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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandado
ESSALUD Y OTROS
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Auto Nº 1161 Resolución número : diez Expediente N° : 01998-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Lonzar Salazar Villegas Demandado : ESSALUD y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente y CONSIDERANDO, además:.

ASUNTO

Es objeto de grado la Sentencia que declara Fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Lonzar Salazar Villegas contra ESSALUD y otra; por apelación concedida a la parte demandada.

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante (folios cincuenta y tres a cincuenta y nueve) tiene por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990 que dispone “El asegurado del sistema nacional de pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de Salud Pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Ofi cina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.” Así como el cumplimiento del Artículo 2° del Decreto Supremo Nº 166- 2005-EF, que dispone de acuerdo al artículo 1 de la Ley Nº 27023, que el Seguro Social de Salud – ESSALUD-, los establecimientos de Salud Pública del Ministerio de Salud y las Entidades prestadoras de Salud-EPS-, deberán conformar en un plazo máximo de 30 días hábiles sus comisiones Medicas a fi n de que estas emitan los Certifi cados Médicos de Invalidez correspondientes, con la fi nalidad de que el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones, pueda solicitar su prestación relacionada con la invalidez. La emplazada contradice la incoada sosteniendo que el convenio de Cooperación Institucional que tenia con la Ofi cina de Normalización Previsional termino el ocho de febrero del dos mil catorce, por lo que no cuenta con ninguna Comisión Médica Evaluadora y Califi cadora de Certifi cación Medica de Incapacidad para pensión de Invalidez, además refi ere que la evaluación médica para la emisión de un certifi cado médico de Invalidez es un procedimiento, que para su realización requiere un cobro, por cuanto dicha evaluación médica no es una obligación contenida en las normas que regulan los seguros Sociales administrados por la institución, por tanto debe modifi carse el TUPA incorporando dichos servicios, y en tanto no se apruebe este procedimiento en el TUPA no es posibles realizar los Informes Médicos o Evacuaciones para el trámite de Incapacidad previstos por el D.L. Nº 19990, y fi nalmente, que su representada está realizando los procedimientos para implementar dichas comisiones. La sentencia impugnada (folios ciento quince a ciento dieciocho) estima en parte la demanda en cuanto al cumplimiento de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Supremo Nº 166- 2005-EF al considerar que la obligación de conformar comisiones medicas no está condicionada a la suscripción de convenios entre ESSALUD con la Ofi cina de Normalización Previsional o que este sujeto al pago por la prestación de este servicio, por lo que, su

60533 omisión constituiría una actitud negligente de dicha justiciable que en modo alguno puede perjudicar a los asegurados. La impugnación formulada por la demandada ESSALUD (folios ciento veinte a ciento veintitrés) se ciñe a repetir los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Sobre el proceso de cumplimiento PRIMERO: El artículo 200, inciso 6 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su lado el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. SEGUNDO: Que, de otro lado, el artículo 69º del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. TERCERO: En el presente caso, don Lonzar Salazar Villegas, con la Carta Notarial del veinticinco de marzo del dos mil quince de folios veinticinco a veintisiete, solicita a la emplazada cumpla con la Obligación Legal de Determinar, practicar, gestionar, el certifi cado médico de invalidez de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, a que se refi ere el artículo 2° del D. S. Nº 166- 2005-EF, denuncia además la renuencia de los funcionarios a dar cumplimiento a dicho mandato; cumpliendo con el requisito especial a que se contrae el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, estando habilitado para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional. CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que:. “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere”, precisando en el fundamento jurídico 14.14 como requisitos mínimos, los siguientes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario QUINTO: Que, en el caso de autos el texto de la norma glosada cumple con los requisitos señalados en el fundamento precedente, pues no requiere de interpretación adicional ni está sujeto a controversia para el cumplimiento estricto de lo allí ordenado; por otro lado, es la misma entidad demandada quien ha reconocido el deber que tiene de implementar las comisiones medicas evaluadoras de incapacidad, en ese sentido como lo señala en su escrito de contestación de demanda y escrito de apelación “ESSALUD viene realizando los procedimientos necesarios para lograr la designación de nuevas Comisiones Evaluadoras de Incapacidades que permitan atender los requerimientos de los asegurados, (…); por lo que la emplazada esta en el imperativo de dar cumplimento al mandato en el plazo establecido en la recurrida y acreditarlo fehacientemente, bajo responsabilidad. SEXTO: Por lo demás, del estudio minucioso de los autos se llega a la conclusión que la resolución recurrida ha sido expedida con arreglo a ley y amerita ser confi rmada y acatada por la autoridad demandada. Por las consideraciones expuestas y normas acotadas: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número SEIS, del tres de agosto del dos mil dieciséis, de folios ciento quince a ciento dieciocho, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que ella contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1515118-9

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