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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1262/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1262/2025
Sentencia
1262/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-11-02
Edición
4159
Demandante
Don Rolando Víctor Cárdenas Coppe contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1262/2025

EXP. N° 02865-2023-PHC/TC

ICA ROLANDO VÍCTOR CÁRDENAS COPPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Víctor Cárdenas Coppe contra la resolución, de fecha 28 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2022, don Rolando Víctor Cárdenas Coppe interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Monzón Montesinos, Pinto Rivera y Legua Ameri, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica; y contra los magistrados Albújar de la Roca, Jara Peña y Carbajal Rivas, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 17 de enero de 20203, mediante la cual fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 28 de diciembre de 20204, que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. El recurrente alegó que los jueces emplazados determinaron su responsabilidad penal en el proceso penal subyacente, sin haber realizado una adecuada valoración de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso. En ese sentido, refi rió que se valoró como prueba de cargo el testimonio que la menor agraviada brindó en la cámara Gesell a pesar de que contiene contradicciones. Asimismo, sostuvo que no se analizaron convenientemente las conclusiones de la Pericia Psicológica 002453-2017-PSC practicada a la menor agraviada, pues de esta se colige la falta de consistencia de las imputaciones en su contra. Del mismo modo, indicó que, de acuerdo con los resultados del examen de integridad sexual, no se acreditó que la menor fue violentada sexualmente. Señaló que no se valoró el hecho de que la hermana mayor de la agraviada, durante el desarrollo del juicio oral, no solo brindó un testimonio contradictorio sobre la ocurrencia de los hechos, sino que, manifestó que le tenía animadversión por presuntamente tener una relación sentimental con su señora madre. Por lo cual, refi rió que su declaración testimonial no debió ser considerada como prueba de cargo. Manifestó también que no existen medios de prueba objetivos que corroboren la versión de la menor agraviada y que, consecuentemente, sustenten la condena impuesta en su contra. Finalmente, señaló que, en el caso en concreto, no concurren los presupuestos que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para considerar que la sola declaración de la víctima constituye prueba sufi ciente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que la agraviada brindó una versión de los hechos contradictoria, que carece de uniformidad y de persistencia en la incriminación. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente, pues la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. Por lo cual, expresó que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos a fi n de sustentar la pretensión que contiene, no se verifi ca la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios y que se actúe como una instancia más del proceso penal; lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual don Rolando Víctor Cárdenas Coppe fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 28 de diciembre de 2020, que confi rmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están conectados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis es competencia de la judicatura ordinaria. 5. Asimismo, se ha recalcado que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso en concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional. 6. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 7. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados determinaron su responsabilidad penal en el proceso penal subyacente, sin haber realizado una adecuada valoración de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso. En ese sentido, refi rió que se valoró como prueba de cargo el testimonio que la menor agraviada brindó en la cámara Gesell a pesar de que contiene contradicciones. Asimismo, sostuvo que no se analizó

convenientemente las conclusiones de la Pericia Psicológica 002453-2017-PSC practicada a la menor agraviada, pues de esta se colige la falta de consistencia de las imputaciones en su contra. 8. Del mismo modo, indicó que, de acuerdo con los resultados del examen de integridad sexual, no se acreditó que la menor fue violentada sexualmente. También, señaló que no se valoró el hecho de que la hermana mayor de la agraviada, durante el desarrollo del juicio oral, no solo brindó un testimonio contradictorio sobre la ocurrencia de los hechos, sino que, además, manifestó que le tenía animadversión por presuntamente tener una relación sentimental con su señora madre. Por lo cual, expresa que su declaración testimonial no debió ser considerada como prueba de cargo. Manifi esta también que no existen medios de prueba objetivos que corroboren la versión de la menor agraviada y que, consecuentemente, sustenten la condena impuesta en su contra. 9. Finalmente, señala que, en el caso en concreto, no concurren los presupuestos que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para considerar que la sola declaración de la víctima constituye prueba sufi ciente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que la agraviada brindó una versión de los hechos contradictoria, que carece de uniformidad y de persistencia en la incriminación. 10. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fi n de sustentar la pretensión de su demanda tienen como fi nalidad que se discuta en sede constitucional su falta de responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra; así como también cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que realizó el juzgador en el proceso penal subyacente. Sin embargo, tales aspectos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 11. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 181 del documento pdf del Tribunal F. 61 del documento pdf del Tribunal F. 40 del Tomo III del acompañado en pdf del Tribunal F. 123 del Tomo III del acompañado en pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal N° 00978-2017-67-1401-JR-PE-03 F. 105 del documento pdf del Tribunal F. 118 del documento pdf del Tribunal F. 131 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00978-2017-67-1401-JR-PE-03 W-2449987-13

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