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Amparo

Amparo 18558-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
18558-2022
Tipo
Amparo
Publicación
2023-05-05
Edición
3518
Demandante
la demandante O fi cina de Normalización Previsional contra
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 18558-2022 DEL SANTA Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós I. VISTA La causa número dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho guion dos mil veintidós, por esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Burneo Bermejo, Yalán Leal, Barra Pineda y Bustamante Zegarra, emite la siguiente sentencia de vista: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de apelación de fecha 4 de febrero del 20221 interpuesto por la demandante O fi cina de Normalización Previsional contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 20212, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos con el Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda M ediante escrito de la página 40 del expediente digitalizado, la Ofi cina de Normalización Previsional, interpone proceso constitucional de amparo contra el Procurador Público de este poder del Estado, a fi n que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución once del Expediente N.º 02280-2019-0-2501-JR-CI-01, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; y como pretensión accesoria solicita que el juez del Primer Juzgado Civil deberá dejar sin efecto la resolución catorce que dispone por recibido los actuados y cúmplase lo ejecutoriado: Sus argumentos son los siguientes: - Considerar que se ha violado los derechos constitucionales del debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante ley en su forma de trato diferenciado; ya que a pesar de que no se trata de un derecho pensionario con contenido esencial, se ha tramitado en la vía de amparo, con lo cual no se le ha permitido ejercer los recursos impugnatorios que la ley permite, contradiciendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional y generando un posible pago de costos procesales a favor del demandante, que no se encuentran regulados en el proceso ordinario. - Los magistrados no han expresado las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley N.º 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición así como no han señalado las razones por las cuales no corresponde aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 028-2002-EF, reglamento de la Ley N.º 27617, el mismo que señala expresamente referente a los alcances de la bonifi cación FONAHPU, que la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. 2. Contestación de la demanda El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda mediante escrito de la página 71 del expediente digitalizado, sosteniendo que la parte demandante, mediante la acción constitucional, busca en el fondo que esta Judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, por cuanto pretende en este proceso que el Juzgado se pronuncie sobre lo dispuesto por la parte demandada, de este modo, se verifi ca que el escrito de amparo no refi ere de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, esto es, que permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces; por lo que siendo así corresponde declarar la improcedencia de la demanda (conforme a lo establecido por el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional), al comprobarse que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales relativo a la defensa y prueba. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: - En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su forma de no ser sometido a un proceso distinto al previamente establecido, señala que los argumentos esgrimidos en la demanda son los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de amparo, por lo que no pueden estimarse por existir cosa juzgada implícita; sin perjuicio de ello lo que pretende la parte demandante es una nueva revisión de los actuados, como si el proceso de amparo fuera una tercera instancia. - No estamos ante un caso donde se encuentre en confl icto el derecho a la pensión con el derecho a la igualdad, puesto que no estamos ante un caso donde se reclame u otorgue un benefi cio mayor al de otros pensionistas, como lo señala el apelante, sino, ante el reclamo por el reconocimiento de un benefi cio al cual otros pensionistas ya han podido acceder y pero ello en mérito a la aplicación de una ley concreta y específi ca como es la Ley N.º 27617, de forma que no hay la necesidad de realizar un juicio de ponderación a efectos de establecer la prevalencia de uno sobre el otro. 4. Apelación Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2022, la demandante Ofi cina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación refi riendo lo siguiente: - Su demanda de amparo sí está referida al derecho constitucionalmente protegido, como es el derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la sentencia de vista de fecha 4 de enero de 2021 ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a Ley N.º 27617, en su artículo 2 sobre la incorporación de la bonifi cación de FONAHPU, autorizando

al Poder Ejecutivo incorporar con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones el importe anual de bonifi cación FONAHPU otorgada a los benefi ciarios del Régimen del Decreto Ley N.º 19990, vulnerando el derecho al debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones, los cuales están interconectados con el derecho a la tutela procesal efectiva. Menciona que la sentencia apelada realiza una interpretación escasa al presente caso concreto de relevancia constitucional, lo que se caracteriza por no haber sido debidamente motivada. - Manifi esta que no es verdad que pretenda usar el

proceso de amparo como una supra instancia revisora de

las decisiones judiciales, pues ha precisado que no pretende cuestionar el fondo del asunto, sino que denuncia que se ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley N.º 27617 al considerar que es aplicable para todos los pensionistas. - Arguye que de la lectura del artículo 2 de la Ley N.º 27617, no se advierte que se haya establecido un nuevo cronograma de inscripción o que es aplicable a todos los pensionistas en adelante o que no deban observar los requisitos que se fi jaron en su oportunidad, dispositivo que debe ser analizado conjuntamente con el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 028- 2002-EF; ya que el proceso materia de demanda de amparo de Vicente Padilla Ponte se le otorgó pensión a partir del 31 de enero de 2001, es decir, posterior al vencimiento de las fechas establecidas, resultando imposible que cumpla con el tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-98-EF. - Sostiene que el precedente vinculante emitido en la Casación N.º 7445-2021 Del Santa, se han fi jado reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación Fonahpu, pero esas reglas no concuerdan con el caso materia de amparo, puesto que no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. La naturaleza del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial3. 1.3. En esa perspectiva, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afecta De tal disposición se infi ere: a. Que la resolución judicial debe estar fi rme. b. Que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. c. Que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado. d. Asimismo, que la demanda se interponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, dentro de los 30 días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. 1.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación4” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5”. 1.5. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo. La razón de la apelación Sustancialmente los fundamentos de la apelación tienen que ver con una defectuosa interpretación de las normas legales realizada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa y el juez del Primer Juzgado Civil al resolver la incorporación de un pensionista a los benefi cios del Fonahpu en un proceso de amparo. Tercero. Análisis del caso concreto 3.1. Sobre el caso en cuestión debe señalarse que no existe jurisprudencia uniforme en torno a los derechos que se derivan de la bonifi cación del Fonahpu. Así, mientras una Sala de la Corte Suprema considera que pasado el cronograma de inscripción no es posible otorgar ese benefi cio, otra Sala estima que ello sí es posible en virtud de no es exigible el requisito de inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, establecido en el Decreto de Urgencia N.º 034- 98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 082- 98-EF, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por culpa de la Administración y que la bonifi cación del FONAHPU, con la emisión de la Ley N.º 27617, adquirió el carácter de pensionable, pasando a formar parte de la pensión (Casaciones N.º 24726-2017, N.º 14496- 2018, N.º 17816-2018, N.º 9075-2018, etc). 3.2. Así las cosas, mientras no exista precedente que vincule a los órganos jurisdiccionales, la posibilidad de interpretaciones jurídicas diversas, no representan por sí mismas vulneración a derecho fundamental, sino discrepancias en torno a tema debatible dentro de la esfera de la independencia judicial respectiva. En tal sentido, por la vía del amparo no se puede obligar a los entes jurisdiccionales a asumir determinada posición en torno al asunto que se controvierte, ni mucho menos convertir a este proceso constitucional en una suerte de supra instancia, en la que deba discutirse nuevamente pretensiones propias del proceso ordinario. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 20216, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional con el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS YALÁN LEAL BARRA PINEDA BUSTAMANTE ZEGARRA RUIDIAS FARFÁN Página 142 del expediente digitalizado. Página 131 del expediente digitalizado. Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Página 131 del expediente digitalizado. W-2172406-9

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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