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Amparo

Amparo 1340/2025

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ VOTO SINGULAR
Expediente
1340/2025
Sentencia
1340/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Pompeyo Justo Dámaso contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1340/2025

EXP. Nº 01073-2025-PA/TC

LIMA POMPEYO JUSTO DÁMASO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez, que se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Justo Dámaso contra la resolución de foja 183, de fecha 9 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Li ma, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR); con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que el cálculo realizado en la indemnización del recurrente es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento. FU NDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 36.9 % de menoscabo global y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social. 3. Adicionalmente, cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 36.9 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de confi guración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 5. En su demanda, el actor sostiene que la emplazada le abonó por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 36 787.97 teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (36.9 %), por padecer de enfermedad profesional. Ello se corrobora con la liquidación de pago de indemnización, de fecha 13 de setiembre de 2018.4 6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, de lo expuesto se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147- 2013 AREQUIPA. (cursiva nuestra) 7. Por tanto, dado que en la presente controversia no existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: 1. El recurrente solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 36.9 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto

Supremo 003-98-SA, con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. 3. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. 4. Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %. 5. La expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado. 6. Una primera interpretación –y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión– en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción signifi cativa en el monto indemnizatorio. 7. Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado no se vea reducido. 8. Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine –que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué signifi cado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (cfr. la STC 02061- 2013-PA, fundamento 5.11)– y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados. 9. En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el monto de indemnización otorgado por adolecer de enfermedad profesional con 36.9 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de intereses legales. 10. En el presente caso, se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 36, 787.97. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %. 11. Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refi ere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor. 12. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan. Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales y los costos procesales que correspondan. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 21 Foja 63 Foja 132 Foja 3 W-2450470-9

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