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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1383/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1383/2024
Sentencia
1383/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-11-14
Edición
3907
Demandante
Don José Luis Quiroga Seclen

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Añade que el favorecido fue denunciado ante Indecopi y que se comprometió a devolver el dinero, por lo que claramente se ve un sometimiento a la vía administrativa, pues el problema surgido por el incumplimiento del contrato tenía como mecanismo de solución la vía extrapenal, con efectos contenciosos y sanciones propias. Así, en el acta suscrita ante Indecopi, existe un acuerdo de pago, se establecieron efectos en caso de incumplimiento y que incluso el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor-Ofi cina Regional de Lambayeque, con fecha 17 de enero de 2019, emitió la resolución fi nal declarando fundada la denuncia por incumplimiento de acuerdo conciliatorio ordenando a la empresa cumplir con el acuerdo bajo apercibimiento d

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1383/2024

EXP. N.º 00935-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE NEPTALÍ RENZO FLORES GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quiroga Seclen, abogado don Neptalí Renzo Flores García, contra la resolución1 de fecha 2 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2023, don Neptalí Renzo Flores García interpone demanda de habeas corpus contra la juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Hiroko Sandra Teresa Hiyane Ramírez, y contra los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo2. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de marzo de 20233, emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa4, y de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la condena impuesta5. Refi ere que se atribuyó al benefi ciario el delito de estafa agravada, pero que se partió de un supuesto típico no regulado taxativamente en el ordenamiento penal, pues se trae a la vía penal hechos de naturaleza civil (contrato de compraventa) con entrega de bien a futuro. Indica que, si bien no existió un contrato escrito, de los hechos se entiende la existencia de un acto jurídico, por lo que no cabía ser procesado en la vía penal, lo que viola el principio de legalidad. Precisa que los contratantes, antes de la materialización del contrato, despejaron sus dudas acerca de la formalidad de la empresa Nepcar Construye Servicios Legales SRL, por lo que al inicio de los hechos no concurre una voluntad criminal de defraudar; que la denuncia de los agraviados corresponde a circunstancias sobrevenidas a la materialización del contrato y que fueron causas imprevistas lo que originó el incumplimiento del contrato. - Con Escrito de Registro 7654-2023-ES, del 13 de diciembre de 2023, la directora del INR, a través del Ofi cio 2236-DG-INR-2023, informa a este Tribunal que, en consideración a la alta demanda de evaluaciones, el examen médico del actor ha sido programado para el día 21 de febrero de 2024, habiéndole notifi cado al demandante la fecha programada para la requerida evaluación, y a la vez solicita que se requiera a la aseguradora demandada Rímac para que le remita el expediente SCTR (datos personales y laborales) del demandante y sufrague los costos del examen. - El demandante, con Escrito de Registro 304-2024- ES, del 10 de enero de 2024, informa a este Tribunal que, habiendo sido notifi cado de la cita programada para el día 21 de febrero de 2024 acudirá a dicha evaluación. - Rímac, mediante Escrito de Registro 938-2024-ES, de fecha 1 de febrero de 2024, da cuenta de que cumplió con remitir el expediente solicitado al INR. Asimismo, mediante Escritos de Registros 562-2024-ES, 713-2024-ES, 1684- 2024-ES, 2267-2024-ES, 2600-2024-ES, de fechas 22 de enero, 25 de enero, 26 de febrero, 13 de marzo y 26 de marzo de 2024, respectivamente, solicitó que el recurrente proporcione sus datos completos, así como el número de su cuenta bancaria. A través de las cédulas de notifi cación de fechas 31 de enero y 18 de marzo de 2024 se le informó al demandante sobre los pedidos reiterados de la aseguradora demandada. - Con Escrito de Registro 1826-2024-ES, del 28 de febrero de 2024, el demandante manifi esta que no pudo acudir a la cita programada para el 21 de febrero del presente año sin justifi cación válida alguna. - A través del Ofi cio 409-DG-INR-2024, de fecha 4 de marzo 2024, contenido en el Escrito de Registro 2053-2024- ES, del 6 de marzo de 2024, la directora del INR informa que el demandante, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, no se presentó a la evaluación médica programada, por lo que se reprogramó dicha evaluación para el día 16 de abril de 2024, habiéndole notifi cado al actor la citada reprogramación con cédula de fecha 27 de febrero de 2024. - El demandante, mediante Escrito de Registro 2366-2024- ES, del 18 de marzo de 2024, informa a este Tribunal que no le fue posible asistir a la evaluación médica reprogramada para el 16 de abril de 2024, sin presentar justifi cación válida alguna, señalando que con los medios probatorios que obran en autos se encuentra acreditado el padecimiento de sus enfermedades. - Mediante Ofi cio 920-DG-INR-2024, de fecha 7 de mayo 2024, contenido en el Escrito de Registro 3968-2024- ES, del 8 de mayo de 2024, la directora del INR pone en conocimiento de esta Sala que el actor, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, no se presentó a la evaluación médica reprogramada para el día 16 de abril de 2024, por lo que se reprogramó nuevamente dicha evaluación para el día 4 de junio de 2024, habiéndole notifi cado al actor la citada reprogramación con cédula de fecha 24 de abril de 2024. - El demandante, a través del Escrito de Registro 4162- 2024-ES, del 15 de mayo de 2024, manifi esta que no pudo acudir a la evaluación médica reprogramada para el 4 de junio último, sin demostrar algún motivo válido, reiterando que con los medios probatorios que presentó se encuentra acreditado que tiene derecho a percibir la pensión que reclama. - Finalmente, mediante Ofi cio 1635-2024-DG-INR, de fecha 15 de julio 2024, contenido en el Escrito de Registro 5961-2024-ES, recibido el 16 de julio de 2024, la directora del INR informa que se ha procedido a devolver el expediente a la aseguradora a cargo, “toda vez que esta entidad no puede retener expedientes que no pueden concluir el proceso de evaluación y emisión de Dictamen, en el marco del DS Nº 003-98-SA”. 9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Añade que el favorecido fue denunciado ante Indecopi y que se comprometió a devolver el dinero, por lo que claramente se ve un sometimiento a la vía administrativa, pues el problema surgido por el incumplimiento del contrato tenía como mecanismo de solución la vía extrapenal, con efectos contenciosos y sanciones propias. Así, en el acta suscrita ante Indecopi, existe un acuerdo de pago, se establecieron efectos en caso de incumplimiento y que incluso el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor-Ofi cina Regional de Lambayeque, con fecha 17 de enero de 2019, emitió la resolución fi nal declarando fundada la denuncia por incumplimiento de acuerdo conciliatorio ordenando a la empresa cumplir con el acuerdo bajo apercibimiento de duplicar la multa. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los agravios denunciados no tienen trascendencia constitucional, pues no se evidencia la vulneración de los derechos conexos a la libertad y que, por el contrario, estos presuntos agravios son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. El a quo, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada y que hasta la fecha la Corte Suprema no se ha pronunciado al respecto, por lo que la resolución materia de habeas corpus carece de fi rmeza, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Las Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de febrero de 2024, confi rmó la resolución apelada9 por similares fundamentos. Don José Luis Quiroga Seclen, abogado de don Neptalí Renzo Flores García, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que el Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente la posibilidad de promover el habeas corpus de forma paralela al último recurso que se podría plantear en la vía ordinaria, esto es, el recurso de casación, privilegiando los principios pro actione y pro homine.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de marzo de 202311, emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa12, y de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la condena impuesta13. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. Al respecto, en el caso concreto, debe precisarse que el favorecido interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia de fecha 19 de julio de 202314, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad. Asimismo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de agosto de 2023, declaró admisible el citado recurso, por lo que se elevó el cuaderno a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República15. 5. Asimismo, cabe mencionar que de la revisión de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República se aprecia que el citado recurso de casación, a la fecha, se encuentra en trámite16. 6. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, las resoluciones ahora impugnadas no tenían la calidad de fi rmes, porque contra la sentencia que confi rmó la condena del favorecido se había interpuesto recurso de casación excepcional, el cual se encuentra en trámite. 7. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 365 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 253 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente 05930-2019-87-1706-JR-PE-07. F. 272 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 289 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 294 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 339 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 365 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 374 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 253 del documento PDF del expediente del Tribunal. Expediente 05930-2019-87-1706-JR-PE-07. F. 272 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 309 del documento PDF del expediente del Tribunal. F. 335 del documento PDF del expediente del Tribunal. Consulta realizada el 19 de setiembre de 2024 en https://apps.pj.gob.pe/

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