corresponde que se resuelva en la presente vía constitucional. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 20 de enero de 20207, confi rmó la apelada que declaró improcedente in limine la demanda por similares fundamentos. Int erpuesto el recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 20 de enero de 20208, este fue concedido mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 20209. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional se emitió el auto de fecha 16 de julio de 202110 mediante el cual se anuló todo lo actuado desde folios 201, a efectos de que se admita a trámite la demanda para verifi car si los favorecidos necesitaron traductor o comprenden plenamente el idioma español y determinar si se vulneraron o no los derechos al debido proceso y de defensa.11 El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de Lima, mediante auto califi catorio de fecha 1 de diciembre de 202112, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.13 Al respecto sostuvo que la pretensión del demandante no es susceptible de ser estimada en el proceso de habeas corpus, puesto que ello implicaría otorgar protección mediante procesos constitucionales a los derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que supondría su desnaturalización. Además, el actor ha demostrado que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en la judicatura ordinaria, y que pretende revertirlo mediante la presente demanda. El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 202214, declaró infundada la demanda al considerar que de la revisión de autos no se advierte que en alguna etapa previa al juicio oral, la favorecida doña Ninfa Lucila Aroni Casas haya solicitado un traductor para que participe en algún acto procesal específi co. Además, de la verifi cación de las actas del juicio oral se aprecia que fue interrogada por el órgano jurisdiccional y que se comunicó sin difi cultad; y más bien lo hizo con normalidad. Por lo tanto, no necesitó de traductor ni se aprecia que su abogado lo haya solicitado. Asimismo, a lo largo del proceso penal pudo denunciar la imposibilidad de comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales para denunciar la existencia de algún vicio sobre el particular. Por el contrario, mantuvo una comunicación efectiva sin la necesidad de que cuente con algún traductor quechua-español, pues ha participado de manera activa en el proceso; en especial, durante el juicio oral. La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la demanda por similares argumentos. También considera que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque la decisión que adoptaron se sustentó en las pruebas que fueron acopiadas durante el desarrollo del proceso penal en cuestión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 58-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, que condenó a doña Ninfa Lucila Aroni Casas, don Vidal Chambi Larico, doña Lourdes Chambi Larico, doña Eudocia Claudia Chambi Larico, doña Rosa Chambi Larico y doña Irena Chambi Larico a veinte años de pena privativa de la libertad como autores del delito de robo agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 27 de abril de 2016, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.15 En consecuencia, se suspendan las órdenes de captura, internamiento y ejecución de la pena privativa de la libertad. Además, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales. 2. Se denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Como se sabe, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda, se alega que los favorecidos fueron condenados pese a la ausencia de indicios y su sustitución de conjeturas sobre especulaciones; es decir, que se declaró a seis personas culpables del delito de robo agravado, pese a que en realidad eran inocentes; y sin que exista algún medio probatorio que acredite la preexistencia del supuesto bien objeto de robo. 6. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se cuestionan asuntos que no corresponden resolverse en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia. 7. En tal sentido, respecto a lo señalado en el fundamento 3 al 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Por otro lado, y en torno al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha precisado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y, otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 9. Asimismo, ha señalado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.16 10. Ahora bien, y en relación al presente caso, corresponde recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 07731- 2013-PHC/TC, se ha referido lo siguiente: 9. La Constitución, como ya ha tenido ocasión de precisar este Tribunal en las SSTC Nº 4719-2007-HC y 4789- 2009-HC, no es solo una obra normativa, sino que en su dimensión cultural es “expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la auto representación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y fundamento de sus esperanzas”, que contiene en su seno distintas reglas como expresión de su identidad cultural fundada en la diversidad. De ahí que el artículo 2 inciso 19 de la Constitución establece en su segundo párrafo que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Con esta norma constitucional se busca asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados, a fi n de que puedan ejercer sus derechos fundamentales como es el caso del derecho de defensa. 10. Por tanto, se desprende de lo expuesto que el ejercicio del derecho de defensa no es posible si al recurrente no se le designa traductor o intérprete, y – acorde a la Convención Americana– que este derecho es una garantía mínima del procesado para el respeto de su derecho al debido proceso y a su identidad cultural, en consecuencia, para su validez. Así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que “toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Mismito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d). 11. Por su parte, en cuanto al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que tal derecho importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada.17 En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse –para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia18, el cual –a su vez– se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 12. En la demanda se alega la vulneración del derecho de defensa y a la prueba, toda vez que los favorecidos requerían la presencia de un traductor en el idioma quechua y, por otro lado, alegan que no pudieron interrogar directamente a los testigos de cargo ni obtener la comparecencia de testigos, peritos u otras personas que pudieran esclarecer los hechos. 13. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la Sesión de la Audiencia 2, de fecha 11 de agosto de 201419, que los favorecidos estaban presentes y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, verifi ca lo siguiente: a) Se dio lectura del acta de la sesión anterior, la cual fue aprobada y fi rmada, sin alguna observación. b) La fi scalía sustentó de manera oral su acusación. c) Los favorecidos no aceptaron someterse a la conclusión anticipada del proceso. d) Se recibió la declaración instructiva y el examen del acusado don Vidal Chambi Larico, quien fue interrogado por el director de debates, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos, por el defensor público y por dos jueces superiores. Se aprecia que el citado favorecido prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. e) Se advierte que en la referida audiencia también prestó declaración y se recibió la declaración instructiva y el examen de la acusada doña Lourdes Chambi Larico, quien fue interrogada por el director de debates, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos y por un juez superior. Se verifi ca que la citada favorecida prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. 14. De la Sesión de la Audiencia 3, de fecha 19 de agosto de 201420, se corrobora que los favorecidos estaban presentes y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) Se dio lectura del acta de la sesión anterior, la cual fue aprobada y fi rmada, sin alguna observación. b) Consta también la continuación del examen de la acusada doña Lourdes Chambi Larico en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. c) Se advierte que también se recibió la declaración instructiva y el examen de la acusada doña Eudocia Claudia Chambi Larico, quien fue interrogada por el director de debates, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos y por dos jueces superiores. Se observa que la citada favorecida prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. d) Se verifi ca también que se recibió la declaración instructiva y el examen de la acusada doña Rosa Chambi Larico, quien fue interrogada por el director de debates, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos, por el defensor público y por un juez superior. Se aprecia que la citada favorecida prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. e) Se advierte también que se recibió la declaración instructiva y el examen de la acusada doña Irene Chambi Larico, quien fue interrogada por el director de debates orales, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos y por el defensor público. Se aprecia que la citada favorecida prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua.

15. Se observa de la Sesión de la Audiencia 4, de fecha 27 de agosto de 201421, que los favorecidos estaban presentes y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) Se dio lectura del acta de la sesión anterior, la cual fue aprobada y fi rmada, sin alguna observación. b) Se advierte también que se recibió la declaración instructiva y el examen de la acusada doña Ninfa Lucila Aroni Casas, quien fue interrogada por el director de debates orales, por el fi scal superior, por el abogado de la parte civil, por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos, por el defensor público y por un juez superior. Se aprecia que la citada favorecida prestó declaración en el idioma español y en presencia del abogado defensor de su elección, sin que haya sido necesario que declare en el idioma quechua. c) Se observa también que el abogado defensor de libre elección de los favorecidos interrogó al agraviado (proceso penal) don Nerio Kenyi Vargas Tupac. d) Se aprecia también que el abogado defensor de libre elección de los favorecidos interrogó a los testigos don Felipe Apaza Larico, don Amador Vargas Tupa y don Martín Chambi Larico. 16. Se verifi ca de la Sesión de la Audiencia 5, de fecha 8 de setiembre de 201422, que los favorecidos estaban presentes y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) Se dio lectura del acta de la sesión anterior, la cual fue aprobada y fi rmada, sin alguna observación. b) Se aprecia que se sometió a examen a la agraviada (proceso penal) doña Virginia Chambi Chahuara quien además fue interrogada por el abogado defensor de libre elección de los favorecidos c) Se observa que se realizó la diligencia de confrontación entre la agraviada doña Virginia Chambi Chahuara y los acusados doña Eudocia Claudia Chambi Larico, doña Irene Chambi Larico, doña Lourdes Chambi Larico y don Vidal Chambi Larico. d) Se advierte también que la diligencia de confrontación entre el agraviado don Nerio Kenyi Vargas Tupac y los acusados doña Irene Chambi Larico, doña Rosa Chambi Larico y doña Eudocia Claudia Chambi Larico. 17. Consta de la Sesión de la Audiencia 6, de fecha 18 de setiembre de 201423, que los favorecidos estaban presentes a excepción de doña Rosa Chambi Larico y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) Se dio lectura del acta de la sesión anterior, la cual fue aprobada y fi rmada, sin alguna observación. b) Se aprecia que el abogado defensor de libre elección de los favorecidos ofreció como testigos a doña Senovia Arguire, don Martín Chambi Larico y doña Sabina Cruz Aquino que son los únicos que ha ofrecido, pero que no estaban presentes. c) Se advierte que el abogado defensor de libre elección de los favorecidos interrogó a los testigos don Elisban Sucari Turpo y don Elías Sucari Turpo. d) Se observa que el abogado defensor de libre elección cuestionó la pericia elaborada por la perito doña Rosa Saga Choque, pero se reserva en realizarle preguntas porque el perito parte que ofreció don Edgar Benavente Saga se encontraría en desventaja. 18. Se observa de la Sesión de la Audiencia 7, de fecha 29 de setiembre de 201424, que los favorecidos estaban presentes a excepción de doña Rosa Chambi Larico, y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) El abogado defensor de libre elección de los favorecidos interrogó al testigo don Javier Cotapalca Vilca. 19. Se aprecia de la Sesión de la Audiencia 8, de fecha 7 de octubre de 201425, que los favorecidos estaban presentes a excepción de doña Rosa Chambi Larico y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se advierte lo siguiente: a) El abogado defensor de libre elección de los favorecidos solicitó que se oralicen uno documentos. Ante ello, la fi scalía solicitó que se rechace el mencionado pedido, lo cual fue contradicho por el citado defensor. 20. Se advierte de la Sesión de la Audiencia 9, de fecha 16 de octubre de 201426, que los favorecidos estaban presentes y que fueron asistidos por su abogado de libre elección. Asimismo, se observa lo siguiente: a) El abogado defensor de libre elección de los favorecidos hizo uso de la palabra. 21. Asimismo, los favorecidos interpusieron recurso de nulidad contra la sentencia, Resolución 58-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, lo que dio mérito a la expedición de la resolución suprema de fecha 27 de abril de 2016. 22. Esta Sala del Tribunal Constitucional, de todo lo consignado sobre las diversas sesiones de juicio oral, aprecia que los favorecidos se expresaron en idioma español al brindar su declaración y responder las diversas preguntas realizadas por el director de debates, el abogado de la parte civil, del defensor público y de su defensa particular; sin que en momento alguno se advierta alguna difi cultad en entender dicho idioma, ni que su defensa haya formulado alguna observación al respecto. 23. También se advierte de las sentencias condenatorias y de las sesiones de juicio oral que obran en autos, que no se les denegó a los favorecidos de forma arbitraria el ofrecimiento de medios de prueba, pues se actuaron y valoraron las declaraciones de los testigos de descargo y de un perito de parte mediante su abogado de elección quien estuvo presente en dichas audiencias. Asimismo, se advierte del segundo, tercero, cuarto y quinto considerandos de la sentencia, Resolución 58-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, que se actuaron las diversas pruebas ofrecidas por ambas partes tales como la denuncia de parte, las declaraciones preventivas de los agraviados (proceso penal), las testimoniales de cargo y de descargo, los certifi cados médicos, los antecedentes penales, las pruebas periciales y demás pruebas aportadas por las partes, todas las cuales fueron introducidas al debate y fueron oralizadas. En ese sentido, se aprecia que la responsabilidad de los favorecidos se sustentó en las declaraciones realizadas durante el juicio oral, en las declaraciones de los agraviados, así como las declaraciones testimoniales, las cuales corroboran la denuncia de parte. Además, también los hechos se acreditan con la carta cursada por el favorecido don Vidal Chambi Larico a su hermano don Martín Chambi Larico, con otros documentos, y con una pericia grafotécnica, que fue ratifi cada en los debates del juicio oral. También hubo un debate pericial entre la perito ofi cial y el perito de parte. 24. De los considerandos segundo al décimo de la resolución suprema de fecha 27 de abril de 2016, se aprecia que la condena se sustenta en los mismos medios de prueba que fueron valorados en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se estima de lo considerado en la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria, que se expresó de forma clara y precisa la actuación de los favorecidos para la comisión del delito de robo agravado y luego de la valoración conjunta de los medios probatorios en mención, se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en veinte años de pena privativa de la libertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 al 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1111 del tomo III del expediente Foja 1 del tomo I del expediente

Foja 152 del tomo I del expediente Foja 191 del tomo I del expediente Expediente 00027-2000-0-2106-SP-PE-01 / RN 3423-2014 Foja 201 del tomo I del expediente Foja 358 del pdf del tomo I del expediente Foja 602 del tomo II del expediente Foja 684 del tomo II del expediente Foja 705 del tomo II del expediente Expediente 00068-2021-PHC/TC Foja 721 del tomo II del expediente Foja 737 del tomo II del expediente Foja 1001 del tomo III del expediente Expediente 00027-2000-0-2106-SP-PE-01/RN 3423-2014 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175- 2007-PHC/TC. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC. Foja 24 del pdf del tomo II del expediente Foja 51 del pdf del tomo II del expediente Foja 87 del pdf del tomo II del expediente Foja 123 del pdf del tomo II del expediente Foja 157 del pdf del tomo II del expediente Foja 177 del pdf del tomo II del expediente Foja 182 del pdf tomo II del expediente Foja 189 del pdf tomo II del expediente W-2450527-1

Fallos citados

00068-2021-PHC/TC · 00728-2008-PHC/TC · 06712-2005-PHC/TC

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