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Amparo

Amparo 00514-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
00514-2024
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-11-02
Edición
4159
Demandado
OFICINA DE NORMALIZACION
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00514-2024-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO

JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY(J) ESPECIALISTA : JOSÉ LUIS CUARICONE CABRERA DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION

PREVISIONAL

PROCURADOR PUBLICO DE LA

OFICINA DE NORMALIZACION

PREVISIONAL DEMANDANTE : ZUÑIGA QUISPE, ALBERTO BERTIN SENTENCIA N° 167-2024-JCMN DEMANDA DE AMPARO – PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE: SUMILLA: Se ha acreditado en autos los requisitos para el otorgamiento de la pensión supletoria de invalidez permanente, conforme a lo previsto por el artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97-SA, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98- SA; refrendado por los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional emitidos en la STC N° 2513-2007-PA/TC, STC N° 5134-2022-PA/TC y STC N° 419-2022-PA/TC. Ergo, la demanda deviene en FUNDADA en todos sus extremos. PALABRAS CLAVE: - Pensión de invalidez permanente – Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad. RESOLUCIÓN N° 11 Moquegua, diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: Los actuados del presente proceso.

1. DEMANDA: A folios 38 y siguientes, subsanada a folios 56 y siguientes, ALBERTO BERTIN ZÚÑIGA QUISPE interpone demanda de Amparo en contra de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, solicitando como Pretensión Principal: Que, la demandada le otorgue pensión de invalidez permanente de acuerdo al Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97-SA, por padecer de enfermedad de Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico, con un menoscabo global del 72%; y, como Pretensiones Accesorias: Se pague las pensiones devengadas retroactivamente al 09 de noviembre del 2014, fecha en que culminó el subsidio de ESSALUD; más los intereses legales, costas y costos del proceso. Fundamentos: 1.1. El recurrente ingresó a trabajar para el Gobierno Regional de Moquegua con fecha 03 de noviembre del 2013, siendo peón de la obra de administración directa: “Mejoramiento de la red vial departamental Moquegua- Arequipa, tramo MO108, Cruz de Flores, distrito de Torata Omate Coalaque Puquina Moquegua”, habiendo incumplido la contratación del seguro complementario de trabajo, el cual es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora, inclusive omitió inscribirse en el Registro referido por el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud - Decreto Supremo N° 009-97-SA. 1.2. Con fecha 03 de diciembre del 2013, el recurrente sufrió un accidente de trabajo, teniendo como diagnóstico: Fractura con desprendimiento de fragmento a nivel del cuerpo vertebral D11, inclusive observa inestabilidad D10- D11, lo cual se asocia a fractura en la lámina izquierda de la vértebra D11 y fractura de los apófi sis transversa izquierda en D-10 –D-11; estableciéndose como diagnóstico de daño: Paraplejia espástica, vejiga neurogénica, intestino neurogénico y diagnostico etiológico, trauma vertebral D10 324.2. 1.3. Dicha situación le ha generado incapacidad permanente, de acuerdo al Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015, que diagnostica que padece Paraplejia Flásida - Vejiga neurogénico, con 72% de menoscabo global. 1.4. Ha venido recibiendo el subsidio por incapacidad temporal cubierto por ESSALUD hasta el 08 de noviembre del 2014, el cual se encuentra vencido a la fecha; por lo que, corresponde darse inicio al derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo, que se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. 1.5. El seguro complementario de trabajo de riesgo otorga cobertura adicional a los afi liados regulares del seguro social de salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo, el cual es obligatorio, de cuenta de la entidad empleadora y cubre, entre otros, el siguiente riesgo: Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 26790, de aplicación al caso por temporalidad. 1.6. Por lo que, corresponde que la demandada le otorgue la pensión de invalidez de carácter permanente, el cual debe retrotraerse al 09 de noviembre del 2014, fecha en que culminó el subsidio de ESSALUD, no habiendo cumplido pese al requerimiento hecho el 23 de octubre del 2023, así como los devengados desde la fecha de la ocurrencia, los mismos que se liquidarán en ejecución de Sentencia, más costas y costos del proceso. Fundamentos Jurídicos: Fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, inciso 20° del artículo 37 de la Ley 28237, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por la Ley N° 26790 y Decreto Supremo N° 003-98-SA y Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97-SA. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA DEMANDADA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP): A folios 159 y siguientes, la demandada deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva y contesta la demanda, solicitando se declare INFUNDADA: Fundamentos: 2.1. En el presente caso, de la demanda se evidencia que el Gobierno Regional de Moquegua ha contratado el Seguro Complementario de Riesgo de Trabajo a través de la Póliza N° 337221 a favor del accionante, seguro que debe activarse. 2.2. El Certifi cado Médico de fecha 01 de julio del 2015, emitido por el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, que determina el padecimiento de Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico del demandante, con un menoscabo global del 72%, data de nueve años de antigüedad y no se acompaña la historia clínica, ni exámenes que determine la invalidez permanente. 2.3. El Decreto Ley N° 18846 se aplica para los siniestros producidos a partir del 29 de abril de 1971 hasta el 14 de mayo de 1998 y la Ley N° 26790 para los siniestros producidos a partir del 15 de mayo de 1998, estableciendo la obligación de los empleadores de contratar el SCTR para sus trabajadores. 2.4. En tal sentido, si el demandante cesó antes del 15 de mayo de 1998, la norma aplicable es el Decreto Ley N° 18846, pues fue durante la vigencia de esta norma que el demandante realizó labores de riesgo y estuvo expuesto a un accidente de trabajo o a contraer una enfermedad profesional, esto sin perjuicio de la fecha en que se realice la evaluación médica, no existiendo posibilidad que el demandante tenga cobertura por la Ley N° 26790, dado que no laboró durante la vigencia de la citada norma. 2.5. En el presente caso, podemos advertir que realizó labores de riesgo durante la vigencia de ambas normas (Decreto Ley N° 18846 / Ley 26790); por lo que, para establecer la norma aplicable debe considerarse la fecha de confi guración del menoscabo que habilite el otorgamiento a una prestación económica, no siendo posible aplicar la cobertura supletoria, toda vez que se acredita que el empleador contrato el seguro SCTR a favor del demandante. 2.6. El accionante solicitó la pensión de invalidez permanente ante la ONP, habiéndose requerido la presentación de documentación por el actor, tales como certifi cado de trabajo, certifi cado médico de invalidez, informe detallado del siniestro, entre otros. Asimismo, mediante Ofi cio N° 29392-2022-ONP/DPR de fecha 03 de noviembre del 2022 se solicitó al Gobierno Regional Moquegua dicha documentación sin tener respuesta. 2.7. Al no cumplir con las condiciones que permitan cumplir con la normatividad vigente del seguro complementario de trabajo de riesgo, el pedido resultó improcedente, razón por la que no corresponde amparar la presente demanda. 2.8. Respecto al pago de devengados, no existe asidero legal para otorgar la pensión de invalidez, al amparo de la Ley N° 26790 y su Reglamento; por tanto, no se generan

pensiones devengadas, ni intereses legales. Por lo que, debe declararse INFUNDADA la demanda. Fundamentos Jurídicos: Constitución Política del Perú, TUO de la Ley 27584, Nuevo Código Procesal Constitucional, Pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Código Civil, Decreto Ley N° 18846 y su Reglamento Decreto Supremo N° 002-72-TR, Ley N° 26790 y su Reglamento Decreto Supremo N° 009-97-TR. 3. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Mediante Resolución N° 02 de folios 61 se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 06 de folios 155 se tiene por apersonada a la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP y se pone en conocimiento la remisión del expediente administrativo. En la Audiencia Única de fecha 26 de noviembre del 2024, mediante Resolución N° 07, se tiene por deducida la excepción de Falta de Legitimidad Pasiva y por contestada la demanda de parte de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP. Mediante Resolución N° 09 se declara INFUNDADA la excepción de Falta de Legitimidad Pasiva y se dispone el saneamiento del proceso, se fi jan los puntos controvertidos, se admiten y se actúan los medios probatorios de las partes, se recibe el informe fi nal y se dispone el ingreso de los autos para expedir Sentencia. Por lo que, de acuerdo al estado del proceso, se procede a emitir pronunciamiento; y, II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Proceso de Amparo.- El proceso de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. Asimismo, es objeto de los procesos constitucionales la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme así lo preceptúa el artículo 01 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley Nº 31307. SEGUNDO: Petitorio de la demanda.- El actor interpone demanda conforme a lo siguiente: Pretensión Principal.- Que, la demandada le otorgue pensión de invalidez permanente de acuerdo al Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97-SA, por padecer de enfermedad de Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico, con un menoscabo global del 72%. Pretensiones Accesorias.- Se pague las pensiones devengadas retroactivamente al 09 de noviembre del 2014, fecha en que culminó el subsidio de ESSALUD, más los intereses legales, costas y costos del proceso. TERCERO: Puntos de controversia.- En la Audiencia Única de folios 192 y siguientes, se fi jaron los siguientes puntos de controversia: 3.1. Determinar si corresponde otorgar a la parte demandante la pensión de invalidez permanente, conforme al Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97- SA. 3.2. Determinar si corresponde disponer el pago de las pensiones devengadas retroactivamente al 09 de noviembre del 2014, más los intereses legales. CUARTO: Derecho a la pensión.- Se tiene: 4.1. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1417- 2005-AA/TC, caso Manuel Anicama Hernández, en calidad de Precedente Vinculante, estableció lo siguiente: “Fundamento 37: (…) Este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos, que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial, dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de Amparo: (…) b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de Amparo, los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad, requerida y determinados años de aportación) o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la Ley, que determinan su procedencia”. 4.2. Por lo que, formalmente el presente caso puede ser objeto de un proceso de Amparo, al tratarse de una denegatoria de una pensión de invalidez permanente, correspondiendo verifi carse los presupuestos para la obtención de dicha pensión. QUINTO: Marco normativo.- Se tiene: 5.1. El régimen de protección a la pensión de invalidez fue inicialmente regulado por el Decreto Ley Nº 18846 (pensión vitalicia) y luego sustituido por la Ley Nº 26790 del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria lo siguiente: “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades (SATEP) son transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP”. 5.2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo Nº 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, el artículo 01 del Decreto Supremo N° 003-98-SA – Reglamento de Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece: “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afi liados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”1. 5.3. El artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, establece: “Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insufi cientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus benefi ciarios, por los daños y perjuicios irrogados. La cobertura supletoria de la ONP a que se refi ere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas. Los Trabajadores a que se refi eren los párrafos precedentes y sus benefi ciarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de benefi cios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo. Así mismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el artículo 87, los trabajadores y sus benefi ciarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las Coberturas de

Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. 5.4. El artículo 25, inciso 6°, del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, prevé: “25.6 Para la obtención de la pensión de invalidez EL ASEGURADO deberá igualmente dirigirse directamente a la ASEGURADORA, con sujeción al siguiente procedimiento: 25.6.1 Presentará una solicitud en los formatos proporcionados por LA ASEGURADORA, acompañada de la siguiente documentación e información: a) Certifi cado del médico que prestó los primeros auxilios al ASEGURADO, expresando las causas del accidente y las consecuencias inmediatas producidas en la salud del paciente. b) Certifi cado del médico tratante, con indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones del alta o baja del paciente. c) Certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud. d) Declaración Jurada de LA ENTIDAD EMPLEADORA y de anteriores benefi cios de EL ASEGURADO, de ser el caso, en la(s) que se acredita(n) las 12 últimas remuneraciones, percibidas por EL ASEGURADO hasta la fecha de inicio de las prestaciones de invalidez, INCLUYENDO LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL QUE HUBIERE PERCIBIDO A CARGO DEL IPSS. En caso que EL ASEGURADO hubiere contado con una vida laboral activa menor a 12 meses, acreditará la “Remuneración Mensual” por el número de meses laborados, en función de los cuales se calculará su pensión. 25.6.2 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la califi cación de la condición de la invalidez del ASEGURADO, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión. 25.6.3 En caso de existir discrepancias respecto de la condición o grado de invalidez del ASEGURADO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada. 25.6.4 Si las discrepancias no versan sobre la condición o grado de invalidez del ASEGURADO, el asunto será sometido directamente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. 25.6.5 LA ASEGURADORA procederá a pagar la pensión del ASEGURADO que no hubieren impugnado su decisión en el plazo establecido en el artículo 26. Así mismo, resueltas las discrepancias conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, LA ASEGURADORA procederá al pago de la pensión que corresponda dentro del plazo señalado en el artículo 26. 25.6.6 En caso que la invalidez, total o parcial, sea de naturaleza TEMPORAL, una vez vencido el plazo señalado para la extinción de la incapacidad, será menester que el Instituto Nacional de Rehabilitación emita un dictamen examen médico previo, para la continuidad de la pensión. Si el segundo dictamen establece la condición de invalidez también TEMPORAL, total o parcial, la continuidad de la pensión quedará sujeta a nuevos dictámenes semestrales hasta que cese la invalidez. 25.6.7 En caso que la invalidez, total o parcial, sea de naturaleza PERMANENTE, LA ASEGURADORA pagará la pensión que corresponda, pero solicitará al Instituto Nacional de Rehabilitación la emisión de nuevos dictámenes anuales una vez transcurrido el plazo de un (1) año. contado desde la fecha del primer dictamen”. 5.5. Ahora, respecto de la materia controvertida el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante del Expediente N° 2513-2007-PA/TC (Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández) de fecha 13 de octubre del 2008, ha considerado que existen tres Sentencias que establecen precedentes vinculantes respecto del Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), como son las STC N° 10063-2006-PA/TC, N° 06612-2005-PA/TC y N° 10087-2005-PA/TC, habiendo establecido en la STC N° 2513- 2007-PA/TC antes referida, como Precedentes Vinculantes, las reglas contenidas en sus Fundamentos N° 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 31, 34, 37, 40, 42 y 45. 5.6. Asimismo, en cuanto corresponda al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se tienen los recientes Precedentes Vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las siguientes Sentencias: a) STC 5134-2022-PA/TC, Fundamento Jurídico N° 35; y b) STC N° 419-2022-PA/TC, Fundamento Jurídico N° 41. Por lo que, para resolver la presente causa se tendrán presente los parámetros y/o reglas establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias descritas en el anterior y en el presente considerando. SEXTO: Primer punto de controversia - Pensión de invalidez permanente.- Se tiene: 6.1. El demandante solicita que la demandada le otorgue pensión de invalidez permanente por padecer de enfermedad de Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico, con un menoscabo global del 72%, conforme al Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Decreto Supremo N° 009-97-SA. La parte demandada sostiene que no corresponde otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante porque su empleador contrató el seguro con una Aseguradora privada (La Positiva), el Certifi cado Médico del demandante no se apareja con su Historia Clínica y que, en todo caso, no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, dado que no se presentó el certifi cado de trabajo, certifi cado médico de invalidez y el informe detallado del siniestro. 6.2. Al respecto, compulsando el artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA y el artículo 25, inciso 6°, del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, antes transcritos, se desprende que para la cobertura supletoria de la pensión de invalidez permanente a cargo de la ONP, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que, se trate de invalidez total permanente; b) Que, la Entidad Empleadora se encuentre inscrita en el Registro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a que se refi ere el artículo 87 del Decreto Supremo N° 009- 97-SA; c) Que, el siniestro se encuentre dentro del periodo de cobertura de la ONP; d) Que, se presenten los siguientes documentos: i) Certifi cado del médico que prestó los primeros auxilios al ASEGURADO, expresando las causas del accidente y las consecuencias inmediatas producidas en la salud del paciente; ii) Certifi cado del médico tratante, con indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones del alta o baja del paciente; iii) Certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud; y iv) Declaración Jurada de LA ENTIDAD EMPLEADORA y de anteriores benefi cios de EL ASEGURADO, de ser el caso, en la(s) que se acredita(n) las 12 últimas remuneraciones, percibidas por EL ASEGURADO hasta la fecha de inicio de las prestaciones de invalidez, incluyendo los subsidios por incapacidad temporal que hubiere percibido a cargo del IPSS. En caso que EL ASEGURADO hubiere contado con una vida laboral activa menor a 12 meses, acreditará la “Remuneración Mensual” por el número de meses laborados, en función de los cuales se calculará su pensión. A continuación, se procede a la verifi cación de dichos requisitos: 6.3. Invalidez permanente.- Con el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015 de folios 05 se acredita que el demandante tiene el siguiente diagnóstico: Paraplejia Flásida – CIE: G82.0 y Vejiga Neurogénico – CIE: N31.2, con un menoscabo del 72%, estableciéndose claramente que la enfermedad o daño es PERMANENTE y TOTAL; lo cual se corrobora con el Certifi cado de Discapacidad N° 003-000141 de fecha 20 de noviembre del 2014 de folios 03 y 04, en el que se describe con claridad que, en cuanto a la locomoción, el demandante requiere de asistencia de otra persona la mayor parte del

tiempo. De ello se desprende que el demandante tiene invalidez permanente, dándose por cumplido este primer requisito. 6.4. Inscripción de la entidad empleadora en el Registro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.- No obra en autos la Constancia de Inscripción de la entidad empleadora del demandante en el Registro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a que se refi ere el artículo 87 del Decreto Supremo N° 009-97-SA; sin embargo, se observa a folios 19 y siguientes que la entidad empleadora del demandante (Gobierno Regional de Moquegua) contrató a la Aseguradora La Positiva Vida el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con vigencia del 20 de diciembre del 2013 al 20 de enero del 2014, lo cual evidenciaría que dicha entidad empleadora sí se encontraba inscrita en dicho Registro, con la atingencia que dicha póliza de seguro no es aplicable al demandante por cuanto el siniestro se produjo antes de su vigencia (03 de diciembre del 2013). Por tanto, se tiene también por cumplido este requisito, tanto más que la falta de inscripción en el Registro es de competencia y responsabilidad exclusiva de la empleadora del actor, siendo que dicha omisión no puede enervar el derecho a la pensión del demandante. 6.5. El siniestro debe encontrarse dentro del periodo de cobertura de la ONP.- Conforme es de verse de la demanda, el siniestro del demandante se produjo el 03 de diciembre del 2013, circunstancia que no ha sido controvertida por la parte demandada; por lo que, debe tenerse por cierta dicha fecha. Ahora, a folios 27 y 121 obran las Boletas de Pago del demandante de los meses de noviembre y diciembre del 2013, emitida por su empleador: Gobierno Regional de Moquegua, con la cual se acredita su relación laboral en dichos meses (noviembre y diciembre del 2013), es decir, en el momento de ocurrencia del siniestro; como es de verse, además, de la Constancia de Suspensión de Labores del periodo junio del 2014 de folios 25, en la que aparece el demandante con suspensión de labores por incapacidad temporal (subsidiado). Con todo lo cual se evidencia que el siniestro producido en agravio del demandante estuvo dentro del periodo de cobertura de la ONP, pues a la fecha del 03 de diciembre del 2013 la relación laboral entre el demandante y su empleador: Gobierno Regional de Moquegua, estuvo vigente, debidamente corroborado con la Constancia de Aportes a la ONP del actor de folios 93; tanto más que tampoco la parte demandada ha negado la concurrencia de este requisito, dándose también por cumplido. 6.6. Presentación de documentos.- Se tiene: a) Certifi cado del médico que prestó los primeros auxilios al ASEGURADO, expresando las causas del accidente y las consecuencias inmediatas producidas en la salud del paciente.- Si bien no obra en autos este Certifi cado, esta judicatura considera que dicho requisito puede ser suplido con el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015 de folios 05, en el que obra el diagnóstico del demandante (Paraplegia Flásida y Vejiga Neurogénico), que viene a ser las consecuencias inmediatas producidas por el siniestro en el demandante. Ahora, si bien no se consignan las causas, éstas se infi eren que corresponden al siniestro, pues en este Certifi cado se deja constancia que la ocupación habitual anterior del actor era: Construcción Civil en el Gobierno Regional de Moquegua. Por tanto, se encuentra debidamente probado la existencia de este documento; máxime si la parte demandada no ha cuestionado que el estado de salud actual del demandante se deba a otro evento que no sea el siniestro producido en su centro de trabajo. b) Certifi cado del médico tratante, con indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones del alta o baja del paciente.- Del mismo modo, este Certifi cado es suplido con el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015 de folios 05, en el que se indica que la incapacidad del demandante es permanente y total. Lo referido a la fecha y condiciones del alta o baja del paciente, se acredita con la Constancia de Suspensión de Labores de folios 25, en el que consta el actor suspendido en sus labores por incapacidad temporal (subsidiado) a junio del 2014 y con la Declaración de Aportes al Sistema Nacional de Pensiones del demandante de folios 93, en la que aparecen los aportes del actor a la ONP durante los periodos de noviembre del 2013 a noviembre del 2014. Por lo que, se tiene por cumplido también este requisito. c) Certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud.- A folios 11 y 106 obra la Constancia de Subsidios de ESSALUD del demandante, en la que se da cuenta del periodo subsidiado, desde el 24 de diciembre del 2013 al 08 de noviembre del 2014, haciendo un total de 320 días subsidiados. Por lo que, se cumple con este requisito. d) Declaración Jurada del empleador que acrediten las 12 últimas remuneraciones percibidas: o, en caso que se hubiere contado con una vida laboral activa menor a 12 meses, se acreditará la remuneración mensual.- En el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, es decir, con una vida laboral menor a los 12 meses; por lo que, la remuneración mensual se acredita con las Boletas de Pago del actor de los meses de noviembre y diciembre del 2013, que obran a folios 27 y 122. Por lo que, este requisito también concurre. 6.7. Realizando una evaluación integral de estos parámetros, queda demostrada la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento supletorio de pensión por invalidez permanente a favor del demandante y a cargo de la demandada ONP, por padecer el actor de Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico a causa de un accidente de trabajo, deviniendo en una enfermedad de invalidez permanente y de grado total, habiéndose acreditado dicha condición con el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015 de folios 05. Siendo así, le corresponde al demandante se le otorgue la pensión de invalidez, prevista por la Ley Nº 26790, normas complementarias y conexas. 6.8. Ahora, en cuanto a las reglas aplicables al presente caso del Precedente Vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 2513-2007-PA/TC, se tiene: a) La regla del considerando 24 establece que en los procesos de Amparo, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifi estamente arbitraria e injustifi cada y adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante. En el presente caso la demandada no ha presentado ningún Certifi cado Médico del demandante que desvirtúe el resultado del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de folios 05 y no es necesario presentar los contratos de SCTR, pues nos encontramos frente a la cobertura supletoria de la ONP, ante el incumplimiento de contratación del Seguro por parte del empleador del demandante. b) La regla del Considerando 40 prevé que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o Certifi cado Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas. En el presente caso el demandante ha cumplido con presentar el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 01 de julio del 2015 de folios 05, que acredita la invalidez permanente y total que padece el actor. Por tanto, el derecho a la pensión de invalidez del demandante se genera a partir de dicha fecha: 01 de julio del 2015, no teniendo injerencia en la determinación del derecho la fecha de culminación del subsidio, como señala e demandante. c) La regla del Considerando 42 señala que, con la fi nalidad de integrar el vacío normativo previsto, la cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones. En el presente caso queda claro que el demandante tiene derecho a la pensión por invalidez permanente con la cobertura supletoria de la ONP, habiéndose evidenciado su inscripción en el Registro correspondiente, conforme a lo anteriormente fundamentado; ello, sin perjuicio, claro está, del derecho que tendría la ONP de repetir en contra de la entidad empleadora del demandante. 6.9. Por lo que, se cumplen también las reglas del mencionado Precedente Vinculante del Tribunal

Constitucional; siendo así, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde amparar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de invalidez permanente del demandante. SÉPTIMO: Segundo punto de controversia - Pretensiones accesorias.- Respecto al pago de las pensiones devengadas, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, como antes se ha establecido, ha precisado que el derecho debe otorgarse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad, en razón a que el benefi cio deriva del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha (en el presente caso 01 de julio del 2015, como es de verse del Certifi cado de folios 05) que se debe abonar la pensión de invalidez permanente, conforme a lo previsto por el artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, ratifi cado por el Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional mediante la STC N° 2513-2007-PA/TC (Regla del Considerando 40). Sobre los intereses legales, el Tribunal Constitucional en la STC N° 2214-2014-PA/TC, asimismo, establece su procedencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 1246 del Código Civil, precisando que siendo de materia pensionable no es capitalizable, conforme a lo previsto por el artículo 1249 del mismo Código. Por lo que, corresponde ampararse ambas pretensiones accesorias, en aplicación de lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso constitucional. OCTAVO: Fundamentos de la demandada.- Se tiene: 8.1. Los principales fundamentos de la demandada radican en que no corresponde otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante porque su empleador contrató el seguro con una Aseguradora privada (La Positiva), el Certifi cado Médico del demandante no se apareja con su Historia Clínica y que, en todo caso, no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, dado que no se presentó el certifi cado de trabajo, certifi cado médico de invalidez y el informe detallado del siniestro. 8.2. Al respecto, sobre la contratación del SCTR, si bien el Gobierno Regional contrató dicho seguro con la Aseguradora La Positiva, éste se realizó con posterioridad al siniestro ocurrido al demandante, pues los hechos se produjeron el 03 de diciembre del 2013 y el seguro contratado tiene vigencia desde el 20 de diciembre del 2013 al 20 de enero del 2014 (según documento de folios 20); por lo que, dicho seguro no es de aplicación al demandante, activándose la cobertura supletoria de la ONP, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos. Siendo así, este fundamento no tiene asidero. 8.3. Sobre el argumento que al Certifi cado Médico de Incapacidad no se acompaña la Historia Clínica del demandante, debe tenerse presente lo previsto por el Precedente Vinculante de la STC N° 5134-2022-PA/TC, Fundamento Jurídico 35, que establece que el contenido del Informe Médico pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que no cuenta con historia clínica, salvo justifi cación razonable de su ausencia. Por lo que, dicho Precedente Vinculante acepta la excepción de justifi cación razonable, la misma que es aplicable en el presente caso, pues el Certifi cado Médico presentado por el actor determina una incapacidad permanente y total, frente a lo cual resultaría inofi cioso contar con la Historia Clínica del demandante; tanto más que la parte demandada no ha controvertido el estado de salud del actor. Siendo así, este fundamento también debe ser desestimado. 8.4. Sobre el eventual incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, dado que no se presentó el certifi cado de trabajo, certifi cado médico de invalidez y el informe detallado del siniestro, debe estarse a los fundamentos anteriormente expuestos, los mismos que sustentan el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, sustentándose debidamente la presentación de los certifi cados referidos por la parte demandada. Siendo así, este fundamento tampoco es atendible. 8.5. Finalmente, no pasa desapercibido en esta judicatura la existencia de la Sentencia de Indemnización de Daños y Perjuicios de folios 123 y siguientes, en el proceso seguido por el demandante en contra del Gobierno Regional de Moquegua en el Expediente N° 00794-2014-0-2801-JM- LA-02, la misma que declara INFUNDADA la pretensión de pensión de invalidez vitalicia. Al respecto, dicha Sentencia no desvirtúa el derecho concedido en la presente Sentencia, por cuanto en aquel expediente no fue parte la ONP, por lo que no le puede favorecer y de conformidad con lo previsto por el artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, modifi cado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que prevé que el otorgamiento de la pensión de invalidez es independiente de la responsabilidad civil a que hubiere lugar. Por ende, dicho pronunciamiento judicial no enerva los efectos de la presente Sentencia. NOVENO: Conclusión.- Conforme a lo expuesto, corresponde declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos, debiendo disponerse que la demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez permanente por enfermedad: Paraplejia Flásida y Vejiga Neurogénico a consecuencia de accidente de trabajo, conforme a la Ley N° 26790, normas complementarias y conexas, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, deben ampararse las pretensiones accesorias, debiendo disponerse el pago de pensiones generadas desde la generación del derecho, determinada por el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad, esto es, desde el 01 de julio del 2015, más los intereses legales; ello, de conformidad con la interpretación contraria del artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso. DÉCIMO: Costas y costos del proceso.- Estando a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la demandada solo al pago de los costos del proceso, mas no el de costas. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por ALBERTO BERTÍN ZÚÑIGA QUISPE en contra de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; en todos sus extremos. 2. FUNDADA la pretensión principal de Otorgamiento de Pensión de Invalidez Permanente. En consecuencia, SE DISPONE: Que, la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL otorgue al demandante ALBERTO BERTIN ZÚÑIGA QUISPE la pensión de invalidez permanente, con arreglo a la Ley Nº 26790, normas complementarias y conexas. 3. FUNDADAS las pretensiones accesorias. En consecuencia, SE DISPONE: Que la demandada OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL proceda al pago de las pensiones de invalidez generadas desde el 01 de julio del 2015, con sus respectivos intereses legales. 4. Sin COSTAS y con COSTOS del proceso. 5. SE DISPONE: Que, en caso la presente Sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 6. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- (2) FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez JOSÉ LUIS CUARICONE CABRERA Secretario El Anexo N° 05 del Decreto Supremo N° 009-97-SA incluye como actividad comprendida en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo la Extracción de Minerales Metálicos.

La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2449158-13

Fallos citados

1417-2005-PA · 5134-2022-PA/TC

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