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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1228/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
1228/2025
Sentencia
1228/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2025-11-04
Edición
4160
Demandante
Don Benigno Choque Mendoza abogado de don Andrés

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1228/2025

EXP. N° 01037-2025-PHC/TC

LIMA ESTE ANDRÉS RAMOS TITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza abogado de don Andrés Ramos Tito contra la resolución,1 de fecha 9 de octubre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2021, don Andrés Ramos Tito interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Karla Lizbeth Chunga Núñez, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Módulo de Violencia Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicitó que se ordene su excarcelación, pues estaría sufriendo prisión preventiva por el plazo de nueve meses ‒en mérito de la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 20213, por el presunto delito de tocamientos, actos de connotación sexual o libidinosos en agravio de menor4‒, pese a que en la acusación fi scal se habría imputado el delito a otra persona (Roberto Aguirre Huallpa) y se habría señalado como presunta víctima a otra persona mayor de edad (E.V.V.A. de 23 años). Refi rió que el representante del Ministerio Público en el requerimiento de acusación, de fecha 2 de agosto de 2021, al imputar el delito, “aparece otro procesado” de nombre Roberto Aguirre Huallpa. De igual manera, en el numeral 7.2 de la citada acusación aparece como persona agraviada “E. V. V. A. de 23 años”. Afi rmó que por estas consideraciones está probado que no tiene responsabilidad penal y que “el juzgado está en la obligación de declarar sobreseído el proceso”. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Re solución 1, de fecha 30 de noviembre de 20215, declaró su incompetencia por razón del territorio y dispuso que se remitan los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Lima Este. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que no se han demostrado los alegatos vertidos en la demanda y que la controversia planteada escapa del ámbito de protección del proceso de habeas corpus, por lo que no se afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y no se ha cumplido con agotar la vía ordinaria para reparar los derechos presuntamente vulnerados, de conformidad con los artículos 7.1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con sentencia, Resolución 7, de fecha 24 de noviembre de 2023,8 declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien existe en el punto 7.2 y 7.3 del requerimiento acusatorio que la agraviada sería “E.V.V.A. de 23 años” y que el imputado sería “Roberto Aguirre Huallpa”, este es un error literal incurrido por el representante del Ministerio Público que fue subsanado en la audiencia de control de acusación; por lo que la demanda no se refi ere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y el juez constitucional no puede subrogar a la justicia ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada por considerar que el favorecido es el imputado en el proceso penal subyacente, pues incluso luego de vencido el plazo de la prisión preventiva impuesta, esta fue prolongada; por lo que el error material fue subsanado, y corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Don Benigno Choque Mendoza abogado de don Andrés Ramos Tito interpuso recurso de agravio constitucional9 y alegó que la resolución materia de agravio constitucional no cumple con las exigencias del artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación de don Andrés Ramos Tito, pues estaría sufriendo prisión preventiva ˗˗por el plazo de nueve meses en mérito de la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2021, por el presunto delito de tocamientos, actos de connotación sexual o libidinosos en agravio de menor10˗, pese que en la acusación fi scal se habría imputado el delito a otra persona (Roberto Aguirre Huallpa) y se habría señalado como presunta víctima a otra persona mayor de edad (E. V. V. A. de 23 años); por lo que no tendría responsabilidad penal. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido. 5. En el caso concreto, se ha alegado que el recurrente no es la persona a quien se habría imputado en la acusación fi scal el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o libidinosos en agravio de menor, pues en esta se habría señalado como presunto autor a “Roberto Aguirre Huallpa” y la agraviada sería “E.V.V.A. de 23 años”; por lo que debiera ordenarse su excarcelación, ya que estaría sufriendo prisión preventiva por el plazo de nueve meses en mérito de la citada Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2021.11 6. Sin ánimo de prolongar innecesariamente el caso, es necesario señalar que la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2021, dispuso la prisión preventiva por el plazo de nueve meses, computado desde el momento de su detención, esto es, desde el 18 de marzo de 2021 y venció el 17 de diciembre de 2021. Asimismo, la medida de prolongación de prisión preventiva (Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 2021) fue por el periodo de seis meses, es decir, desde el 18 de diciembre de 2021 y venció el 17 de junio de 2022.12 Es decir, la presunta medida que restringía la libertad del favorecido venció el año 2021 y su prolongación el 17 de junio de 2022. 7. Es más, conforme consta en la fi cha de Antecedentes Judiciales 486174 emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, con fecha de requerimiento 8 de setiembre de 202313, el favorecido fue sentenciado a nueve años de pena privativa de la libertad, cuya pena inició el 18 de marzo de 2021 y vencerá el 17 de marzo de 2030. Es decir, la situación jurídica del favorecido habría sido resuelta mediante otra resolución, sentencia condenatoria. 8. Asimismo, en el requerimiento de acusación fi scal, recibido por el Poder Judicial el 17 de agosto de 202114 consta que el imputado es el ahora recurrente, don Andrés Ramos Tito y la agraviada es la “menor de iniciales D.G.S.P. (11)”. Así consta a lo largo de la citada acusación, incluso se señala respecto a las medidas de coerción procesal que: “El acusado ANDRES RAMOS TITO se encuentra con mandato de prisión preventiva (…)”. No obstante, se advierte un error en el acápite 7.2 y 7.3, respecto a la agraviada (E.V.V.A de 23 años) y al imputado “Roberto Aguirre Huallpa”, respectivamente. Así también obra el error, respecto del imputado, en el acápite XI. 9. Es preciso hacer notar, conforme lo han señalado el a quo como el ad quem, que en realidad en la acusación fi scal

se produjo un error material, que fue corregido en la audiencia de control de acusación. En efecto, en el acta de audiencia de habeas corpus, de fecha 14 de enero de 202215, la parte demandada señaló lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el abogado defensor de manera reiterada ha mencionado que el Ministerio Publico a incurrido en error, como que la menor tiene 23 años, y también ha referido que el acusado sería otra persona y no su patrocinado, sin embargo ello ha sido subsanado debidamente en audiencia de control de acusación que ya se llevó a cabo el día requerimiento acusatorio, y que no existía vulneración de derecho, más aún, si la naturaleza del habeas corpus, sin bien es cierto protege la tutela, sin embargo esta judicatura en virtud de sus facultades ya ha declarado la validez formal y sustancial de la acusación, y subsanados los errores que alega la defensa en mérito al artículo 252 del Código Procesal Penal, que permite al Ministerio Publico efectuar las subsanaciones o aclaraciones correspondientes a sus facultades en el requerimiento (…)”. (…) “JUEZ: ¿Pregunta al abogado, si apelo a la resolución de prolongación de prisión preventiva? DEFENSA TECNICA- DEMANDANTE: respuesta, si he apelado a prolongación de prisión preventiva y que la aclaración de los errores, la resolución de prolongación ha sido apelada y está pendiente de resolver por parte de la sala penal.” “JUEZ: ¿Pregunta al abogado, si ha participado de audiencia de Control de Acusación? DEFENSA TECNICA- DEMANDANTE: respuesta; si he participado en la audiencia de Control de Acusación y si hice las observaciones dentro del plazo conforme lo señalado el Art. 350 del Código Procesal Penal, si tenemos conocimiento de las subsanaciones y la validez de carácter formal y sustancial” (…) MAGISTRADA KARLA LIZBETH CHUNGA NÚÑEZ DEMANDADA: con respecto a las nulidades y el sobreseimiento solicitado por la defensa del acusado, el juzgado ya resolvió declarar su pedido de nulidad y el declarar infundado el sobreseimiento solicitado, y reitero que ya han sido subsanadas las observaciones formales ya existe ‘un pronunciamiento por parte del juzgado (…) (…) “(…) se resolvió validar formal y sustancialmente (la subsanación), y el sobreseimiento ha sido infundado, apelaron y se dispuso elevar a la Sala (…)” 10. De lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso concreto no procede ingresar al fondo de la controversia, pues los errores en los que incurrió el representante del Ministerio Público en el requerimiento de acusación fueron subsanados oportunamente, y las medidas que restringieron la libertad del favorecido ya cumplieron sus efectos, pues además, conforme a la fi cha de Antecedente Judiciales 486174 del INPE16, el recurrente fue sentenciado a nueve años de pena privativa de la libertad; corresponde por tanto declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 142 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 8 del documento pdf del Tribunal Expediente 01425-2021-1-3207-JR-PE-02 F. 55 del documento pdf del Tribunal F. 64 del documento pdf del Tribunal F. 93 del documento pdf del Tribunal F. 120 del documento pdf del Tribunal F. 148 del documento pdf del Tribunal Expediente 01425-2021-1-3207-JR-PE-02 F. 8 del documento pdf del Tribunal F. 85 del documento pdf del Tribunal F. 119 del documento pdf del Tribunal F. 29 del documento pdf del Tribunal F. 105 del documento pdf del Tribunal F. 119 del documento pdf del Tribunal W-2449858-4 Normas Legales Actualizadas NLA MANTENTE INFORMADOCON LOÚLTIMOEN NORMAS LEGALES Utilice estasnormas con lacertezade que están vigentes. INGRESA ANORMAS LEGALES ACTUALIZADAS https://diariooficial.elperuano.pe/normas/normasactualizadas t

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