CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00319-2019-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO
RIVERA DEMANDADO : PUMA CORICAZA CARLOS
ALBERTOFISCAL 1ER
DESPACHO DE INVESTIGACION
FISCALIA PENAL DE MCAL
NIETO
TICONA MAMANI JORGE FISCAL
ADJUNTO 1ER
DESPACHO DE INVESTIGACION
FISCALIA PENAL DE MCAL
NIETO
PROCURADOR PÚBLICO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
HERNANI NEYRA ZEVALLOS
VICTOR MAURICIOJUEZ DEL
PRIMER JUZGADO PENAL DE
MCAL NIETO
GARCIA APAZA JORGE
EDUARDOJUEZ DEL 2DO
JUZGADO DE INVESTIGACION
PREPARATORIA DE MCAL
NIETO
PROCURADOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE : MAMANI MAMANI, MARIA
CANDELARIA RESOLUCIÓN : N° 22 SENTENCIA N° 026-2022-JCMN Moquegua, once de marzo del año dos mil veintidós.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: Los actuados del presente proceso.
1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 36 y siguientes, subsanada a folios 52 y siguientes, MARIA CANDELARIA MAMANI MAMANI interpone demanda de Acción de Amparo en contra de VICTOR MAURICIO HERNANI NEYRA ZEBALLOS, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, JORGE EDUARDO GARCIA APAZA, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, CARLOS ALBERTO PUMA CORICAZA, Fiscal Provincial Penal a cargo del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Nieto – Moquegua y JORGE TICONA MAMANI, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal - Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Nieto – Moquegua; con citación del PROCURADOR PÙBLICO DEL PODER JUDICIAL y PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Con el objeto que mediante sentencia judicial se declare NULA la Resolución Judicial N° 04 (Sentencia), emitida en el Expediente N° 686-2018-52-2801-JR-PE-02 del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela procesal efectiva y propiedad. 2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- La demandante sostiene lo siguiente: 2.1. Con fecha 14 de junio del 2019, mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 686-2018-52-2801-JR-PE-02 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua las personas de Pedro Antonio Quispe Llanqui y Miriam Yaneth Ari Velásquez fueron declarados como coautores del delito de Micro Comercialización o Micro Producción de Drogas en agravio de la sociedad, imponiéndoseles pena privativa de libertad suspendida y se dispone también el decomiso defi nitivo de los bienes incautados al investigado Pedro Antonio Quispe Llanqui, dentro de ello el Vehículo de placa de rodaje Z2Y-561, marca NISSAN modelo VERSA, color rojo metálico, de su propiedad. 2.2. Conforme al proceso en mención su persona no ha participado de los hechos, menos aún en el delito y, conforme a las declaraciones de los imputados, se acredita que la unidad vehicular no es de propiedad de ellos, siendo su persona la única propietaria y tras la solicitud de la recurrente para participar como tercero en el proceso se le ha negado en reiteradas oportunidades. 2.3. Tampoco se le ha notifi cado la sentencia, vulnerándose con ello su derecho de propiedad y derecho a la impugnación; por tanto, solicita se declare nula dicha sentencia, habiendo también el Ministerio Público omitido su intervención como parte en el proceso de investigación, como la única dueña de la unidad vehicular afectada, con el fi n de accionar y reclamar el bien, vulnerándose con ello su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) y derecho de propiedad. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 2, inciso 2°, 70, 139, inciso 3°, 200, inciso 2°, de la Constitución Política del Perú, artículo 4 del Código Procesal Constitucional y Casación Nº 103-2016-PUNO. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL.- A folios 122 contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 3.1. Conforme a los fundamentos de la demanda, no se evidencia de manera manifi esta la vulneración de los derechos constitucionales invocados, tal como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 3.2. Respecto a la violación del debido proceso, la tutela procesal efectiva y derecho de propiedad, como puede verse de autos la resolución emitida por el Juzgado Penal Unipersonal ha sido emitida en base a una valoración detallada de los actuados procesales y medios probatorios ofrecidos, cumpliéndose con ello la dimensión procesal y sustantiva, más aún cuando condena a los imputados y resuelve la incautación de diversos bienes vinculados al hecho delictivo, todo lo cual se ha realizado en base a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 3.3. En ese sentido, la demandante no ha identifi cado la forma en que se habría lesionado su derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva y derecho a la propiedad. 3.4. Respecto a la tutela procesal efectiva, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la justicia, no quiere decir ello, que la judicatura se sienta en la obligación de estimar favorable toda pretensión formulada, sino que, sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación. En modo que, queda claro que no se le ha negado el acceso a la justicia a la parte demandante, al tener oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para salvaguardar su derecho a la propiedad, teniendo en cuenta que, al pretender constituirse dentro de la relación jurídica procesal del proceso primigenio, no ha ofrecido medio probatorio al respecto. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Perú; artículo 4º y 5º inciso 1 y 2 del Código Procesal Constitucional; sentencia Nº 00091-2004-PA/TC. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LA DEFENSA JURIDICA DEL MINISTERIO PUBLICO.- A folios 164 contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 4.1. Que, del escrito de demanda que aduce la supuesta vulneración de derecho a la propiedad y debido proceso, el accionar del representante del Ministerio Publico ha sido efectuado respetando el sistema de justicia en referencia a la exhibición e incautación de bienes como lo previsto el artículo 218º del Código Procesal Penal. 4.2. Según la Constitución Política del Perú el derecho a la propiedad debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que fi je la ley. Si en el caso concreto se ha determinado que la unidad vehicular, cuya propiedad reclama la amparista, ha servido de transporte de sustancia ilícita (droga), que supone un peligro para la salud de la ciudadanía, claramente se tiene que el ejercicio de la propiedad de dicho bien, no ha sido conforme al ordenamiento jurídico, por tanto, la restricción del derecho de propiedad de la unidad vehicular de placa Z2Y-561 es perfectamente constitucional. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 47º, 200º inciso 2 de la Constitución Política del Perú; artículo 7º y 53º del Código Procesal Constitucional; artículo 218º del Código Procesal Constitucional; Decreto Legislativo Nº 1326 y su reglamento; Ley 28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución N° 02 de folios 115 se admite a trámite la demanda de Amparo. Mediante Resolución N° 05 de folios 194 se tiene por contestada la demanda y por deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar por el Procurador Público de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Publico. Mediante Resolución N° 07 de folios 209 se tiene por resuelto la excepción declarándola infundada. Mediante Resolución N° 20 de folios 283 se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Luego de gestionarse los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, mediante Resolución N° 21 de folios 292 se dispone el ingreso de los autos a despacho para expedir sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Amparo en contra de resoluciones judiciales.- Se tiene: 1.1. La Constitución Política del Perú en su artículo 200, inciso 2°, sobre la Acción de Amparo, señala que: “Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución” y que no procede: “Contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. El Código Procesal Constitucional en su artículo 4 establece que: “El Amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; lo cual es concordante con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 1.2. Doctrinariamente, el autor Eto Cruz, en su libro Tratado del Proceso Constitucional de Amparo, Tomo II, página 447, sostiene que: “(…) De acuerdo con esta norma,
son dos requisitos para que proceda una demanda contra lo resuelto en un proceso judicial. En primer lugar, que las resoluciones que se cuestionen sean fi rmes, es decir, que contra ellas se hayan interpuesto todos los recursos legales que el ordenamiento jurídico ofrece para tal efecto. En segundo lugar, que se busque proteger una violación manifi esta de la tutela procesal efectiva, la cual comprende, según lo establece el Código, el derecho de acceso a la justicia y las garantías del debido proceso”. 1.3. Así también, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5374-2005-PA/TC sobre el Amparo contra resoluciones judiciales establece que: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de Amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el Amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el Amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales”. SEGUNDO: Derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.- Se tiene: 21. El derecho a un debido proceso está previsto en el artículo 139, inciso 3°, de la Constitución Política del Perú, que señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”. 2.2. Así también, la doctrina jurisprudencial respecto a estos derechos señala lo siguiente: “4. La norma suprema en el artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3° la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 5. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la Ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 6. En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la Ley, están previstas en la Constitución Política del Perú”1. TERCERO: Derecho a la propiedad.- Se tiene: 3.1. El derecho a la propiedad está previsto en el artículo 2, inciso 16°, de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho a: “16. A la propiedad y (…)”. Aunado a ello el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, señala que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de Ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por Ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. 3.2. Así también el Tribunal Constitucional en la STC N° 03258-2010-PA/TC establece que: “El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común. Y no solo esto, además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos”2.
CUARTO: Petitorio de la demanda.- En el caso de autos la demandante solicita la nulidad de la Sentencia - Resolución N° 04 de fecha 14 de junio del 2019, en el extremo del considerando SÉPTIMO, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, recaída en el Expediente Nº 00686-2018-52-2801-JR-PE-02, en la que se dispuso el decomiso defi nitivo de los bienes incautados al co-autor del delito de Micro Comercialización o Micro Producción de Drogas Pedro Antonio Quispe Llanqui en agravio de la sociedad, dentro de ellos el vehículo de placa de rodaje Z2Y-561, marca NISSAN, modelo VERSA, color rojo metálico, solicitando se reponga el proceso al estado anterior a dicho decomiso defi nitivo y alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, así como el derecho a la propiedad. QUINTO: Antecedentes judiciales.- De los actuados del Expediente Penal N° 00686-2018-0-2801-JR-PE-02, aparece lo siguiente: 5.1. Mediante Resolución N° 02 de fecha 18 de julio del 2018 de folios 28 y siguientes se declaró fundado el requerimiento de confi rmatoria de incautación formulado por el Ministerio Público, se dispone CONFIRMAR la incautación de bienes, entre los que se encuentra el vehículo de placa de rodaje Z2Y-591, marca NISSAN, modelo VERSA, color rojo metálico y se ordena ejecutar la medida, conforme al artículo 318 del Código Procesal Penal, bajo responsabilidad del Fiscal a cargo del caso. 5.2. Mediante Escrito de fecha 24 de julio del 2018 de folios 53 y siguientes la demandante María Candelaria Mamani Mamani solicita el requerimiento de reexamen de incautación, levantamiento, devolución y entrega de la unidad vehicular de placa de rodaje Z2Y-561. Mediante Resolución Nº 02 de fecha 16 de agosto del 2018 de folios 60 y siguientes se declara INFUNDADO el pedido de re-examen y devolución del vehículo de placa de rodaje Z2Y-561 formulado por la demandante. 5.3. Mediante Escrito de fecha 27 de agosto del 2018 de folios 67 y siguientes la demandante interpone recurso impugnatorio de apelación en contra de la Resolución N° 02 antes descrita. Mediante Auto de Vista - Resolución Nº 06 de fecha 20 de setiembre del 2018 de folios 74 y siguientes la Sala Penal de Apelaciones CONFIRMA la Resolución Nº 02 de fecha 16 de agosto del 2018, que declara infundada la solicitud de re-examen de la incautación del vehículo de placa rodaje A2Y-561, instado por la demandante María Candelaria Mamani Mamani. 5.4. Mediante Resolución Nº 02 de fecha 12 de marzo del 2019 de folios 91 se provee el Escrito N° 2254-2019, presentado por la demandante con la sumilla: “Designo abogado defensor y subrogo al anterior”, proveyéndose: No siendo parte en el proceso, no ha lugar. 5.5. Mediante Sentencia - Resolución N° 04 de fecha 14 de junio del 2019 de folios 22 y siguientes se dispone en el considerando SÉPTIMO el decomiso defi nitivo de las drogas incautadas y se ofi cie a la autoridad pertinente para el quemado de la misma; asimismo, se dispone el decomiso defi nitivo de los bienes descritos en la Resolución Nº 02 de fecha 18 de julio del 2018 del Cuaderno 00686-2018-68-2801-JR- PE-02, los que pasarán a manos de la autoridad competente, conforme a Ley, dentro de ellos el vehículo antes referido. 5.6. Mediante Resolución Nº 04 de fecha 24 de julio del 2019 de folios 89 se provee el Escrito N° 10413-2019 presentado por la demandante con la sumilla: “Solicito se me notifi que con la sentencia”, resolviendo: No siendo parte en el proceso, no ha lugar y haga valer su derecho con arreglo a Ley.
SEXTO: Análisis del caso concreto.- Se tiene: 6.1. Derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.- La demandante sostiene que se ha afectado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto mediante Resolución Nº 02 de fecha 12 de marzo del 2019 de folios 91 y Resolución N° 04 de fecha 24 de julio del 2019, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto proveyó sus escritos indicando no ha lugar a lo solicitado por no ser parte, negándole inclusive la notifi cación con la sentencia. Los Procuradores Públicos de Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Poder Judicial, por su parte, sostienen que si bien el ordenamiento legal reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, ello no signifi ca que toda petición debe ser estimada, sino simplemente el órgano judicial debe acogerla y emitir el pronunciamiento que corresponda, brindando una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 6.2. Al respecto, se aprecia que, en efecto, la demandante propiamente no es parte del proceso penal, pues no tiene la condición de imputada, ni de agraviada; por lo que, resultan correctos los proveídos del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto. Ahora, en cuanto a la incautación y posterior decomiso del vehículo materia de la demanda, se evidencia que el órgano jurisdiccional ha respetado rigurosamente el acceso a la justicia de la demandante, es decir, los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal es así que se ha tramitado el requerimiento de re-examen de la incautación del vehículo que obra a folios 53, habiendo el Juzgado demandado emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declarando mediante la Resolución N° 02 de fecha 16 de agosto del 2018 de folios 60 INFUNDADO dicho requerimiento. 6.3. Asimismo, se ha respetado el derecho a la doble instancia, habiéndose concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante mediante Escrito de fecha 27 de agosto del 2018, el mismo que ha sido absuelto por la Sala Penal de Apelaciones, mediante el Auto de Vista – Resolución N° 06 de fecha 20 de setiembre del 2018 de folios 74, habiendo CONFIRMADO la Resolución N° 02 de fecha 16 de agosto del 2018. 6.4. Por lo que, se ha respetado los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, habiéndose permito el acceso a la justicia de la demandante respecto de la incautación y/o decomiso del vehículo de su propiedad, habiendo los órganos judiciales competentes emitido pronunciamiento, denegando la petición de la actora; siendo de advertir, más bien, que la demandante no ha cuestionado, ni ha recurrido en Amparo, la Resolución de la Sala Penal de Apelaciones que denegó defi nitivamente su recurso de requerimiento de re-examen de la incautación del vehículo, habiéndola consentido. 6.5. Siendo así, no se observa afectación a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso de la demandante, habiéndosele permitido el acceso a la justicia y emitido los órganos judiciales respectivos sendos pronunciamientos sobre el fondo del asunto relativo a la incautación del vehículo materia de la demanda de Amparo, careciendo este órgano jurisdiccional, que hace las veces de instancia constitucional, de ingresar al análisis del criterio jurisdiccional o revalorar los medios probatorios, analizados y valorados en la justicia ordinaria penal, como además lo ratifi ca el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03275- 2012-PA/TC3, en los siguientes términos: “El Amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez Constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la Ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la Ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”. 6.6. Derecho a la propiedad.- La demandante sostiene que la sentencia penal vulnera su derecho de propiedad sobre el vehículo materia del proceso, por cuanto se ha dispuesto la incautación y posterior decomiso defi nitivo del mismo, no obstante que ella, ni el vehículo, participaron en la comisión del delito investigado y sentenciado. Los Procuradores Públicos de Asuntos Judiciales del Ministerio Público y del Poder Judicial, por su parte, sostienen que la demandante no ha identifi cado en qué forma se ha lesionado su derecho de propiedad y que, en todo caso, la sentencia penal cuestionada resuelve incautar diversos bienes vinculados materialmente al hecho delictivo, incluyéndose dentro de ellos el vehículo de placa de rodaje Z2Y-561, en base a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 6.7. Sobre la eventual afectación del derecho de propiedad que alega la demandante es aplicable el artículo 253 del Nuevo Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente: “1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratifi cados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan sufi cientes elementos de convicción”. Es decir, es posible restringir el derecho de propiedad vía mandato legal, con proporcionalidad y siempre que existan sufi cientes elementos de convicción. 6.8. La incautación en forma específi ca está regulada en los artículos 218.2 y 316 del Nuevo Código Procesal Penal, que prevén lo siguiente: Artículo 218.2: “Solicitud del Fiscal.- 2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en fl agrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confi rmatoria”. Artículo 316: “Objeto de la incautación.- 1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confi rmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días (…)”. 6.9. En el caso presente se observa a folios 28 la Resolución Nº 02 de fecha 18 de julio del 2018 que resuelve la solicitud de confi rmatoria de incautación postulada por el Ministerio Público, declarándola fundada y confi rma la incautación de los bienes objeto del delito, entre ellos el vehículo de placa de rodaje Z2Y-591, documento que si bien no se encuentra suscrito, ha sido presentado por la propia demandante. Lo cual evidencia que el Ministerio Público requirió al Juez de Investigación Preparatoria la emisión de una resolución confi rmatoria de la incautación, la misma que fue aprobada y se confi rmó la misma, es decir, se ha cumplido a cabalidad los artículos 218.2 y 316 del Nuevo Código Procesal Penal, no evidenciándose alguna anomalía, ni vulneración del derecho de la actora. 6.10. Ahora, las personas propietarias de los bienes incautados que no han intervenido en el delito investigado tienen el derecho a solicitar el re-examen de la incautación, como lo establece el artículo 319 del Nuevo Código Procesal Penal, en los términos siguientes: “Variación y reexamen de la incautación.- a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado; b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279”. 6.11. En el presente caso se aprecia también que la demandante solicitó el re-examen de la medida de incautación, la misma que fue declarada infundada y, apelada dicha resolución, fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones, conforme aparece de los escritos y resoluciones judiciales de folios 53 a 85; por lo que, formalmente se ha respetado el artículo 319 del Nuevo Código Procesal Penal y desde el punto de vista de fondo del asunto, a decir de dichas resoluciones, la demandante no ha logrado demostrar que variaron los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación y menos que el vehículo no haya
participado en la comisión del delito, como se desprende de los principales fundamentos de dichas resoluciones judiciales, según se observa de lo siguiente: FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA RESOLUCIÓN Nº 02 DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL 2018 DE FOLIOS 60 Y SIGUIENTES, QUE DECLARA INFUNDADO EL PEDIDO DE RE-EXAMEN: “CUARTO: En el caso de autos, el Ministerio Público, tanto en su requerimiento de Confi rmatoria de Incautación, así como en su oposición a la devolución del vehículo, ha señalado que fue incautado no para fi nes de investigación (carácter instrumental de la incautación), más sino con fi nes cautelares por cuanto el mismo constituye instrumento del delito. De lo que se advierte que, según el fáctico atribuido por el Ministerio Público, en efecto, el vehículo de placa Z2Y-561 fue utilizado para realizar el transporte de la droga facilitando la venta delivery de la misma; por lo tanto, se trata de un instrumento del delito factible de ser materia de incautación”. “QUINTO: Se tiene: 5.1. Si el propietario de un bien incautado demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, entonces se trata de un tercero ajeno al ilícito que no prestó su consentimiento para su utilización y podrá solicitar la devolución del bien; por lo que es necesario ingresar a verifi car si la solicitante resulta ser propietaria del vehículo incautado, para luego evaluar si prestó su consentimiento para la utilización del vehículo. 5.2. De la boleta informativa de fojas 05 se tiene que la propietaria del vehículo de placa de rodaje Z2Y561 (materia de incautación) resulta ser la solicitante María Candelaria Mamani Mamani, por lo que tiene acreditado su derecho de propiedad sobre el referido bien mueble (…). 5.4. Al consentimiento de la utilización del bien en la realización de los hechos el Juzgado advierte lo siguiente: i) María Candelaria Mamani Mamani señala ser ex- conviviente del imputado Pedro Antonio Quispe Llanqui, este último en su declaración del 13 de julio del 2018 señaló como domicilio Asociación 13 de abril manzana A lote 06 C.P. San Francisco – Moquegua; ii) No existe contrato de alquiler del vehículo celebrado entre la solicitante y el imputado; iii) En el Expediente 177-2016 se declaró a Pedro Antonio Quispe Llanqui como cómplice secundario del delito de Micro Comercialización de Drogas, en la que se precisa que la propietaria de este vehículo resulta ser la ahora solicitante María Candelaria Mamani Mamani; y iv) Podemos concluir que, dado a que la solicitante vive en el mismo domicilio del imputado Quispe Llanqui, además que no existe contrato de alquiler celebrado entre ambos, así como que anteriormente el imputado Quispe Llanqui fue declarado cómplice secundario del delito de drogas en la modalidad delivery por cuanto estuvo manejando el vehículo de propiedad de la solicitante, doña María Candelaria Mamani Mamani tenía conocimiento que el vehículo de placa de rodaje Z2Y-561 (de su propiedad) era utilizado para efectuar la venta de la droga en la modalidad delivery; así se advierte que prestó su consentimiento en forma tácita, por lo que no procede la devolución del vehículo”. FUNDAMENTOS PRINCIPALES DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE FOLIOS 74 Y SIGUIENTES, QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: “QUINTO: En ese ordenamiento de ideas, analizado el caso, los fundamentos de la recurrida, los agravios del recurso y lo suscitado en la audiencia de apelación, es que consideramos desestimar los agravios, por el siguiente razonamiento: (…). f) En esa línea de comprensión, advertimos que los documentos que se han presentado y recaudado a la solicitud del re-examen por la recurrente no son idóneos para acreditar que se ponga en cuestión la incautación practicada respecto del vehículo de la recurrente, toda vez que el contrato de alquiler de vehículo suscrito entre la recurrente y el imputado antes citado, adquirió la calidad de documento de fecha cierta recién al ser presentado al Notario Público en fecha 24 de agosto del presente año, en similar situación el documento o credencial de conductor habilitado expedido en fecha 5 de agosto del 2018 a favor del imputado Quispe Llanqui por parte de la Sub Gerencia de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; documentos expedidos en forma posterior a los hechos delictivos que se investigan (02 de julio del 2018). h) Analizando y valorando los argumentos de la recurrente, concluimos siempre preliminarmente que no existe un descarte absoluto que nos indique que la recurrente no tenía conocimiento pleno de las actividades que realizaba el imputado Quispe Llanqui, pese a que viven en el mismo inmueble e incluso suscriben un contrato de alquiler sobre el vehículo incautado; circunstancias que no abonan a la “buena fe”, que pregona la recurrente”. 6.12. Por lo que, se aprecia que se restringió el derecho de propiedad de la demandante respecto del vehículo materia del proceso dentro de un proceso penal regular, habiéndose dado respuesta jurisdiccional sobre los requerimientos efectuados por la demandante, quien inclusive consintió el Auto de Vista de la Sala Penal de Apelaciones, que confi rmó la resolución de primera instancia, que declaró infundado el requerimiento de re-examen de la incautación formulado por la actora, no habiendo interpuesto ningún proceso judicial que cuestione dicho pronunciamiento; reiterando que este órgano jurisdiccional de carácter constitucional carece de facultades para ingresar al análisis de la interpretación o valoración probatoria de los pronunciamientos jurisdiccionales en la instancia ordinaria penal, como lo ratifi ca la STC N° 03275- 2012-PA/TC antes transcrita. 6.13. Finalmente, la Sentencia de Conformidad de fecha 14 de junio del 2019, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal de Mariscal Nieto, de folios 22 y siguientes dispone el Comiso Defi nitivo de los bienes descritos en la Resolución N° 02 de fecha 18 de julio del 2018 de folios 28 y siguientes, dentro de ellos el vehículo de propiedad de la demandante, en razón a que no se demostró que dicho vehículo no participó en la comisión del delito y menos aún que variaron las condiciones de la incautación del bien, como se ha analizado con amplitud anteriormente. Ahora, la disposición de Comiso Defi nitivo de la sentencia, está amparada en el artículo 399 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Sentencia condenatoria.- 1. La sentencia condenatoria fi jará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado (…). 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos”. 6.14. Por tanto, queda claro que la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal se dio en base a la valoración de los actos procesales y conforme al ordenamiento jurídico, no observándose tampoco vulneración al derecho de propiedad alegado por la demandante; habiéndose demostrado, por el contrario, que la restricción de derecho de propiedad de la demandante se ha realizado en un proceso penal regular, lo cual está permitido por Ley. SÉPTIMO: Demanda dirigida en contra de Fiscales.- La demanda se dirigió también en contra de los Fiscales Carlos Alberto Puma Coricaza y Jorge Ticona Mamani, sosteniendo la demandante que habrían vulnerado sus derechos al no haberle notifi cado o permitido su intervención en el procedimiento de incautación, en su calidad de propietaria del vehículo materia del proceso; sin embargo, el artículo 319 del Nuevo Código Procesal Penal no prevé de ningún modo la intervención de la propietaria del vehículo en sede fi scal, sino simplemente la posibilidad de que pueda solicitar el requerimiento de re-examen de la incautación ante el Juez de Investigación Preparatoria. Por lo que, no se observa tampoco ninguna vulneración de los derechos de la demandante por los representantes del Ministerio Público. OCTAVO: Conclusión.- Estando a lo expuesto, no se ha acreditado en autos la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante de tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, ni el derecho a la propiedad, pues se ha demostrado en autos que la incautación y comiso defi nitivo del vehículo de propiedad de la demandante se ha efectuado dentro de un proceso penal regular, careciendo este Juzgado de facultades para analizar la interpretación o revalorar los medios probatorios efectuado en la justicia ordinaria penal. Por tanto, la demanda deviene en infundada en todos sus extremos, de conformidad con lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso.
NOVENO: Costas y costos del proceso.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifi esta temeridad, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordantes con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por MARIA CANDELARIA MAMANI MAMANI, en contra del magistrado VICTOR MAURICIO HERNANI NEYRA ZEBALLOS, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Corte Superior de Justicia de Moquegua, del magistrado JORGE EDUARDO GARCIA APAZA, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto - Moquegua, del magistrado CARLOS ALBERTO PUMA CORICAZA, Fiscal Provincial Penal a cargo del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Nieto – Moquegua y del magistrado JORGE TICONA MAMANI, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Nieto – Moquegua; con citación del PROCURADOR PÙBLICO DEL PODER JUDICIAL y del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En todos sus extremos. 2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. 3. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, la Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 4. SE ORDENA: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, concordante con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- (4) FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA Secretaria Expediente N° 00032-2005-HC. Víctor Raúl Pérez Tapara. STC N° 03258-2010-PA/TC-AMAZONAS. Caso Emerson Torres Fernández, en representación de Tito Javier Fernández Rodríguez. Caso Santa - Oswaldo Delgado García. Sexto Fundamento. La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2449158-9