Sala Primera. Sentencia 1203/2025
LIMA MARCELO NÚÑEZ PALOMINO
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Núñez Palomino contra la resolución, de fecha 2 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Junín1, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 4 de octubre de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Manifestó haber realizado labores como operador de motores en el área de interior mina por más de 28 años. Refi rió que, al estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis en segundo grado e hipoacusia neurosensorial bilateral, con una incapacidad permanente. La emplazada contestó la demanda.3 Señaló que el certifi cado médico presentado por el demandante no cumple con las formalidades establecidas por el Ministerio de Salud en el Decreto Supremo 166-2005-EF. Asimismo, sostuvo que de los documentos presentados no se verifi ca con claridad la modalidad de labores que realizó el demandante. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 20204, declaró infundada la demanda por considerar que las partes no han aportado la historia clínica completa o hecha por fuentes ofi ciales (tal como se aprecia del informe radiológico) determinándose de esta forma la inconsistencia de la enfermedad profesional. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que persiste la incertidumbre respecto al estado de salud del accionante, toda vez que en la historia clínica no se encuentran los exámenes auxiliares o informes de especialistas que respalden los diagnósticos de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. 10. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure
uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 11. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el actor adjunta el dictamen de comisión médica, de fecha 6 de febrero de 20025, donde la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen – EsSalud dictaminó que el accionante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 80 % de menoscabo global, sin embargo, en la parte de observaciones del mencionado dictamen médico se indica: “Paciente portador de neumoconiosis grado II con 75% de menoscabo. Presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, inducida por ruido con 43% de pérdida auditiva (…)”. Asimismo, mediante el Ofi cio 197-GRPA-ESSALUD-2019, de fecha 12 de abril de 20196, el gerente de la Red Prestacional Almenara adjuntó la historia clínica del mencionado certifi cado médico7, el cual no genera convicción, pues no se aprecia la prueba de audiometría, el examen de caminata de 6 minutos ni el informe radiográfi co. 12. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 20248, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Marcelo Núñez Palomino, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 13. Mediante el Ofi cio 2489-2024-DG-INR, de fecha 25 de octubre de 20249, la directora general del INR, informó que el Comité Califi cador de Grado de Invalidez SCTR SOAT ha emitido la Nota Informativa 1130-2024-CCGI-DG- INR, de fecha 21 de octubre de 2024, donde se señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”. 14. En esa línea, la entidad demandada a través de su escrito de fecha 18 de febrero de 202510, comunicó haber cumplido con remitir (elevar) el expediente administrativo al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). 15. Posterior a ello, la directora general del INR mediante Ofi cio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 202511, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General ha emitido la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG- INR, de fecha 28 de mayo de 2025. En la cual se indica que, el señor Marcelo Núñez Palomino no se presentó a la evaluación médica inicial el 03.03.2025 y que el expediente SCTR fue devuelto a la ONP en el mes de abril de 2025. 16. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 17. Por consiguiente, en atención a que, en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación programada, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la fi nalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 18. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. 19. Por otro lado, el actor, en su escrito de fecha 16 de abril de 202512, alega haber cumplido con la regla sustancial 6, del fundamento 35 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC, el cual señala: Regla sustancial 6: Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán califi cadas como improcedentes. 20. Este Colegiado debe mencionar, que dicho argumento no resulta amparable, pues de los medios probatorios adjuntos solo se aprecian los informes de evaluación médica, en los que se hace mención a los “supuestos” exámenes auxiliares, como: audiometría, potenciales evocados, logoaudiometría, espirometría, RX de tórax, sin que ello involucre la presentación de los exámenes auxiliares, en sí mismo. Por ello, no puede tenerse por cumplido la regla sustancial mencionada en el fundamento supra; más aún, si ello es aplicable a los (futuros) casos que se presenten con posterioridad a la publicación del precedente Paucará. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 175 Foja 29 Foja 81 Foja 121 Foja 7 Foja 53 Fojas 54 a 67 Cuaderno del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 9538-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 1585-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. De Seg. Nº 4300-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. De Seg. Nº 3244-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2450470-30
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