Sala Primera. Sentencia 1320/2025
SAN MARTÍN LENIN GAMONAL COLUNCHE REPRESENTADO POR NELO ROJAS CORONEL (ABOGADO)
E n Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelo Rojas Coronel abogado de don Lenin Gamonal Colunche contra la resolución,1 de fecha 3 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda d e habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de julio de 2022, don Nelo Rojas Coronel a favor de don Lenin Gamonal Colunche interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Rubén Luigi Joan Orduña Bacigalupo, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín; contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrado por los magistrados Román Robles, Campos Salazar y Llerena Delfín; y contra el procurador del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) a uto de prisión preventiva, Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 20223, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y acto contra el pudor por el plazo de nueve meses4; (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 20225, que confi rmó la resolución apelada. Refi rió que existe una defi ciente motivación respecto a los fundados y graves elementos exigidos en el artículo 268, literal a) del nuevo Código Procesal Penal (NCPP); ausencia de motivación respecto del peligro procesal exigido en el artículo 268 c) del NCPP; ausencia de motivación respecto del principio de indispensabilidad o necesidad de prisión preventiva exigida en el artículo 253.3 del NCPP y ausencia de motivación objetiva respecto a la duración de la prisión preventiva, vinculado al principio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al artículo 272 del NCPP. Precisó, respecto a la defi ciente motivación de los graves y fundados elementos de convicción, que el juez de primera instancia no motivó respecto a la obtención de dos elementos de convicción (i) la declaración de la menor en cámara Gesell y (ii) el protocolo de pericia psicológica. Indicó que esta omisión se realizó pese a que la defensa se ocupó de cuestionar este
extremo durante la audiencia de prisión preventiva, pues se alegó que estos elementos se habrían obtenido vulnerando los derechos del imputado; por lo que no se trataría de fundados elementos de convicción. Señaló que la declaración de la menor se realizó sin disposición fi scal, pues pese a que el representante del Ministerio Público le comunicó telefónicamente que las diligencias se realizarían al día siguiente, estas no estaban respaldadas por disposición fi scal alguna; no se respetó el plazo razonable para que el imputado designe a su abogado, ya que le notifi caron telefónicamente en horas de la noche y la diligencia se llevó a cabo a primeras horas de la mañana; para las diligencias se realizaron dos notifi caciones vía teléfono con distintas fechas; y la diligencia se llevó a cabo sin observar las reglas de la prueba anticipada y sin la presencia de su abogado de libre elección. Respecto del protocolo de pericia psicológica señaló que el contenido principal para su elaboración fue la declaración en cámara Gesell, por lo que al ser nulo este, también resultaría nulo este protocolo. Señaló que en el auto de vista tampoco se pronunciaron respecto a que la declaración de la menor en cámara Gesell y el protocolo de pericia psicológica vulneraron los derechos del favorecido. Indicó que los demandados sustentaron el peligro procesal en que la pena es grave y el imputado no ha demostrado arraigo; no obstante, estos criterios son subjetivos y que no existe motivación que se funde en elementos de convicción que acrediten que el favorecido se sustraiga o haya tratado de sustraerse de la investigación y que haya obstaculizado o tratado de obstaculizar la investigación. Precisó que la Sala Superior incurrió en la misma omisión. Respecto al principio de necesidad de la prisión preventiva, señaló que no se ocupó de analizar este aspecto el juez demandado. Precisó que la sala superior incurrió en la misma omisión. Finaliza, al señalar que, respecto de la duración de la prisión preventiva, tampoco hay motivación, pues solo se indicó que falta la etapa intermedia y el juicio oral, por lo que se estableció nueve meses de prisión preventiva. Señaló que los jueces de segunda instancia incurrieron en la misma omisión. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2022, resolvió remitir los autos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca6. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, devolvió los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura7. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con Resolución 2, de fecha 13 de octubre de 2022, remitió el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín8. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria SMBJ Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda9. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 22 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda11 por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la resolución apelada, por considerar que los demandados han realizado un correcto análisis fáctico, procesal, jurídico, jurisprudencial y doctrinal; por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Don Nelo Rojas Coronel abogado de don Lenin Gamonal Colunche interpuso recurso de agravio constitucional12 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) auto de prisión preventiva, Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Lenin Gamonal Colunche por el delito de violación sexual de menor de edad y acto contra el pudor por el plazo de nueve meses13; (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, que confi rmó la resolución apelada. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal, sobre la fi rmeza, ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona. 5. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que14: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 6. En el caso concreto se ha cuestionado que las resoluciones impugnadas no estarían motivadas respecto de los fundados y graves elementos existentes que lo vinculen con el delito; ausencia de motivación respecto del peligro procesal; ausencia de motivación respecto del principio de indispensabilidad o necesidad de prisión preventiva y la presunta ausencia de motivación objetiva respecto a la duración de la prisión preventiva, vinculado al principio de proporcionalidad en sentido estricto. 7. Se observa que, en el fundamento cuarto, sobre los graves y fundados elementos de convicción, de la Resolución 5, de fecha 11 de mayo de 202215, la parte demandada ha cumplido con motivar correctamente el criterio adoptado para arribar a la conclusión de que existen fundados y graves elementos de convicción en la comisión del delito, requisito necesario para la determinación de decretar la medida de prisión preventiva en contra del favorecido. Tenemos el Informe Policial 212-2021, el Acta de denuncia verbal, la manifestación de Sarita Abanto, la fi cha de valoración de riesgo de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia en el entorno familiar (riesgo severo), el certifi cado médico legal, datos proporcionados por el Reniec, acta de entrevista única en cámara Gesell, auto fi nal de medida de protección, protocolo de pericia psicológica, declaración del investigado Lenin Gamonal. 8. Asimismo, se ha señalado que al favorecido se le habría vulnerado los derechos a no contar con una defensa de su elección, al plazo razonable y que la realización de la diligencia (cámara Gesell) no habría sido dispuesta con una disposición fi scal. Respecto a ello, es necesario precisar que el propio favorecido indicó en la presente demanda que el representante del Ministerio Público le notifi có en dos oportunidades la realización de la entrevista en cámara Gesell y la pericia psicológica, primero para el 8 de julio –y que se le precisó a efectos de nombrar abogado de libre elección bajo apercibimiento de ser asistido por la defensa pública (...)‒ luego para el día 22 de abril (...); y que el citado 22 de abril de 2021 se llevó a cabo la diligencia con la participación del abogado de la defensa pública16. Es decir, sí estuvo presente su defensa y del cual no se ha cuestionado su actuación. Por otro lado, el recurrente indica que la realización de esta diligencia no habría contado con disposición fi scal, sin embargo, no se ha acreditado la inexistencia de dicha
disposición ni como el alegado defecto en la tramitación le habría afectado, por el contrario, como se señaló, el mismo recurrente afi rma que le notifi caron en dos oportunidades para la realización de la cuestionada diligencia. 9. Respecto al peligro procesal, la resolución cuestionada precitada ha motivado su decisión en el fundamento sexto, señalando, entre otros puntos, que la defensa no ha presentado documentación alguna para acreditar el arraigo de calidad, que el favorecido pueda rehuir de la acción de la justicia y respecto de la magnitud del daño, pues la menor, cuando ocurrieron los hechos, tenía 5 y 6 años y habría sido en varias oportunidades, así también se ha justifi cado respecto al peligro de obstaculización, pues el favorecido es padre de la agraviada, por lo que existe una relación de dependencia, y el acercamiento entre ellos podría infl uir de manera negativa para con sus posteriores declaraciones no solo de la menor sino también de la madre de la menor. 10. Respecto a la proporcionalidad de la medida cuestionada por la defensa del favorecido, en la sentencia precitada se ha fundamentado este aspecto en el fundamento séptimo, es decir, se ha desarrollado los subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto para conceder el requerimiento de prisión preventiva contra el ahora favorecido. Asimismo, en este fundamento se ha motivado respecto del periodo de nueve meses de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público. 11. Asimismo, en esta resolución se ha señalado en el fundamento noveno, respecto a presuntos errores en la notifi cación y presunta afectación de derechos del imputado alegados por el recurrente, lo siguiente: SOBRE LO ALEGADO POR LA DEFENSA: Cabe señalar que los alegatos expuestos por la defensa del procesado más se refi eren a pedidos de nulidad y/o tutela de derechos; lo cual no es de recibo analizar en esta clase de audiencias; lo que debe observarse en este tipo de diligencias es la existencia de los presupuestos materiales del Artículo 268° del C.P.P.; y los de la Cas. 626-2013; no de cuestionar defectos u omisiones en las notifi caciones; debiendo tenerse en cuenta que los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado se han recabado en el marco de una investigación regular; donde los derechos del procesado siempre estuvieron en salvaguarda; inclusive intervino la defensa pública en algunos actos de investigación. Estando a que; todos los actos de investigación son válidos, no existiendo resolución alguna que indique lo contrario. 12. Asimismo, el recurrente ha señalado que la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, que confi rmó la resolución que concedió el requerimiento de prisión preventiva17, habría incurrido en los mismos defectos que tendría al auto de primera instancia, debe señalarse que esta resolución está debidamente motivada y que dio respuesta a las cuatro alegaciones que sustentarían el recurso de apelación, conforme se detalla en el fundamento primero de esta resolución. Asimismo, en los fundamentos sexto se ha justifi cado la decisión de declarar infundado el recurso de apelación, pues incluso se señala que el favorecido se encuentra en la clandestinidad y que se apersonó a la audiencia desconociéndose su ubicación, por lo que confi rmó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. 13. De lo expuesto, se advierte que los demandados han desarrollado los fundamentos sufi cientes para justifi car la medida de prisión preventiva en contra del favorecido. Por lo que la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 177 del documento pdf del Tribunal F. 9 del documento pdf del Tribunal F. 19 del documento pdf del Tribunal Expediente 0026-2022-39-2207-JR-PE-01 F. 38 del documento pdf del Tribunal F. 44 del documento pdf del Tribunal F. 47 del documento pdf del Tribunal F. 52 del documento pdf del Tribunal F. 56 del documento pdf del Tribunal F. 98 del documento pdf del Tribunal F. 118 del documento pdf del Tribunal F. 186 del documento pdf del Tribunal Expediente 0026-2022-39-2207-JR-PE-01 Sentencia 1480-2006-PA/TC F. 19 del documento pdf del Tribunal F. 11 del documento pdf del Tribunal (demanda) F. 38 del documento pdf del Tribunal W-2450470-10