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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1267/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1267/2025
Sentencia
1267/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PIURA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don Kevin Armando Juárez Márquez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1267/2025

EXP. N° 04160-2024-PHC/TC

PIURA YORDIN CRISANTO YNGA, REPRESENTADO POR KEVIN ARMANDO JUÁREZ MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kevin Armando Juárez Márquez, abogado de don Yordin Crisanto Ynga, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de septiembre de 2024, don Kevin Armando Juárez Márquez interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Yordin Crisanto Ynga y la dirigió contra don César Cabrera Huertas, jefe del Departamento de Apoyo a la Justicia (DEPAJUS) de Piura. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare su inmediata libertad. Al respecto, el recurrente afi rmó que el día 13 de septiembre de 2024 el favorecido retornaba de la ciudad de Lima a Piura en la Empresa de Transportes Sullana Express cuando efectivos de la Policía Nacional de Turismo de Piura que se encontraban cerca a la agencia realizando patrullaje motorizado lo detuvieron. Alegaron que tenía una orden de requisitoria de tipo conducción compulsiva. emitida por el Tribunal Supremo Militar Policial del Norte de Chiclayo, por el presunto delito de deserción en agravio del Estado. Asimismo, manifestó que la conducción compulsiva tenía como efecto que su representado sea llevado hacia las instalaciones del órgano requirente de forma inmediata, mas no implicaba su detención. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 14 de septiembre de 20243, admitió a trámite la demanda. En el Informe 584-20244, de fecha 15 de septiembre de 2024, la Policía Nacional del Perú de Piura indicó que Yordin Crisanto Ynga fue detenido el 13 de septiembre durante un operativo policial al verifi carse que en el sistema ESINPOL existía una orden de captura por deserción emitida por el Tribunal Militar Policial de Chiclayo. Luego de ser informado de la orden, fue trasladado a la Policía Judicial de Piura. Al día siguiente, tras recibirse un correo del presidente del mencionado tribunal en el que disponía su inmediata libertad, se procedió a liberarlo conforme a la Papeleta de Libertad 1461-2020. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, a través de la sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de septiembre de 20245, declaró improcedente la demanda tras considerar que, en el caso en concreto, ha operado la sustracción de la materia, toda vez que, al haberse dispuesto su libertad, no existe mandato vigente que restrinja de alguna manera su derecho a la libertad personal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 2024, revocó la resolución de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda. Señaló, centralmente, que el solo hecho de estar bajo la condición de procesado supone la sospecha de que el investigado ha cometido un delito, pero si a eso se le suma que la conducción compulsiva responde a la desobediencia procesal de no presentarse a un proceso, esta persona no solo es sospechosa de haber concretado un delito, sino también resulta desobediente a los llamados de la justicia. En consecuencia, la sala superior concluyó que deberá entenderse que las conducciones compulsivas son medidas de coerción personal autorizadas por las normas procesales penales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del favorecido don Yordin Crisanto Ynga. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 4. En el caso en concreto, el recurrente alega que don Yordin Crisanto Ynga fue objeto de una detención arbitraria, toda vez que, de manera injustifi cada, fue privado de su libertad personal entre la mañana del 13 de septiembre de 2024 y la tarde del 14 de septiembre de 20246 y en el marco de un control policial de identidad, que arrojó la requisitoria del favorecido por el delito de deserción. En ese sentido, manifi esta que, al ser una orden de conducción compulsiva el tipo de la requisitoria, los efectivos policiales intervinientes no debieron detener al favorecido, sino llevarlo ante la autoridad competente, sin importar si su detención fue en día inhábil. 5. Sobre el particular, conforme a los términos de la Papeleta de Libertad 1461-2024-REGPOL-PIU-DIVINCRI-

DIINCRI-AREPJ, de fecha 14 de setiembre de 20247, el Tribunal Superior Militar Policial del Norte dejó sin efecto la requisitoria emitida en contra de don Yordin Crisanto Ynga por la comisión del delito de deserción y, consecuentemente, fue puesto en libertad, tal y como también lo manifestó su propia defensa legal.8 6. En tal sentido, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 71 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 6 del documento pdf del Tribunal F. 12 del documento pdf del Tribunal F. 45 del documento pdf del Tribunal F. 36 del documento pdf del Tribunal F.16 del documento pdf del Tribunal. F. 36 del documento pdf del Tribunal. W-2450265-6

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