SALA PRIMERA. SENTENCIA 1241/2025
PIURA EPIFANIO RUIZ CRESPO REPRESENTADO POR JOSÉ MARÍA LORO GÓMEZ (ABOGADO)
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Loro Gómez abogado de don Epifanio Ruiz Crespo contra la resolución, de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2022, don José María Loro Gómez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Epifanio Ruiz Crespo2 y la dirigió contra doña María Elizabeth Olaya Escobar en su condición de jueza del Juzgado Penal Unipersonal con Funciones de Liquidador de Paita y contra los jueces superiores doña Gladys Quiroga Sullón, don Mario Reyes Puma y don Laurence Chunga Hidalgo integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20193, que aprobó el acuerdo parcial de conclusión anticipada del proceso y condenó a don Epifanio Ruiz Crespo a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; le impuso el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 20204, que confi rmó la precitada condena.5 Sostuvo que la conducta imputada al favorecido se encuadró en lo previsto en el artículo 176-A del Código Penal, por lo que el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio solicitó que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad, posición que se mantuvo durante el juicio oral y al momento de oralizar sus alegatos de apertura. Aseveró que durante el juicio oral la defensa del favorecido solicitó al juzgado la conclusión anticipada del proceso, luego de lo cual aceptó su responsabilidad penal, pero solicitó que se le imponga una pena suspendida. Sin embargo, al no existir acuerdo sobre la pena y la reparación civil, se sometieron a debate los referidos extremos. Añadió que el Ministerio Público solicitó que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad; empero, la defensa del favorecido solicitó una pena suspendida; y, fi nalmente, se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. Adujo que el delito imputado al favorecido según la norma penal vigente en el momento de su comisión tenía como extremo mínimo siete años de pena privativa de la libertad. No obstante, se le impuso una pena que estaba por debajo del mínimo legal, pero no se señala de forma precisa cuál fue el razonamiento que llevó a imponerle la mencionada pena ni se explica cómo se justifi có la aplicación de los artículos 45 y 45-A del Código Penal. Tampoco se justifi có por qué se apartó de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, con lo cual se descartó la posibilidad de imponerle una pena suspendida. Afi rmó que tampoco se explicó ni fundamentó cuáles fueron las razones por las que se determinó el monto de la reparación civil impuesta. Alegó que, respecto a la pena y a la reparación civil impuestas, solo se expresaron conceptos doctrinarios y argumentos generales. Refi rió que el favorecido tocó a la menor agraviada (proceso penal) por encima de su ropa de forma rápida y no fue en un lugar cerrado mediante la amenaza o violencia, en horas de la noche; ni por parte de un familiar directo que causen mayor daño al bien jurídico protegido que justifi quen la imposición de la pena y de la reparación civil en cuestión. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20226, admitió a trámite la demanda. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda al considerar que los medios probatorios que fueron admitidos, actuados y valorados sustentaron la imposición de la condena impuesta al favorecido, asunto que le corresponde conocer a la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional; es decir, que a través de un proceso de habeas corpus no puede efectuarse el reexamen de lo acreditado en el proceso común, bajo la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda. La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2019, que aprobó el acuerdo parcial de conclusión anticipada del proceso; y condenó a don Epifanio Ruiz Crespo a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; y le impuso el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil y (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2020, que confi rmó la precitada condena.8 2. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)9. 6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular10. En la misma línea, este Tribunal también ha expresado lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales11. 7. Este Tribunal ha señalado lo siguiente: 16.Al respecto, cabe destacar que fi jar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fi jar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría difi cultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias12. 8. El Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01275-2022-PHC/TC, sobre la motivación de la reparación civil ha señalado lo siguiente: 27. Respecto al pago de la reparación civil este Tribunal ha considerado que de acuerdo con el artículo 159, inciso 1, de nuestra Constitución Política, concordante con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, de fecha 18 de marzo de 1981; y en consonancia con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP), el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, encargado, entre otras cosas, de la función pública de perseguir el delito y la “búsqueda de la reparación civil”, la misma que es asumida desde el inicio de la investigación preliminar, y la dirige de manera objetiva, aportando la prueba de cargo y de descargo, así como formulando en su momento, de ser el caso, “acusaciones motivadas” (artículo 349, inciso g) del CPP). 28. El delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un “injusto culpable”, importa o genera siempre un “daño social”, conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di off ensivita nel diritto penale, se afi rma que, de acuerdo con nuestro sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad). No basta con la mera infracción normativa o el simple incumplimiento de una expectativa ético-social. Tiene que haber siempre, como ya lo mencionó, una “lesión o puesta en peligro” de un determinado bien jurídico, en tanto que “esta representa el único criterio que justifi ca la intervención del derecho penal, como ultima ratio”33; más aún si se tiene en cuenta que, según el artículo 92, del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 30838, de fecha 4 de agosto del 2018, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, debido a que se trata de un derecho de la víctima que, bajo ningún punto de vista, puede ser ignorado por el juez penal, pues, conforme al artículo 399, inciso 4, del CPP, “la sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil” 34. Sobre el particular, es importante recordar que, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Penal vigente, la rehabilitación de una condena se produce no solo con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, sino también con la cancelación del íntegro de la reparación civil. De allí la necesidad de que las reparaciones civiles impuestas a consecuencia de la comisión de un delito se encuentren sufi cientemente motivadas e impongan montos razonables y directamente proporcionales con el daño cometido, como parte del debido proceso. 9. En el presente caso, respecto a la pena impuesta al favorecido en el subnumeral 3.5. Control de las consecuencias jurídicas del considerando 3. Análisis del acuerdo de conclusión anticipada de la sentencia13, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2019, se consideró: 3. Análisis del acuerdo de conclusión anticipada (…) 3.5 Control de las consecuencias jurídicas: (a) Sobre la pena solicitada: (...) la individualización judicial de la pena debe seguir los mismos criterios que informan la determinación legal de la pena. En este sentido, este proceso encargado al juez debe orientarse por los principios de legalidad y proporcionalidad En lo que se refi ere al principio de legalidad la pena privativa de la libertad solicitada está contemplada como sanción penal en el tipo penal atribuido, ubicándose la pena concreta en el tercio punitivo inferior, siendo que la pena propuesta supera el juicio de idoneidad, pues no sólo se sustentan en la necesidad de prevención o reestabilización del sistema social alterado por la comisión del delito, sino también en el reconocimiento de la persona como libre y del delito como expresión de su libertad de actuación. También estamos en condición de afi rmar que es una pena necesaria, (el juicio de necesidad exige que la pena a imponer sea (...) dentro de las sanciones penales de las que dispone legalmente, (...) aquella que resulte menos lesiva para el autor pues hemos buscado imponer la menos restrictiva de tos derechos del reo. Finalmente, corresponde considerar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien aplicando criterios o factores objetivos como son: el grado de lesividad de la modalidad de la acción realizada, es pertinente valorar que en este caso se afecta el desarrollo sicológico y sexual de una menor en formación, sujetos (niños y adolescentes) respecto de los que nuestra Carta Magna ordena un trato especial altamente tuitivo; sin embargo, considerando factores subjetivos como lo son las condiciones particulares del agente, su edad al momento de la comisión del ilícito, su edad al momento de la imposición de la sanción penal siendo sujeto con responsabilidad restringida, estando en el presente caso frente a una persona que no ha culminado la instrucción escolar, que pertenece a un núcleo familiar, siendo así vemos que es prudente la aplicación de una pena reducida; a todo lo antes valorado hay que agregar que por el principio de humanidad de las penas, es de considerar que los establecimientos penitenciarios del Perú no prestan las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para que un sujeto en las condiciones del procesado se reeduque o resocialice, siendo que en este caso específi co la reclusión ocasionará efectos muy graves en la persona del procesado; por estas razones consideramos que es prudente optar por aplicar una pena reducida, menor que la solicitada por la fi scalía, pero en condiciones de efectiva pues considerando el documento que ha sido leído en juicio no es la primera vez en su vida sentenciado por un delito contra libertad sexual, por lo que se requiere una sanción efectiva que lo reencamine hacia el respeto de los bienes considerados valiosos por la sociedad. 10. Respecto a la pena impuesta al favorecido en el subnumeral 5.3.- Control de las consecuencias jurídicas del considerando QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA14 la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2020, se aprecia que se consideró. QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA (…) 5.3.- En el caso en concreto el procesado ha sido condenado a 03 años de pena privativa de la libertad efectiva y si bien la defensa manifi esta que solicita sea una pena con el carácter de suspendida, sin embargo, la pena determinada por el a quo es razonable y proporcional a las condiciones personales del sentenciado; quien ya anteriormente ha sido
condenado con una pena con el carácter de suspendida en el Exp. No 378-2006 por el mismo delito de actos contra el pudor; a una pena de cuatro años suspendida por dos años; aunado que conforme al peritaje realizado a nivel psicológico concluye que tiene un débil control en el área sexual; por lo que la pena con el carácter de efectiva es razonable a la personalidad del sentenciado; más aún cuando se ha reducido el monto de la pena por debajo del mínimo legal, imponiéndose una pena de tres años de pena privativa de libertad efectiva de acuerdo a la personalidad del agente; dado a que no es la primera vez estos comportamientos y además se ha tenido en cuenta también su edad, su educación cultura y ámbito social; y el bien jurídico lesionado con el delito; como es la indemnidad sexual de un menor de edad; todo lo cual evaluado en su conjunto y con la fi nalidad de lograr los fi nes de la pena; la cual tiene una función preventiva, protectora y resocializadora; por lo que la sentencia debe ser confi rmada en todos sus extremos. 11. Este Tribunal, de lo transcrito de la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria se advierte que se consideró que la pena impuesta al favorecido estaba dentro del tercio punitivo inferior, puesto que superaba el juicio de idoneidad, ya que se sustentó en la necesidad de prevención o reestabilización del sistema social alterado por la comisión del delito, el grado de lesividad de la modalidad de la acción realizada, puesto que se afectó el desarrollo sicológico y sexual de la menor agraviada proceso penal, su edad; que no culminó su instrucción escolar, que pertenece a un núcleo familiar, por su ámbito social; y porque los establecimientos penitenciarios del Perú, como el que sería internado, no prestan las condiciones de infraestructura y equipamiento necesarios para que una persona en sus condiciones se reeduque o resocialice y más bien la reclusión le ocasionaría muy graves consecuencias. 12. Asimismo, se consideró que en una anterior oportunidad el favorecido fue condenado en el proceso seguido por el mismo delito de actos contra el pudor15 a una pena de cuatro años suspendida por dos años. Además, el peritaje psicológico que se le practicó concluyó que tiene un débil control en el área sexual, por lo que la pena efectiva es razonable según su personalidad del sentenciado, más aún que se le redujo el monto de la pena por debajo del mínimo legal tres años efectiva conforme a su personalidad del agente; y en atención al bien jurídico lesionado como es la indemnidad sexual de la citada menor. Todo ello fue evaluado en su conjunto y a fi n de lograr los fi nes de la pena cuya función es preventiva, protectora y resocializadora. Debe precisarse, que la pena impuesta fue menor a la solicitada por el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusatorio de fecha 14 de noviembre de 201716; y que se le impuso como consecuencia del acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre la fi scalía con la defensa del favorecido. 13. Respecto a la reparación civil, este Tribunal aprecia del subnumeral 3.5. Control de las consecuencias jurídicas del considerando 3. Análisis del acuerdo de conclusión anticipada17 de la sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 2019, lo siguiente: 3. Análisis del acuerdo de conclusión anticipada (…) 3.5 Control de las consecuencias jurídicas: (…) (b) En cuanto a la reparación civil debe apreciarse que esta debe determinarse de conformidad con el artículo 93° del Código Penal, es decir, debe comprender la restitución de lo debido y la indemnización de daños y perjuicios, en lo que respecta a la extensión del daño, debe tenerse presente que este tipo delitos afecta el libre desarrollo de la sexualidad de la menor y por ende su personalidad, dado a su escaso desarrollo psicobiológico. En consecuencia, las víctimas de estos delitos sufren daños psicológicos considerables que merecen recibir un tratamiento adecuado, lo cual implica la necesidad de un soporte económico que permita solventarlo a fi n de minimizar las secuelas de la agresión sexual; teniendo en cuenta la condición de sujeto pasivo, que actualmente ya es mayor de edad, pero al momento de los hechos era una adolescente, sujeto al que el Estado debe brindar protección especial por mandato del artículo 4 de la Constitución Política del Perú: y, considerando como parámetro objetivo que una consulta psicológica en el Departamento de Piura oscila entre los S/.50.00 a s/.150.00 soles dependiendo del especialista e institución que la brinde, considerando desde un criterio tuitivo la necesidad de la aplicación de tratamiento sicológico mensual acogeremos la pretensión de la fi scalía. 14. De lo anterior, se advierte que el monto de la reparación civil estuvo debidamente justifi cado vinculado al daño producido en la sexualidad de la menor agraviada (proceso penal) y por tanto a su personalidad, debido a su escaso desarrollo psicobiológico, lo cual requerirá un sustento económico para solventar los gastos que irroguen el tratamiento adecuado a efectos de minimizar o superar las secuelas de la agresión sexual. 15. Finalmente, resulta pertinente señalar que, conforme se aprecia de los argumentos vertidos en la sentencia de vista cuestionada18, el recurso de apelación interpuesto por el favorecido se sustenta en temas referidos al cuestionamiento de la pena efectiva, puesto que se solicitó que se le imponga una pena suspendida en atención a su edad. Es decir, el monto de la reparación civil no fue materia de impugnación y, por ende, no fue materia de pronunciamiento por parte del superior en grado. Sin embargo, este Tribunal entiende que se confi rmó la reparación civil sobre la base de lo considerado en la sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 41 del expediente Foja 1 del expediente Foja 20 del pdf del expediente Foja 24 del pdf del expediente Expediente 517-2017-2-2005-JR-PE-01 Foja 15 del expediente Foja 23 del expediente Expediente 517-2017-2-2005-JR-PE-01 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. Sentenca recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC. Foja 22 del pdf del expediente Foja 14 del expediente Expediente 378-2006 Foja 10 del pdf del expediente Foja 22 del pdf del expediente Foja 13 del expediente W-2449858-13
00728-2008-PHC/TC · 00943-2019-PHC/TC · 01230-2002-HC/TC · 01275-2022-PHC/TC · 02004-2010-PHC/TC