⚖️ Índice› 2025-11-04› Amparo 1145/2025
Amparo

Amparo 1145/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1145/2025
Sentencia
1145/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-04
Edición
4160
Demandante
Don Douglas Víctor Astucuri Ordóñez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1145/2025

EXP. N° 03259-2022-PA/TC

LIMA DOUGLAS VÍCTOR ASTUCURI ORDÓÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Douglas Víctor Astucuri Ordóñez contra la resolución de foja 515, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de julio de 2017, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante)1, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alegó que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de neumoconiosis con 64% de menoscabo. Mapfre dedujo las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.2 Alegó que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de la enfermedad de neumoconiosis, y que el certifi cado médico que este presenta no es un documento idóneo para acreditar la alegada enfermedad toda vez que la comisión médica que lo expidió no se encuentra autorizada para tal fi n. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20173, declaró infundadas las excepciones formuladas y, mediante la Resolución 16, de fecha 30 de mayo de 20194, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha sido posible determinar el verdadero estado de salud del actor, pues este no cumplió con someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar argumento

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 64 % de menoscabo global. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. (resaltado nuestro) 9. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certifi cado Médico 329-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud5 , en el que se señala que presenta neumoconiosis I estadio con un menoscabo combinado de 57 % y un menoscabo global de 64 %. 10. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de junio de 20246 ‒reiterando lo ordenado mediante Decreto de fecha 12 de abril de 2023‒ dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Douglas Víctor Astucuri Ordóñez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 11. De autos se advierte que, mediante Ofi cio 1604-2024-DG-INR, de fecha 10 de julio de 20247, la directora general del INR solicitó que se disponga que la aseguradora emplazada (Mapfre) remita al INR el expediente SCTR del demandante. Asimismo, se aprecia del escrito presentado por Mapfre con fecha 12 de julio de 20248, que esta cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio con el fi n de que el actor sea evaluado y se comprometió a asumir los gastos que la evaluación irrogue. 12. Ahora bien, mediante el Ofi cio 0527-2025-DG-INR, de fecha 19 de marzo de 2025, y Ofi cio 0646-2025-DG-INR, de fecha 1 de abril de 20259, la directora general del INR, informa que el examen médico del accionante fue programado para el día 3 de marzo de 2025 ‒habiéndole notifi cado la fecha programada para la requerida evaluación a través de la

cédula de fecha 20 de febrero de 2025, que se adjunta‒, no obstante, el actor no se presentó a dicha evaluación. Es de señalar que el demandante no ha presentado a esta Sala del Tribunal Constitucional escrito alguno a fi n de justifi car su inasistencia a la evaluación médica programada por el INR. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, de la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, la jueza del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 9, de fecha 5 de noviembre de 201810, dispuso que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR; sin embargo, mediante escrito de fecha 18 de enero de 201911, el actor manifestó su decisión de no someterse a la evaluación médica ordenada, sin aducir justifi cación válida. 14. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 26 Foja 141 Foja 268 Foja 413 Foja 2 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 5919-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 5887-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Escritos 2490-2025-ES y 3104-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional, respectivamente Foja 360 Foja 383 W-2449987-22

Fallos citados

05134-2022-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos