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Amparo

Amparo 1118/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 4 fallos
Expediente
1118/2025
Sentencia
1118/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Víctor Pacheco Sánchez contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de octubre de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1118/2025

EXP. Nº 05117-2022-PA/TC

JUNÍN VÍCTOR PACHECO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pacheco Sánchez contra la sentencia, de fecha 26 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de J unín, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 20192, el actor interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización

Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. La ONP contestó la demanda3 y señaló que el demandante cesó el 15 de abril de 1996, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 26790, motivo por el cual le resulta aplicable el Decreto Ley 18846. Agregó que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional, pues el certifi cado médico presentado no cumple con los lineamientos y criterios técnicos de la Resolución Ministerial 069-2011/ MINSA, más aún, si tampoco cuenta con los exámenes auxiliares que acrediten la enfermedad. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la Resolución 10, del 17 de marzo de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que con el certifi cado médico del 20 de octubre de 2008 y las historias clínicas adjuntas de los años 2019 y 2022 el accionante ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad alegada. La Sala Superior revisora, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que las historias clínicas que obran en autos adolecen de defi ciencias y contradicciones, lo que contradice lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 0799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes, así como las costas y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisó que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 5. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/ TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de 17 de mayo de 1997. 7. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que: “En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 9. A fi n de acreditar la enfermedad que padece y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante ha presentado el informe de evaluación médica del 20 de octubre de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo5, en el que se le diagnosticó neumoconiosis con un grado de incapacidad del 60 %. 10. Esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, dispuso mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 20236 –en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC– que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR. 11. Mediante Ofi cio 0359-2025-DG-INR, de fecha 19 de febrero de 2025, ingresado a este Tribunal con Escrito de Registro 1643-2025-ES, del 20 de febrero del mismo año, el director general (e) del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7255, de fecha 18 de febrero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el menoscabo global de la persona es de 64 % y que el actor presenta un grado de invalidez de 56 % por la enfermedad de neumoconiosis y 8 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 12. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características,

el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente,

que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 13. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 14. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/ TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y

pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes: Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […] 15. En el presente caso, del certifi cado de trabajo7 emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, se advierte que el recurrente laboró desde el 29 de setiembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1996, desempeñando el cargo de minero en la sección de mina general, departamento de mina, en la Unidad de Producción de Yauricocha, esto es, en el área de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. 16. Así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que son aplicables las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos supra, debido a que el actor ha laborado durante un tiempo prolongado, durante casi 24 años en interior de mina, desempeñando el cargo de minero, labor que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos. 17. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. 18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 20 de octubre de 2008, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. 19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y, en cuanto al pago de las costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos no es procedente amparar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de octubre de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 213 Foja 51 Foja 70 Foja 146 Foja 3 Cuaderno del Tribunal Constitucional Foja 2 W-2450470-31

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC · 0799-2014-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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