Sala Primera. Sentencia 1134/2025
LIMA TEÓFILA ROJAS ESPINOZA VDA. DE ORTEGA| SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófi la Rojas Espinoza Vda. de Ortega contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 1 de marzo de 2023, interpuso demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 56-2023-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 24 de enero de 2023; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Sostuvo que el causante laboró en la actividad minera y adolecía de la enfermedad profesional de silicosis con 75 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. La emplazada absolvió la demanda3 y sostuvo que el examen médico ocupacional de fecha 3 de diciembre de 1997 no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, requisito señalado en el Decreto Supremo 057-2002-EF, modifi cado por Decreto Supremo 166-2005-EF y en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional; asimismo, sostuvo que el demandante ha presentado un certifi cado médico sin historia clínica que lo respalde. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que los certifi cados médicos a que se refi eren las resoluciones que obran en el expediente administrativo no evidencian incapacidad por enfermedad profesional. Asimismo, el juzgado advierte que la actora adjunta un examen médico ocupacional suscrito por dos médicos de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, mas no por una comisión médica como lo indica el precedente vinculante del Tribunal Constitucional. La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso no se ha logrado acreditar que el causante de la demandante padecía de la enfermedad alegada, motivo por el cual no le correspondía una pensión de invalidez por enfermedad profesional y por consiguiente, tampoco una pensión de viudez derivada de ella.
8. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. Procedencia de la demanda
9. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 10. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 11. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 12. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 13. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia del causante, la accionante adjunta el Examen Médico Ocupacional, de fecha 3 de diciembre de 19975, en el que se consigna que el causante padecía de silicosis en II estadio de evolución con 75 % de menoscabo. No obstante, el mencionado documento no genera convicción, pues está suscrito por dos médicos, y ha sido emitido por la Dirección General de Salud - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. 14. Asimismo, en el expediente administrativo obra la Resolución 1463-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 26 de agosto de 1998,6 y la Resolución 196 PCPE-ESSALUD, de fecha 12 de marzo de 19997, de las que se desprende que el cónyuge causante fue evaluado en dos oportunidades por una Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y en las que se determinó que no presentaba signos ni síntomas de enfermedad profesional. 15. Por consiguiente, como quiera que el certifi cado médico presentado por la accionante no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades en los términos establecidos en el precedente a que se refi ere el fundamento 5 supra, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Folio 157 del pdf Foja 19 Foja 46 Foja 129 Fojas 9 y 141 Foja 100 Foja 102 W-2450305-5