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Amparo

Amparo 1294/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1294/2025
Sentencia
1294/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-10-21
Edición
4149
Demandante
Don Pedro Marín Castro contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1294/2025

EXP. Nº 00313-2021-PA/TC

JUNÍN PEDRO MARÍN CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió

voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes

fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Marín Castro contra la resolución de fojas 211, de fecha 21 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual le ha generado 60 % de menoscabo global, conforme lo acredita con el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de mayo de 2010, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera. La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que el certifi cado médico no se apoya en exámenes auxiliares que acrediten la discapacidad del causante, por lo que carece de objetividad, confi abilidad y resulta imposible dar fe de su veracidad, máxime cuando ha sido expedido en el año 2010 y decide solicitar una pensión de invalidez respaldándose en dicho certifi cado médico recién en el año 2018. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de septiembre de 20191 declaró infundada la demanda. Estima que por las labores propias que desempeñaba el demandante para sus empleadoras —mecánico en el Departamento de Mantenimiento— el diagnóstico emitido en el informe médico de fecha 17 de mayo de 2010 resulta incongruente y no genera certeza en la juzgadora sobre su resultado. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA., con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, que dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del Personal Obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de dicha norma defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990».

9. En el presente caso, el actor, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 17 de mayo de 20102, del que se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud dictamina que «[…] padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global». 10. En cuanto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta los siguientes documentos: (i) el certifi cado de trabajo de fecha 3 de enero de 19983, en el que se señala que el accionante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. CENTROMÍN PERÚ S.A. como ofi cial en la Unidad de Producción de Cobriza, Departamento de Mantenimiento, Sección Taller de Equipos Pesados, desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1997; (ii) el certifi cado de trabajo de fecha 18 de febrero de 19994, en el que se señala que el accionante laboró para la empresa Servicios Técnicos de Maquinaria Pesada S.A., como mecánico 3.ª en el Departamento de Mantenimiento, Mecánico Mina, Taller de Jumbos, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de enero de 1999; y (iii) la constancia de trabajo de fecha 3 de mayo de 20175 y la Declaración Jurada de fecha 13 de diciembre de 20186, en las que se señala que el accionante se encuentra laborando para la empresa Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha-División Cobriza (el énfasis es nuestro), habiendo ocupado los cargos de ofi cial, mecánico III, operador mantenimiento IV y operador mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 11 de octubre de 2015, y que desempeña desde el 12 de octubre de 2015 hasta la actualidad el cargo de operador mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, específi camente en el Área de Taller de Equipos Pesados conforme fi gura en sus boletas de remuneraciones7. 11. Asimismo, en dichas boletas se advierte que el recurrente percibía la bonifi cación por subsuelo8. Aunado a ello, de la declaración jurada del empleador9 se aprecia que el actor laboró por 19 años y 9 meses en mina metálica subterránea. 12. Cabe mencionar que en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Sin embargo, los certifi cados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos (énfasis nuestro). 13. Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 5 de marzo de 2024, ordenó ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón (INR), para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante. Sin embargo, el certifi cado médico presentado no se encuadra en los supuestos de pérdida de valor probatorio señalados en la regla sustancial 2 del Exp. 05134- 2022-PA/TC, por lo que, en el presente caso, dicha evaluación no resulta pertinente. 14. De otro lado, en el fundamento 36, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023- PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024 en el portal web institucional, este Tribunal precisó el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, señalando que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. 15. En el presente caso, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 10 y 11 supra, fl uye que el recurrente realizó servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos, expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que aqueja al demandante. 16. Por tanto, al actor le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. 17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 17 de mayo de 2010, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA. 18. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 17 de mayo de 2010, con las pensiones devengadas correspondientes. 19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010,

atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA., con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, que dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del Personal Obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de dicha norma defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990». 9. En el presente caso, el actor, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 17 de mayo de 201010, del que se aprecia que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud dictamina que «[…] padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global». 10. En cuanto a la actividad laboral desempeñada, el demandante adjunta los siguientes documentos: (i) el certifi cado de trabajo de fecha 3 de enero de 199811, en el que se señala que el accionante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. CENTROMÍN PERÚ S.A. como ofi cial en la Unidad de Producción de Cobriza, Departamento de Mantenimiento, Sección Taller de Equipos Pesados, desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1997; (ii) el certifi cado de trabajo de fecha 18 de febrero de 199912, en el que se señala que el accionante laboró para la empresa Servicios Técnicos de Maquinaria Pesada S.A., como mecánico 3.ª en el Departamento de Mantenimiento, Mecánico Mina, Taller de Jumbos, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de enero de 1999; y (iii) la constancia de trabajo de fecha 3 de mayo de 201713 y la Declaración Jurada de fecha 13 de diciembre de 201814, en las que se señala que el accionante se encuentra laborando para la empresa Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha- División Cobriza (el énfasis es nuestro), habiendo ocupado los cargos de ofi cial, mecánico III, operador mantenimiento IV y operador mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 11 de octubre de 2015, y que desempeña desde el 12 de octubre de 2015 hasta la actualidad el cargo de operador mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, específi camente en el Área de Taller de Equipos Pesados conforme fi gura en sus boletas de remuneraciones15. 11. Cabe mencionar que en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 5134- 2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas (el énfasis es nuestro). 12. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 13. Al respecto y al existir incertidumbre sobre el estado de salud del recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 5 de marzo de 2024, ordenó ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón-Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 14. De los últimos actuados en el cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte lo siguiente: - Escrito con registro de seguimiento 2399-24-ES, de fecha 19 de marzo de 2024, y Ofi cio 566-2024-DG-INR, de 18 de marzo de 2024, en el que el Instituto Nacional de Rehabilitación informa al Tribunal Constitucional que mediante Nota Informativa 303-CCGI-DG-INR-2024 el presidente del Comité Califi cador de Grado de Invalidez SCTR comunica al INR que programó la evaluación del actor para el 3 de junio de 2024 y solicitó a la ONP remitir el expediente SCTR por Notifi cación 864-CCGI-INR-2024.

- Escrito con registro de seguimiento 005271-2024-ES, del 21 de junio de 2024, y Ofi cio 1396-DG-INR-2024, de fecha 20 de junio de 2024, en el cual el INR remite a este Tribunal la Nota Informativa 845-2024-CCGI-DG-INR indicando que el demandante no se presentó a la evaluación programada y que esta ha sido reprogramada para el 9 de julio de 2024 a través de la Notifi cación 1220-CCGI-INR-2024. - Finalmente, por Escrito 008414-2024-ES, de fecha 3 de octubre de 2024, la parte demandante solicita que se resuelva con los medios de pruebas que obran en el proceso, porque por su delicado estado de salud no asistirá a una nueva evaluación, pero no adjunta documentación que respalde lo manifestado. 15. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por las razones antes expuestas se resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 184. Fojas 10. Fojas 2. Fojas 3. Fojas 4 . Fojas 193. Fojas 222 a 230. Fojas 11, 13, 16 al 20, 24 al 30, 32 al 37, 39, 40 y 42. Fojas 149. Fojas 10. Fojas 2. Fojas 3. Fojas 4. Fojas 193. Fojas 222 a 230. W-2447483-12

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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