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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1294/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 3 fallos
Expediente
1294/2025
Sentencia
1294/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Cruzate Jiménez Jhaazeel abogado de don Roberto

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. 2. Declarar NULA la Resolución 28 de fecha 4 de abril de 2017 emitida en el proceso penal en el que don Roberto Alonso Palomino Ortiz fue condenado a once años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública- peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones y por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas22. 3. ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica o al órgano que haga sus veces, que convoque en el más breve plazo a una nueva audiencia de apelación de sentencia.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1294/2025

EXP. Nº 04811-2023-PHC/TC

ICA ROBERTO ALONSO PALOMINO ORTIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONA L E n Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cruzate Jiménez Jhaazeel abogado de don Roberto Alonso Palomino Ortiz contra la resolución, de fecha 16 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2020, don Roberto Alonso Palomino Ortiz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 28, de fecha 4 de abril de 20173, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 23, de fecha 5 de octubre de 20164, que lo condenó a once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones y por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas5; y que, como consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia. El recurrente refi ere que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica por sentencia, Resolución 23, de fecha 5 de octubre de 2016, lo condenó como autor de los delitos de tenencia ilegal de armas y municiones y microcomercialización de drogas a once años de pena privativa de la libertad, por lo que se ordenó su ubicación, captura e internamiento en el penal. Contra esta decisión, don Gustavo Sender Falcón, defensor público que asumió su defensa, interpuso recurso de apelación el mismo que fue concedido y los autos fueron elevados a la instancia superior. El recurrente alega que la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica demandada convocó a audiencia de apelación de sentencia para el 4 de abril de 2017, el cual el referido defensor público no se presentó ni justifi có su inasistencia a la audiencia, siendo que él tampoco asistió, pues tenía orden de captura. Ante ello, la Sala declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por la cuestionada Resolución 28. Posteriormente, solicitó la nulidad de la Resolución 28, que fue declarada infundada por la Sala demandada mediante Resolución 33, de fecha 5 de setiembre de 20176. Añade que presentó demanda de revisión de sentencia, que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente por resolución de fecha 26 de julio de 20197; y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica. El recurrente alega que se condicionó negativamente su asistencia a la referida audiencia de apelación, pues se justifi ca y no era obligatoria; asimismo, el defensor público a quien el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos encargó su defensa técnica de manera irresponsable, con evidente desinterés y falta de diligencia, no concurrió, lo que vulneró su derecho de defensa. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 20208, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente9. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 3 de setiembre de 202110, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el rechazo del recurso de apelación se debió al propio actuar del recurrente y su defensa técnica, mas no a causa de los jueces superiores demandados. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 11 de setiembre de 202111, confi rmó la apelada por similares fundamentos. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, que fue resuelto por este Tribunal en el Expediente 00121- 2022-PHC/TC, mediante auto de fecha 5 de mayo de 202212, que declaró nulo todo lo actuado y se ordenó emplazar a don Gustavo Sender Falcón, defensor público y a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Ica, a efectos de verifi car la alegada vulneración del derecho de defensa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 16, de fecha 8 de agosto de 202313, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda14 y solicitó que sea declarada improcedente. Refi ere que los magistrados no han vulnerado derecho alguno, pues la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, en coordinación con los demás órganos dependientes de ella es la llamada a supervisar el servicio de los defensores públicos, por lo que vigilar la oportuna impugnación de los defensores públicos implicaría decantarse por una de las partes del proceso penal, ponderando irrazonablemente un interés constitucional sobre otro. D on Gustavo Oswaldo Sender Falcón, defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda15 y señaló que ejerció la defensa del recurrente, agotó los medios de defensa en busca de lograr su absolución, pese a que no asistía a las audiencias, prueba de ello es que no acudió al juzgamiento a efectuar su autodefensa y ante el fallo adverso y a fi n de no perjudicarlo, interpuso recurso de apelación y, estando a la espera de la realización de la misma, fue subrogado, pues la conviviente del recurrente le indicó que no deseaban los servicios de la defensa pública, dejando constancia de la subrogación en el Sistema de Seguimiento de Casos del MINJUS con fecha 21 de marzo de 2017, es decir, días antes de la referida audiencia. En ese sentido, señala que no existe alguna falta por su parte respecto a la defensa, siendo la conducta negligente del abogado defensor particular el no acudir a la audiencia de apelación de sentencia, ni apersonarse con la debida anticipación, pues no se advierte que la Sala Penal le haya notifi cado la resolución donde se señalaba fecha de audiencia a su domicilio habitual consignado en autos. El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal16. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 202317, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que la defensa técnica y el recurrente conocían de la realización de la audiencia

de apelación y, si bien es cierto que el recurrente no pudo acudir por encontrarse con orden de captura e internamiento, también lo es que pudo ser asistido por su abogado defensor; por lo que en aplicación del artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, se declaró inadmisible el recurso de apelación. En ese sentido, determina que no existe vulneración al debido proceso y tampoco se le recortó su derecho a la doble instancia, pues el rechazo del recurso de apelación se debió a su propio actuar y al de su defensa técnica y no por causa de los jueces superiores demandados. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos. Estima también que el defensor público según consta en el Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 21 de marzo de 2017, antes de la realización de la audiencia de apelación, archivó el caso por “Subrogación”. Además, el favorecido fue debidamente notifi cado para la audiencia de apelación de sentencia en su domicilio procesal, ubicado en dirección Divino Maestro F-18, provincia de Ica, extremo que no ha sido materia de cuestionamiento, por lo que sí tuvo pleno conocimiento del día y la hora programada para la audiencia de apelación, de forma tal que incluso ante la eventual ausencia del defensor público pudo requerir a su defensa particular para que acuda a la audiencia, aunque el mismo no se presente ya que no habría sido obstáculo, la orden de captura que pesaba contra el recurrente, la presencia de su abogado de libre elección, advirtiéndose así una negligencia en su actuar. FUDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 28, de fecha 4 de abril de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 23, de fecha 5 de octubre de 2016, que condenó a don Roberto Alonso Palomino Ortiz a once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones y por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas18; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010- PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias 3261-2005-PA, 5108-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión19. 5. También se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando genera una indebida y arbitraria actuacion del órgano que investiga o juzga al individuo20. 6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo21. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 7. En el presente caso, este Tribunal aprecia de autos que no existe escrito por parte del abogado defensor público que comunique formalmente a la Sala superior demandada que deja de asumir la defensa del favorecido, por haber sido subrogado por un abogado de elección, máxime si como señala la aludida subrogación fue registrada en el Sistema de Seguimiento de Casos del MINJUS, el 21 de marzo de 2017; y que, en consecuencia, no sería posible su asistencia a la audiencia de apelación de sentencia programada para el día 4 de abril de 2017. Si bien es cierto que don Gustavo Oswaldo Sender Falcón, defensor público, alega en su escrito de contestación de demanda, que la conviviente del favorecido, días antes de realizarse la audiencia, le indicó que no deseaba contar más con su patrocinio, también es cierto que no existe en autos prueba de ello, y no es válido tampoco que este señale que con fecha 21 de marzo de 2017 haya archivado la carpeta defensorial por subrogación en el Sistema de Seguimiento de Casos del MINJUS, sin que haya comunicado esta situación a la Sala Superior. En ese sentido, queda acreditado que se han vulnerado los derechos a la defensa y a pluralidad de instancia. Efectos de la presente sentencia 8. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia del recurrente corresponde declarar la nulidad de la Resolución 28, de fecha 4 de abril de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 23, de fecha 5 de octubre de 2016, que lo condenó a once años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones y por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas; y que, en consecuencia, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica convoque en el más breve plazo a una nueva audiencia de apelación de sentencia, notifi cando de conformidad con las reglas desarrolladas en la STC 03324-2021-HC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. 2. Declarar NULA la Resolución 28 de fecha 4 de abril de 2017 emitida en el proceso penal en el que don Roberto Alonso Palomino Ortiz fue condenado a once años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública- peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones y por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas22. 3. ORDENAR a la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica o al órgano que haga sus veces, que convoque en el más breve plazo a una nueva audiencia de apelación de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 374 del expediente, TOMO II (F. 169 del PDF) F. 34 del expediente, Tomo I (F. 37 del PDF) F. 45 del expediente, Tomo I (F. 46 del PDF) F. 4 del pdf del Tomo I Expediente 01805-2013-52-1401-JR-PE-04 F. 59 del pdf del Tomo I F. 28 del pdf del Tomo I F. 57 del pdf, tomo I F. 64 del pdf, tomo I Foja 77 del expediente (foja 80 del PDF, Tomo I) Foja 108 del expediente (foja 111 del PDF, Tomo I) Foja 127 del expediente (foja 130 del PDF, Tomo I) F. 179 del expediente, Tomo I (F. 186 del PDF) F. 314 del expediente, Tomo II (F. 109 del PDF) F. 328 del expediente, Tomo II (F. 123 del PDF) F. 336 del expediente, Tomo II (F. 131 del PDF) F. 349 del expediente, Tomo II (Foja 144 del PDF) Expediente 01805-2013-52-1401-JR-PE-04 Sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-HC/TC. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02028-2004-HC/TC, 05175- 2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC. Expediente 01805-2013-52-1401-JR-PE-04 W-2450305-28

Fallos citados

02028-2004-HC/TC · 02432-2014-PHC/TC · 03324-2021-HC

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