SALA PRIMERA. SENTENCIA 1144/2025
LAMBAYEQUE FRANCISCO ABRAHAM GARAY CARRASCO
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quiroga Seclén abogado de don Francisco Abraham Garay Carrasco contra la resolución, de fecha 25 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 8 de enero de 2024, don Francisco Abraham Garay Carrasco interpuso demanda de habeas corpus 2 y la dirigió contra los jueces doña Ingrid J. Merino Gonzales, don Shilling Castañeda Salazar y don Ronald E. Ruiz Vásquez, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces superiores don René Zelada Flores, don River Bravo Hidalgo y doña María Núñez Cortijo, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de los principios a la cosa juzgada y de legalidad. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de febrero de 2023, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada; y (ii) la Sentencia
de Vista 257-2023, Resolución 21, de fecha 20 de diciembre de 2023, que confi rmó la precitada sentencia3. Sostuvo el actor que, si bien es verdad que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista para que sea revisada por la Corte Suprema de Justicia de la República, la decisión de segunda instancia constituye cosa juzgada, puesto que el recurso de casación es de carácter extraordinario y que la Corte Suprema no constituye tercera instancia. Aseveró que no resulta razonable que en un proceso penal en el que se desarrolle una investigación de un delito de criminalidad organizada (delito especial), no se haya desvinculado el delito especial, porque no se le encontró responsable de un delito tan grave. Por tanto, se debió dictar el auto de sobreseimiento; y se lo debió juzgar por el juzgado encargado de conocer los delitos comunes. Alegó que, sin haberse demostrado su responsabilidad respecto de actos relacionados con el delito de criminalidad organizada fue condenado por un delito cometido en grado de tentativa, lo cual no resultó razonable al interior de un proceso con defectos evidentes. Adujo que la condena de veinticinco años de pena impuesta resulta irracional en el supuesto de que sea responsable del delito imputado que quedó en grado de tentativa; es decir, que no se consumó; que el citado delito resulta ser sancionado con quince años de pena privativa de la libertad, por lo que el órgano jurisdiccional tenía la obligación de reducir la pena por debajo del mínimo legal. Afi rmó que se le debió sancionar en mérito de una correcta valoración las pruebas actuadas y sin argumentos fácticos a fi n de que no se produzca un error judicial. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20244, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente5. Al respecto, sostuvo que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque el órgano jurisdiccional demandado emitió una decisión razonada, fundamentada en la ley y en la pluralidad de pruebas que contaron con fuerza acreditativa, eran concomitantes, periféricas y que se relacionaban entre sí; por lo que no resultó arbitraria y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. Por el contrario, el agravio traído a debate en sede constitucional es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 16 de enero de 20246, declaró improcedente la demanda al considerar que se advierte del Sistema Integrado Judicial, que, con fecha 15 de enero de 2024, el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista en cuestión. Por tanto, antes de haberse acudido a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en la norma procesal penal conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de febrero de 2013, que condenó a don Francisco Abraham Garay Carrasco a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada; y (ii) la Sentencia de Vista 257-2023, Resolución 21, de fecha 20 de diciembre de 2023, que confi rmó la precitada sentencia.7 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, y de los principios a la cosa juzgada y de legalidad.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Por otro lado, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 5. En el caso concreto, tanto el a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante, en el proceso penal subyacente, ha interpuesto el recurso de casación correspondiente, el cual estaba pendiente de ser resuelto al momento de presentarse la demanda de habeas corpus; razón por la cual las resoluciones cuestionadas carecían de fi rmeza. 6. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 7. Por otro lado, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la califi cación y la tipifi cación del delito como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la tramitación de un proceso penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 8. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la valoración de las pruebas actuadas para condenar al actor, pese a ser inocente. 9. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la pena impuesta al recurrente, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación judicial de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado .8 De igual manera se cuestiona la tipifi cación de la modalidad delictiva y el trámite que siguió el proceso penal en su contra. Sin embargo, la subsunción de una conducta en determinado tipo penal, la califi cación y la tipifi cación del delito; así como el trámite del proceso penal conforme a la ley procesal de la materia es un asunto que también corresponde determinar a la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 126 del expediente Foja 3 del expediente Expediente 012699-2018-89-1706-JR-PE-02 Foja 13 del expediente Foja 18 del expediente Foja 68 del expediente Expediente 012699-2018-89-1706-JR-PE-02 Sentencia emitida en el Expediente 06112-2015-PHC/TC, entre otros. W-2449823-9