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Amparo

Amparo 18093-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
18093-2023
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
el demandante

Parte resolutiva

oportunamente, dado que ya se ha establecido que la parte accionante interpuso su recurso fuera del plazo de ley aunado a ello ya se ha dado respuesta a su argumento de la suspensión de plazos pues respecto a la materia del expediente principal, violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no se suspendieron los plazos procesales en merito a lo dispuesto por la resolución administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, que en su artículo tercero señala: A partir del 16 de marzo de 2020, estableció las reglas para el periodo de suspensión que considera que en las cortes superiores de justicia, el presidente designará órganos jurisdiccionales que continuaran funcionando considerando a juzgados no penales para atender asuntos de violencia entre otros. d) Finalmente, al sustentar su demanda

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 18093-2023 ACCIÓN DE AMPARO JUNIN Lima, treinta de junio del dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante José Luis Ninamango de la Cruz, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete del expediente judicial físico1) contra la Resolución Nº05 del 24 de noviembre de 2022, (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y nueve), emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 21 de setiembre de 2021, (fojas uno al siete), José Luis Ninamango de la Cruz, interpuso demanda de amparo contra resolución judicial, en contra de los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se deje sin efecto la resolución judicial Nº 01 del 16 de julio de 2021 que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de apelación contra la resolución judicial Nº 01 que se interpuso en el Expediente Nº 1435-2021-0-1501-JR-FT-06 y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto y se eleve el expediente a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín. Pretensión accesoria: Se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Nº 028-2019-92-2104-JR-PE-01. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El demandante refi ere que el recurso de apelación declarado improcedente por extemporáneo fue interpuesto dentro del plazo por mesa de partes virtual del módulo especializado en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Junín, pues este fue ingresado a través del correo electrónico - el viernes 12 de marzo de 2021 a las 17:19 horas, recurso de apelación que posteriormente fuera ingresado por el responsable de mesa de partes del referido modulo al sistema recién el lunes 15 de marzo de 2021, esto debido a que el escrito fue presentado fuera del horario laboral. b) El 06 de abril de 2021, el demandante interpuso recurso de queja contra la Resolución Nº 02 del 25 de marzo de 2021, emitida por el Sexto Juzgado de Familia – Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto fi nal contenido en la Resolución Nº 1 del 28 de febrero de 2021, por extemporáneo. c) La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución Nº01 del 16 de julio de 2021, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el accionante, por extemporáneo, ya que respecto a la materia del expediente principal Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar no se suspendieron los plazos procesales en mérito a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ. d) Las resoluciones antes indicadas vulneran su derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancia. Contestación a la demanda Con resolución Nº 03, del 31 de marzo de 2022, (fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete), se corrió traslado a la demandada Poder Judicial, y el 13 de mayo de 2022 mediante escrito (fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y seis), absolvió el traslado en los siguientes términos: a) En el caso se advierte que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, y es que, en puridad, se aprecia que la parte actora discrepa con la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. b) El hecho que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve del respaldo a la resolución impugnada no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. c) La parte accionante busca que se realice un nuevo examen de lo que ya se ha resuelto oportunamente, dado que ya se ha establecido que la parte accionante interpuso su recurso fuera del plazo de ley aunado a ello ya se ha dado respuesta a su argumento de la suspensión de plazos pues respecto a la materia del expediente principal, violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no se suspendieron los plazos procesales en merito a lo dispuesto por la resolución administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, que en su artículo tercero señala: A partir del 16 de marzo de 2020, estableció las reglas para el periodo de suspensión que considera que en las cortes superiores de justicia, el presidente designará órganos jurisdiccionales que continuaran funcionando considerando a juzgados no penales para atender asuntos de violencia entre otros. d) Finalmente, al sustentar su demanda de amparo, el demandante se refi ere a repetir hechos propios y ya discutidos en vía ordinaria, por lo que en el fondo busca que esta judicatura actúe como una supra instancia de revisión en el que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados. La resolución materia de apelación Con Resolución Nº05 del 24 de noviembre de 2022, (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y nueve), la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resuelve: Declararon: IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por don José Luis Ninamango De la Cruz contra el Poder Judicial, representado por su procurador público, y los señores jueces superiores Nick Olivera Guerra, Alexander Orihuela Abregú e Ítalo Arturo Borda Vargas, en su condición de integrantes de la Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín. (…). Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) En el presente caso, el actor formula demanda de amparo contra la Resolución Nº 1 de fecha 16 de julio de 2021 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente el recurso de queja, el argumento sustancial de la demanda radica en que se habría vulnerado su derecho a impugnar al declararse improcedente el recurso de queja que interpuso contra la denegatoria de apelación contra la Resolución Nº01 del expediente 01435-2021-0-1501-JR-FT-06 sobre Violencia Familiar instado en su contra. b) Por tanto, corresponde evaluar los argumentos expuestos en la decisión judicial objeto de esta demanda de amparo, esto es, la resolución Nº 01 del incidente 01435-2021- 31-1501-JR-FT-06. Así, tal decisión declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, por haberse interpuesto de forma extemporánea, y que no se suspendieron los plazos procesales para el caso de los procesos de Violencia Familiar. c) La resolución que declara extemporánea la apelación está debidamente fundada en derecho, debido a que no se cuestionó en modo alguno la improcedencia de la queja al haberse interpuesto fuera de plazo y se corroboró que el accionante fue notifi cado con la Resolución Nº 01 el 09 de marzo de 2021 mediante cédula de notifi cación Nº 7047-2021-JR-FT así como de su propia afi rmación, teniendo la oportunidad para interponer dentro de los tres días siguientes de haber sido notifi cado, sin embargo esta fue presentada el 15 de marzo del 2021, estando fuera de plazo, en aplicación del artículo 16-C primer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1386 que modifi ca la Ley Nº 30364. d) Por otro lado, se aprecia la falta de responsabilidad del recurrente frente al proceso, debido a que interpuso el recurso impugnatorio de apelación, el viernes 12 de marzo

del 2021 a las 5:19 pm horas, fuera del horario de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín, vía correo electrónico, por ende, el personal de mesa de partes ingresó el recurso el lunes 15 de marzo de 2021, culpando a dicho personal, eximiéndose de su responsabilidad sin considerar que estos cumplieron con su trabajo. Argumentos del Recurso de Apelación El demandante, interpuso recurso de apelación, el 16 de enero de 2023, (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y siete), señalando los siguientes argumentos: a) El colegiado al resolver sobre la demanda de acción de amparo interpuesta por el apelante, ha incurrido en error de derecho al considerar que la demanda interpuesta por el apelante deviene en improcedente debido a que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. b) El derecho fundamental violentado es el agravio a la tutela procesal efectiva, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación, derecho protegido por el artículo 44 numeral 18 de la Ley Nº 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional. c) No se ha tomado en consideración que el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el recurrente se encuentra dentro del plazo de ley, bajo lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº23-2021-P-CE-PJ ya que esta norma legal establece que, hasta el 14 de marzo del 2021, los plazos procesales se encontraban suspendidos, debiendo computarse el plazo desde el día 15 de marzo de 2021. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el

proceso de amparo que las resoluciones ostenten la condición

de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Análisis del caso 6. La presente demanda de amparo contra resolución judicial, surge como consecuencia del proceso ordinario signado con el Expediente Judicial Nº1435-2021-0-1501-JR- FT-06, por lo cual es necesario realizar un recuento de las actividades procesales realizadas en dicho proceso ordinario. a) En el Expediente Nº 1435-2021-0-1501-JR-FT-0, Delia Natalia Ninamango de la Cruz y María de los Ángeles Ninamango de la Cruz, interpusieron denuncia penal en contra de José Luis Ninamango de la Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar en agravio de Rufi no José Ninamango Osorio (91 años). b) Mediante auto fi nal (Resolución Nº 01) del 28 de febrero de 2021, el sexto Juzgado de Familia de Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, ordenó admitir a trámite en la vía del proceso ordinario la denuncia y dictó medidas de protección a favor del agraviado Rufi no José Ninamango Osorio. c) Dicha resolución fue notifi cada al hoy demandante el 09 de marzo de 2021. d) Posteriormente el 12 de marzo de 2021, José Luis Ninamango de la Cruz interpuso recurso de apelación, habiendo ingresado su escrito mediante correo electrónico a las 17:19 horas. e) Mediante resolución Nº 02 del 25 de marzo de 2021, el Sexto Juzgado de Familia - Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar declara improcedente el recurso por extemporáneo. f) El 06 de abril de 2021, el imputado interpuso recurso de queja. g) Con Resolución Nº 01 del dieciséis de julio de 2021, la Sala Civil Permanente de Huancayo, declaró improcedente la queja. 7. En el contexto desarrollado precedentemente, se advierte que el demandante ha cuestionado en el presente

proceso de amparo lo siguiente: - Se deje sin efecto

la resolución judicial Nº 01 del 16 de julio de 2021 que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la denegatoria del recurso de apelación contra la resolución judicial Nº 01 y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto y se eleve el expediente a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín. 8. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín, ante las pretensiones del demandante, mediante Resolución Nº 05 del 24 de noviembre de 2022, argumentó en el fundamento 3.6 lo siguiente: (…)En atención a lo expuesto, se puede verifi car que la resolución que declara extemporánea la apelación está debidamente fundada en derecho, debido a que no se cuestionó en modo alguno la improcedencia de la queja al haberse interpuesto fuera de plazo y se corroboró que el accionante fue notifi cado con la Resolución Nº 01 el 09 de marzo de 2021 mediante Cedula de Notifi cación Nº 7047-2021-JR-FT así como de su propia afi rmación, teniendo la oportunidad para interponer dentro de los tres días siguientes de haber sido notifi cado, sin embargo esta fue presentada el 15 de marzo del 2021, estando fuera de plazo, en aplicación del artículo 16-C primer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1386 que modifi ca la Ley Nº 30364. Más aún, que se aprecia la falta de responsabilidad del recurrente frente al proceso, debido a que presentó el recurso impugnatorio de apelación el viernes 12 de marzo del 2021 a las 5.19 horas de la tarde fuera del horario de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín vía correo electrónico, por ende el personal de mesa de partes ingresó el recurso el lunes 15 de marzo de 2021, culpando a dicho personal, eximiéndose de su responsabilidad sin considerar que estos cumplieron con su trabajo.

(resaltado es nuestro). 9. Del recurso de apelación que impugna la resolución precedente, el demandante cuestiona que la Sala ha incurrido en error de derecho al no haber considerado que el recurso impugnatorio de apelación del proceso subyacente se

encuentra dentro del plazo bajo lo dispuesto por la resolución administrativa Nº23-2021-P-CE-PJ dado que los plazos hasta el 14 de marzo de 2021 se encontraban suspendidos y el cómputo correcto corresponde ser contabilizado desde el 15 de marzo de 2021. 10. Al respecto este Tribunal Supremo advierte, que la suspensión de plazos establecida en la Resolución Administrativa Nº 0023-2021-P-CE-PJ del 28 de febrero de 2021, en estricto no aplica en los procesos de Violencia Familiar, conforme se ha dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ. 11. Sin embargo, no obstante lo anterior este Tribunal Supremo advierte que lo resuelto por la Sala, vulnera el derecho a la Tutela Procesal Efectiva del demandante, debido a que si bien el demandante no cuestiona la extemporaneidad del recurso de queja, la resolución sustenta y corrobora lo resuelto en el proceso subyacente al determinar que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo en aplicación del artículo 16-C del primer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1386 que modifi ca la Ley Nº 30364, al haberse ingresado el día 12 de marzo del 2021 a las 05:19 p.m. - fuera del horario de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín. 12. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) La Resolución Nº 01 del 16 de julio del 2021, se notifi có al hoy demandante el 09 de marzo del 2021 b) El recurso de apelación contra la Resolución Nº 01, se interpuso el día 12 de marzo del 2021 a las 17:19 horas, mediante correo electrónico. c) El personal de mesa de parte de la Corte Superior de Justicia de Junín ingresó el escrito el día 15 de marzo del 2021. 13. En ese contexto, se debe precisar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dictó la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio del 2020 y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 de julio del 2020, que prescribe: Artículo Segundo. - Precisar que la presentación de escritos o demandas a través de la Mesa de Partes Electrónica se podrá realizar en cualquier día de -incluidos sábado, domingo y feriados-, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día; y se entenderán recepcionados por el Poder Judicial, para los fi nes de cómputo de cualquier plazo, en el día de su presentación. 14. Al respecto, si bien el escrito de apelación no fue ingresado por la Mesa de Partes Electrónica, si no por un correo electrónico, dicha vía es admisible conforme a los lineamientos de la Resolución Administrativa Nº 312-2020-P-CSJJU/PJ emitida por la Corte Superior de Justicia de Junín, por lo que el registro de ingreso es válido, por lo que es aplicable al caso. 15. En el proceso subyacente (Expediente 1435-2021-31-1501-JR-FT-06) se emitió la Resolución Nº 01 del 16 de julio del 2021 (auto de medidas de protección), conforme prescribe el artículo 16-C del primer párrafo del Decreto Legislativo Nº 1386 que modifi ca la Ley Nº 3036411 el plazo para interponer recurso de apelación es de tres días. En ese sentido, al haberse notifi cado al hoy demandante con la Resolución Nº 01, el día 09 de marzo del 2021 y al haberse interpuesto el recurso de apelación el día 12 de marzo de 2021 a las 05:19 pm mediante correo electrónico, este se encontraba dentro del plazo de ley. 16. Este Tribunal Supremo, advierte que denegar el recurso de apelación del demandante, con el único argumento de haber sido presentado fuera del horario laboral (05:19 pm), colisiona con el derecho al debido proceso, dado que se denegó el acceso a la doble instancia de la demandante, no obstante que la Resolución Administrativa Nº 00177-2020-CE-PJ del 30 de junio del 2020, ha establecido que la presentación de escritos, desde las 00:00 hasta las 23:59 se entenderán recepcionados por el Poder Judicial en el día de su presentación, la misma que no fue tomado en cuenta por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Junín. 17. En ese contexto, se debe tomar en cuenta, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, como vertiente del debido proceso, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. 18. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de confi guración legal, lo que implica que, es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque el disuadir o impedir la interposición de los recursos (Expediente 002217-2021-PHC/TC, 2022). 19. En ese contexto, es evidente que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial busca brindar un mecanismo de acceso y registro de demandas y escritos de los usuarios del Poder Judicial, en pro de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, que permita el registro de los escritos para los fi nes de cómputo de cualquier plazo, en el día de su presentación. 20. En consecuencia, al haberse denegado el recurso de apelación del demandante, colisiona con su derecho al debido proceso en la vertiente del derecho a la pluralidad de instancia y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde revocar la apelada que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial y reformándola la declaró fundada la demanda. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Supremo resuelve: REVOCAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nº05 del 24 de noviembre de 2022, (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y nueve), que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, y reformándola DECLARAR FUNDADA la demanda constitucional de amparo; en consecuencia NULA la resolución Nº02 del 25 de marzo de 2021, emitida por el Sexto Juzgado de Familia - Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar. Por último, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por José Luis Ninamango de la Cruz contra la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-548/97. Santa Fe de Bogotá. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia SU184/19. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2019/SU184-19.htm Tribunal Constitucional. (2005). Expediente Nº 03179-2004-AA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional. (2007). Expediente Nº 05175- 2007-PHC/TC. Lima, 14 de enero de 2007. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05175-2007-HC. pdf Tribunal Constitucional. (2009). Expediente Nº 00252-2009-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html

Tribunal Constitucional. (2009). Expediente Nº 003506-2008-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2009/003506-2008-PA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383-2013-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 00185-2022- PA/TC. Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185- 2022-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 002217-2021-PHC/TC. Lima. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/002217-2022-PHC.pdf En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC Nº 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)”. En el Expediente Nº 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.” La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:

“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:

“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente Nº 00185-2022-PA/TC:

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente Nº 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):

“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. “Artículo 16-C. Apelación de la medida de protección o cautelar

La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada.

La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación.

Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la sala de familia en un plazo no mayor de tres (3) días, en los casos de riesgo leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día, en los casos de riesgo severo, bajo responsabilidad.

La sala de familia remite los actuados a la fiscalía superior de familia, a fin de que emita su dictamen en un plazo no mayor de cinco (5) días.

La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa.” W-2450190-43 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC

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