SALA PRIMERA. SENTENCIA 1175/2025
LIMA NORTE ORLANDO MOISÉS CORALES DÍAZ representado por ANA MARÍA CORALES DÍAZ
En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Corales Díaz a favor de don Orlando Moisés Corales Díaz contra la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de julio de 2022, doña Ana María Corales Díaz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Orlando Moisés Corales Díaz contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Ángela Carolina García Vivanco, Beatriz Durand Flores y don Edgardo Hernán Asenjo Tamay y contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Llerena Rodríguez, don Coral Ferreyro y don Medina Tapia. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 20203, por la que se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 20204, que confi rmó la sentencia apelada5. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Orlando Moisés Corales Díaz y se valoren los elementos probatorios interpretando constitucionalmente el tipo penal, aplicando la doctrina jurisprudencial vinculante de manera legal, en un juzgado y sala superior que no se encuentre conformada por los mismos magistrados. La recurrente sostiene que no se han valorado los elementos probatorios actuados en el juicio oral conforme a las normas procesales vigentes, que no se ha establecido las respuestas a las alegaciones realizadas por la defensa en el juicio oral, que no se ha concluido de forma correcta con el análisis de los peritos en el juicio, cuando se refi eren a que no se puede establecer la posesión del arma y la pericia antropomórfi ca, que se ha utilizado el Acuerdo Plenario 2-2005, el mismo que es solo para la declaración de testigos únicos y se hace alusión a la fl agrancia sin considerar que no ha declarado ningún supuesto aprehensor o testigo. Cuestiona que las resoluciones cuestionadas adolecen de falta de motivación interna mediante una premisa errada e inconstitucional, al precisar que al haber sido detenido el favorecido en fl agrancia, ya es culpable y que las demás pruebas no han logrado desvirtuar lo contrario. Señala que el colegiado concluye que no hay discusión que quien causó el ilícito penal vestía pantalón jeans de color celeste, casaca azul noche, zapatillas blancas y casco de color negro con blanco, no obstante, no se ha establecido con medio de prueba alguno actuado en el juicio oral ni se ha determinado que el favorecido al momento de su intervención portaba las indumentarias señaladas, pues el favorecido a lo largo del juicio oral ha indicado de forma persistente que vestía zapatillas negras, pantalón azul y chompa de color plomo, esto es, se ha precisado una inferencia que no se ha visto respaldada por medio probatorio, máxime si se indicó que fue capturado en fl agrancia, empero, no se ha podido acreditar que dichas prendas se encontraban en poder del favorecido, puesto que contrasta con la posición de este, ya que nunca participó en el delito, no se le encontró el casco de moto ni zapatillas blancas, pues portaba zapatillas negras, además en las pruebas del Ministerio Público y la defensa, no se ha señalado al respecto. Indica que no se realizó la valoración individual de las pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 393, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal, que no se ha verifi cado el aporte individual de cada una de las pruebas en las conclusiones de la sentencia, que no se señala cómo se determinó que los efectivos policiales acreditan la participación del favorecido en el ilícito denunciado, si no estuvieron en el lugar de los hechos, esto es, no fueron testigos presenciales; no obstante, no se exterioriza el razonamiento que conllevó a que se concluya que con estas declaraciones se acredita la participación del favorecido, que no se ha corroborado con medio probatorio idóneo que el favorecido haya portado arma de fuego ni que haya estado en compañía de otro sujeto, los efectivos policiales narran suposiciones y no han sido contrastadas con medio de prueba periférico alguno, conforme al artículo 158, numeral 3 del citado Código y tampoco se explica por qué no actuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se ha incorporado acta donde se establezca el motivo de la detención, la forma y circunstancias. Alega que se aplicó de forma errónea el Acuerdo Plenario 2-2005, pues hubo testigos de los hechos, pero ninguno fue aportado al juicio oral, ningún otro testigo ha podido reafi rmar lo señalado por el Ministerio Público respecto a la imputación del delito en contra del favorecido, el colegiado ha precisado que no se encuentra corroborado con documentación alguna lo alegado por el acusado sobre el argumento referido a que se encontraba por el lugar de los hechos debido a que al sentir ganas de miccionar descendió del transporte público cuando se dirigía al domicilio de su madre que viviría en Puente Piedra, y no resulta lógica la alegación de que al escuchar una bulla, viendo gente corriendo y que al pensar que eran pandilleros este empezó a correr, pues dado a las reglas de la máxima de la experiencia, una persona que no estaría involucrada en algún hecho delictivo no tendría por qué correr y mucho menos lo perseguirían sin motivo alguno, no teniendo en cuenta la presunción de inocencia, y no es labor del benefi ciario demostrar su inocencia, sino del Ministerio Público acreditar la responsabilidad imputada, esto es, el colegiado incurre en una motivación aparente. Asimismo, se debe tener en cuenta que en la actualidad se ven incluso delincuentes disfrazados de policías, entonces cómo determinar cuándo una persona debe correr para ponerse en resguardo y cuándo no, el colegiado fundamenta su decisión en el análisis del Informe 079-2019-DIRINCRI-PNP/ UNMICRI-AFQ, pese a que no fue materia de incorporación en el juicio oral ni materia de oralización. Además, el perito ha concluido que para determinar si se han realizado disparos se tienen que encontrar los tres elementos (plomo, antimonio y bario), sin embargo, la pericia no concluye ello, además el perito Francisco Martínez Montoya concluye que hay presencia de plomo, no que haya disparado o no, no obstante, el colegiado concluye que sí
realizó disparos, que en el Informe Pericial de Antropología Física-Forense de Identifi cación Facial y/o Somatológica 324-2019, la perito ha sido categórica en señalar que si bien en dicho informe pericial no ha sido posible realizar la identifi cación, como el colegiado concluye que el favorecido sí es la persona que aparece en las imágenes y que el hecho de señalar que tampoco lo excluyen no signifi ca que es él quien aparece en las imágenes, por lo que debe aplicarse el in dubio pro reo. Refi ere que se debe tener en cuenta la Casación 1382- 2017 Tumbes y la Casación 790-2019 La Libertad para resolver. Arguye que el colegiado concluyó que el favorecido fue detenido en fl agrancia, sin embargo, no se cumple con precisar en cuáles de los supuestos de fl agrancia previstos en el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal se encuentra incurso, lo que vulnera su derecho de defensa, pues no ha podido contradecirlo, impidiendo el debate, lo cual también fue cuestionado por la sala superior en la audiencia de apelación al Ministerio Público, en ambas sentencias cuestionadas, no se ha precisado en cuál de los supuestos del mencionado artículo ha incurrido el benefi ciario, no obstante, al no tener certeza el benefi ciario sobre cuál de los supuestos de fl agrancia ha incurrido no se puede realizar una defensa efi caz, lo que tampoco se podría cumplir, pues las agraviadas no pudieron reconocerlo plenamente, pues su atacante llevaba un casco que le cubría el rostro, asimismo se encontraba con el rostro hinchado por los golpes, cuando fue aprehendido de manera ilegal, no obstante, no se sustentó debidamente en las sentencias que la intervención fue en fl agrancia delictiva. Sostiene que la sala superior también incurre en falta de motivación interna en el considerando 2.28, pues la declaración de los policías para acreditar la supuesta responsabilidad del favorecido constituye una falta de motivación, porque ellos no capturaron ni presenciaron los hechos, como se precisa en la misma sentencia de vista, la detención del favorecido habría sido un arresto ciudadano, porque no se cumple con lo señalado en el artículo 260 del nuevo Código Procesal Penal, que no se recibió las declaraciones de las personas que aprendieron al favorecido, que los policías no identifi caron a los captores, para recibir sus declaraciones, no se levantó el acta de arresto ciudadano, limitándose la sala superior a justifi car el hecho irregular a las circunstancias de su realización, por el supuesto tumulto de gente, la desnudez del procesado y las lesiones, que no existe ninguna declaración testimonial válida incorporada al juicio oral que sindique al favorecido como la persona que participó en los hechos delictivos. Agrega que la sala superior se limita a señalar que el procesado ha sido capturado en fl agrancia como si fuera una condición para considerarlo responsable, sin analizar otras pruebas, no existe video que haya captado el momento exacto de la captura del favorecido que permita concluir sin lugar a dudas que se trata de la misma persona, ni mucho menos medio probatorio alguno que vincule de manera certera su participación, la sala superior al señalar que posiblemente ha manipulado arma o municiones, evidencia que no existe certeza de este hecho y que la conclusión jurídica válida ante la duda es la absolución del acusado por no haberse desvirtuado su inocencia, que no se realizó un reconocimiento del favorecido, pese a que afi rman que sí lo hubo, y que no se ha realizado una adecuada determinación de la pena, ya que no se ha tenido en cuenta los recursos de nulidad 1960- 2019 Lima Sur, 439-2020 Lima Sur y 393-2018 Sullana, que de acuerdo con la sala suprema frente a tipos penales que incorporan circunstancias agravantes específi cas no se aplica el sistema de tercios, sino el número de circunstancias para determinar proporcionalmente el marco punitivo. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia - Sede Central, con Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda7. Solicita que se la declare improcedente, porque los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, pues de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el agravio es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ende, la restricción de la libertad personal es legítima y constitucional. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia - Sede Central, con sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de febrero de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que se ordene el reexamen o revaloración de elementos probatorios, no obstante, el Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de lo imputado ni de las pruebas que sirvieron para la condena del benefi ciario. Además, se evidencia que el proceso se ha llevado dentro de los parámetros legales, por lo que, al no existir ningún tipo de irregularidad, no corresponde actuar como una instancia más. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada, por estimar que no se advierte de las resoluciones cuestionadas que hayan afectado los derechos constitucionales que señala el recurrente, las que se han emitido dentro de un proceso regular, no siendo viable que se pueda efectuar un reexamen de la prueba actuada y del criterio adoptado por los jueces demandados y de esta manera pretender la nulidad de las sentencias, la libertad del benefi ciario y un nuevo juzgamiento.
1. El objeto del presente proceso es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2020, por la que don Orlando Moisés Corales Díaz fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2020, que confi rmó la sentencia apelada9. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se valoren los elementos probatorios interpretando constitucionalmente el tipo penal, aplicando la doctrina jurisprudencial vinculante de manera legal, en un juzgado y sala superior que no se encuentre conformada por los mismos magistrados. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia cuestiona aspectos de valoración probatoria y su sufi ciencia persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, bajo el argumento de una indebida valoración probatoria. En efecto, del contenido de su demanda, en un extremo se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan esencialmente que no se han valorado los elementos probatorios actuados en el juicio oral conforme a las normas procesales vigentes y que no se ha concluido de forma correcta con el análisis de los peritos en el juicio, cuando se refi eren a que no se puede establecer la posesión del arma y la pericia antropomórfi ca. 6. Además, se precisa que no se realizó la valoración individual de las pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 393, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal, que no se ha corroborado con medio probatorio idóneo que el favorecido haya portado arma de fuego ni que haya estado en compañía de otro sujeto, que se aplicó de forma
errónea el Acuerdo Plenario 2-2005, que se debe tener en cuenta la Casación 1382-2017 Tumbes y la Casación 790- 2019 La Libertad para resolver, que el colegiado concluyó que el favorecido fue detenido en fl agrancia, sin embargo, no se cumple con precisar en cuáles de los supuestos de fl agrancia previstos en el artículo 259 del citado Código se encuentra incurso, en ambas sentencias cuestionadas no se ha precisado en cuál de los supuestos del mencionado artículo ha incurrido el benefi ciario y que no se ha realizado una adecuada determinación de la pena; sin embargo, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Además de ello cuestiona que es irresponsable del ilícito que se le imputa, entre otros cuestionamientos de tipicidad, aspectos que exceden el objeto de protección del
7. Por consiguiente, en este extremo, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 10. Se debe indicar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…). 11. Esto es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular10. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 12. En el caso de autos se alega que no se dio respuestas a las alegaciones realizadas por la defensa en el juicio oral. Sin embargo, en la demanda no se precisa cuáles serían estas. 13. Así también se alega que no se señala cómo se determinó que los efectivos policiales acreditan la participación del favorecido en el ilícito denunciado, si estos no estuvieron en el lugar de los hechos. 14. En el considerando 2.311 de la sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de junio de 2020, no se indica que los efectivos policiales acreditan la participación del favorecido, sino que los hechos materia de investigación se sustentan en los datos proporcionados por los efectivos policiales intervinientes don José Francisco Aguilar Aldana y don Jesús Vega Vitorino. Asimismo, en el considerando 2.6 de la citada sentencia, el juzgado señala que los efectivos policiales respecto a la sindicación del favorecido hacen referencia a que al llegar al lugar de los hechos se encontraron con el acusado rodeado con moradores de la zona, quienes afi rmaban que este fue capturado luego de una persecución de varias cuadras, después de haber asaltado a las agraviadas, lo cual fue señalado en el acta de intervención policial. 15. Asimismo, en considerando 2.28 de la sentencia de vista12 se precisa que: 2.28.- ahora bien, no solo se toma en cuenta el dicho incriminador de las agraviadas quienes reconocen al procesado como el autor del hecho punible, o la forma y circunstancia fl agrante en que se produjo su captura de modo inmediato: sino incluso la presencia de efectivos policiales que llegaron al lugar donde se captura al procesado, quienes si bien no presenciaron el hecho punible, es decir el asalto a mano armada, pero si lograron captar los momentos en que el procesado estada reducido y capturado; así se cuenta con el acta de intervención policial y la declaración del efectivo policial ST2 PNP José Francisco Aguilar Aldana, donde se expresó que al llegar al lugar donde se encontraba retenido el procesado por moradores de la zona “…la gente gritaba que dicho sujeto había robado a dos personas de sexo femenino por inmediaciones del lugar, para lo cual habían realizado disparos al aire (…)”. Es decir los efectivos policiales intervinientes del procesado, son testigos indirectos de la circunstancia de la captura del procesado y que advirtieron que el motivo de dicha “captura” que no es otra cosa que un “arresto ciudadano” se dio porque dicho individuo había participado en el asalto a dos féminas que serían las agraviadas. 16. Esto es, se señala que los efectivos policiales no presenciaron el hecho punible, sí lograron captar los momentos en que el favorecido estaba capturado y reducido, lo que se corrobora con lo señalado en el acta de intervención policial y la declaración del efectivo policial STA PNP José Francisco Aguilar Aldana, siendo los efectivos policiales testigos indirectos de la captura del procesado. 17. Se refi ere que existe falta de motivación interna mediante una premisa errada e inconstitucional, al precisar que al haber sido detenido el favorecido en fl agrancia, ya es culpable. Sobre el particular, en los considerandos 2.24, 2.25 y 2.2713 de la sentencia de vista se señala que: 2.24.-Así, expuesto resulta evidente que el hecho punible del asalto a mano armada de las agraviadas por parte de un malhechor, no se agotó con la huida de éste del lugar de los hechos, sino que fue perseguido por quienes serían los comerciantes de la zona mientras éste corría, y que serían los comerciantes de la zona mientras éste corría, y que serían quienes presenciaron el hecho punible, incluso desde el momento del asalto, a quienes las personas le lanzaron bancas para ahuyentarlo o espantarlo del lugar (actos disuasivos). Lo que indicó la presencia y participación de terceras personas (comerciantes del mercado de la zona). 2.25.- Por tanto, el asalto del malhechor, el forcejeo con las agraviadas los actos disuasivos de la gente del lugar, la huida del malhechor, y su persecución y captura, todo ello se dio de modo inmediato en una misma línea y espacio de lugar y de tiempo, lo que importa que el presente hecho punible y la captura del asaltante se dio en fl agrante delito. 2.27.- (…) empero, la captura del procesado se dio en fl agrancia delictiva, quien inmediatamente luego de amenazar y agredir a las agraviadas con un arna de fuego, éste al huir del lugar al desistir de continuar con el mismo por la presencia de personas (comerciantes de la zona) fue perseguido por éstos de modo inmediato, logrando ser capturado a pocas cuadras del lugar de los hechos; siendo que esta línea de continuidad en el tiempo descrito precedentemente, que generó la captura del procesado, sumado a la imputación de las agraviadas, causan certeza que se trata de la misma persona y por tal su autoría en el presente delito. 18. De lo citado se aprecia que el asalto, la huida del favorecido, su persecución y captura se dio de forma inmediata en un mismo espacio de lugar y tiempo, por ende, su detención se produce en fl agrancia. 19. Refi ere que el colegiado concluye que no hay discusión que quien causó el ilícito penal vestía pantalón jeans de color celeste, casaca azul noche, zapatillas blancas y casco de color negro con blanco, esto es, se ha precisado
una inferencia que no se ha visto respaldada por medio probatorio. 20. De la sentencia de primera instancia, fundamentos 2.1, 2.4 y 2.1014, se puede desprender que durante el debate oral las agraviadas afi rman que fueron sorprendidas por un sujeto que vestía pantalón jeans de color celeste, casaca azul noche, zapatillas blancas y casco de color negro con blanco, sin embargo, el favorecido manifi esta que se encontraba vestido con un pantalón jeans azul, chompa de color plomo y zapatillas de color negro, para cuyo efecto la defensa ofreció como testigo a don Carlos Orlando García Vílchez con la fi nalidad de corroborar que su patrocinado no se encontraba con la ropa que se señala, no obstante, el juzgado señala que el citado testigo ha aparecido después de meses y no acreditó estar en el lugar de los hechos con prueba alguna. 21. Asimismo, en el fundamento 2.2115 de la sentencia de vista, se indica que no es objeto de controversia que fueron sorprendidas por un sujeto que vestía pantalón jean de color celeste, casaca azul noche, zapatillas blancas y casco de color negro con blanco. 22. Se cuestiona que no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia, pues no resulta lógico señalar que, conforme a las reglas de la máxima de la experiencia, una persona que no estaría involucrada en algún hecho delictivo no tendría por qué correr. 23. En el considerando 2.3116 de la sentencia de vista, sobre lo indicado de forma precedente, que teniendo en cuenta las máximas de la experiencia permite considerar que el favorecido fue autor del delito, ya que no resulta aceptable que al ver la turba optara por correr, tropezar y caer, pues el favorecido venía siendo perseguido desde la huida del asalto con mano armada a las agraviadas. Como se aprecia lo que principalmente se considera es que el favorecido venía siendo perseguido desde que ocurrió el asalto y no a partir que vio a la turba. También se tuvo en cuenta que tenía antecedentes por similar delito se atemorice por la presencia de una turba de personas, pues lo usual es que solo debe ponerse a buen recaudo y dejar en todo caso pasar la turba, siendo poco creíble que una persona corra ante dicha circunstancia, salvo que esté siendo perseguido como ha ocurrido en el caso de autos, además del reconocimiento de las agraviadas que lo sindicaron como el autor del delito. 24. El colegiado fundamenta su decisión en el análisis del Informe 079-2019-DIRINCRI-PNP/UNMICRI-AFQ, pese a que no fue materia de incorporación en el juicio oral ni materia de oralización. 25. De autos se advierte que, en la Resolución 5, de fecha 29 de enero de 202017, obra en el punto 6.1 como medio de prueba admitidos al Ministerio Público, el Informe 079-2019-DIRINCRI-PNP/UNICRI-AFQ. Además, en autos se aprecia que en el juicio oral de fecha 1 de junio de 202018, en el minuto 00:26:35 hrs, se dejó constancia que no responde a la pregunta respecto del informe aclaratorio 079-2019-DIRINCRI—PNP, toda vez que se declaró fundada la objeción realizada por el abogado del acusado, y que el informe aclaratorio ha sido ofrecido como documental debiendo hacer la atingencia correspondiente en la etapa que corresponda, sin embargo, de autos no se advierte que ello se llevó a cabo, no obstante, fi gura en el segundo considerando, Análisis y Valoración Conjunta de los Medios de Prueba, 2.8 de la sentencia de primera instancia, por ende, se debe entender que fue considerado dentro de las pruebas ofrecida por el Ministerio Público. 26. Señala que el perito concluye que para determinar si se ha realizado disparos se tienen que encontrar los tres elementos (plomo, antimonio y bario), sin embargo, la pericia no concluye ello, además el perito Francisco Martínez Montoya refi ere que hay presencia de plomo, no que haya disparado o no, no obstante, el colegiado indica que sí realizó disparos. 27. En la sentencia de primera instancia en el considerando 2.819, el juzgado indica que los peritos Víctor Augusto Manrique Manrique y Francisco Isidro Martínez Montoya, quienes concurrieron al contradictorio, se ratifi caron y fueron enfáticos en señalar que no se puede concluir de forma categórica que el favorecido no haya tenido en su poder arma de fuego, por el tiempo transcurrido que pasó entre el evento delictivo y la toma de muestras —17 horas—, siendo lo ideal que se tome a menos de 12 horas, pues los elementos empiezan a desaparecer —el primero en caer es el antimonio y el segundo el bario—, lo que puede ocurrir por el lavado casual o intencional, que asimismo el resultado de la muestra que dio positivo para plomo en ambas manos y negativo para bario y antimonio, siendo el hecho que exista solo plomo porque posiblemente ha manipulado arma o municiones, lo que no podría decirse de forma cierta. No advirtiéndose, que el juzgado concluya que el favorecido haya disparado. 28. Cuestiona que en el Informe Pericial de Antropología Física-Forense de Identifi cación Facial y/o Somatológica 324-2019, la perito ha sido categórica en señalar que si bien en dicho informe pericial no ha sido posible realizar la identifi cación del favorecido, como el colegiado concluye que sí es la persona que aparece en las imágenes y que el hecho de señalar que tampoco lo excluyen no signifi ca que es el quien aparece en las imágenes. 29. Conforme al considerando 2.1, 2.5, 2.6 y 2.9 de la sentencia de primera instancia se verifi ca que el juzgado, para determinar la imputación del delito en contra del favorecido, ha tenido en cuenta lo señalado por cada una de las agraviadas, la visualización y las actas de trascripciones de los DVD oralizados en el contradictorio, los certifi cados médicos legales. Asimismo, se ha precisado que el Informe Pericial de Antropología Física-Forense de Identifi cación Facial y/o Somatológica 324-2019, que, si bien la perito ha sido categórica en señalar que en dicho informe pericial no ha sido posible realizar la identifi cación del favorecido, tampoco lo excluye, pues no se pudo realizar el proceso, por problemas técnicos, como la ubicación de la cámara, la resolución de los videos remitidos y la utilización de prendas holgadas, entre otros. 30. Del mismo modo, en el fundamento 2.29 de la sentencia de vista, se precisa que el dicho incriminador de las agraviadas en contra del favorecido no se agota con la incriminación, sino además por la forma y circunstancia del arresto ciudadano, y que si bien ninguno de los ciudadanos que participó quiso declarar y no se levantó el acta de arresto ciudadano respectivo, por las circunstancias de su realización, lo que justifi ca que la policía se limitó a redactar su acta de intervención policial, donde se detalló lo suscitado y lo que presenciaron, lo que corrobora periféricamente la incriminación de las agraviadas. 31. Se arguye que no se realizó un reconocimiento del favorecido, pese a que afi rman que sí lo hubo. Al respecto, de la sentencia de primera instancia, del examen de las agraviadas20, se desprende que hacen referencia a que reconocen al imputado, lo mismo ocurre en el considerando 2.3021 de la sentencia de vista y no que se haya llevado a cabo el acto de reconocimiento. 32. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 232 del PDF del tomo II Foja 4 del PDF del tomo I Foja 299 del PDF del tomo I Foja 64 del PDF del tomo II Expediente 05492-2019-5-0901-JR-PE-07 / Expediente 05492-2019-6-0901-JR-PE-07 Foja 120 del PDF del tomo I Foja 131 del PDF del tomo I Foja 130 del PDF del tomo II Expediente 05492-2019-5-0901-JR-PE-07 / Expediente 05492-2019-6-0901-JR-PE-07
Expediente 02004-2010-PHC/TC Foja 311 del PDF del tomo I Foja 75 del PDF del tomo II Fojas 74 y 75 del PDF del tomo II Fojas 310, 311 y 314 del PDF del tomo I Foja 73 del PDF del tomo II Foja 77 del PDF del tomo II Foja 181 del PDF del tomo I Foja 282 del PF del tomo I Foja 313 y 314 del PDF del tomo I Fojas 303 del PDF del tomo I Fojas 76 del PDF del tomo II W-2449987-8
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