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Amparo

Amparo 1175/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 1 fallos
Expediente
1175/2023
Sentencia
1175/2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-12-11
Edición
3672
Demandante
Doña Beatriz Mejía Mori

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1175/2023

EXP. N.º 00495-2023-PA/TC

AREQUIPA MARÍA GRAZIA GONZALES POLAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Mejía Mori, abogada de doña María Grazia Gonzales Polar, contra la Resolución 24, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos, en el extremo que se alega la vulneración de los derechos a la integridad moral, psíquica o física, a no ser víctima de violencia (moral, psíquica o física) y a que el Estado combata y sancione el tráfi co ilícito de drogas; e infundada, en los demás extremos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero de 2022, doña María Grazia Gonzales Polar interpuso demanda de amparo2 contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Salud y el Viceministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministerio de Energía y Minas, con el emplazamiento de la Procuraduría General del Estado, y contra la empresa Overall Strategy SAC. Solicitó que se declaren inaplicables los Decretos Supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 184-2020-PCM, por cuanto transgreden normas expresas de la Constitución Política y de Tratados Internaciones de Derechos Humanos, y vulneran sus derechos constitucionales a la defensa de la persona humana y dignidad, a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y al bienestar de la persona humana, a la libertad y seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica y física, de la familia y las personas a decidir el acceso a los medios que no afecten la vida o la salud, a la salud y la salud de su familia, a que el Estado combata y sanciones el tráfi co ilícito de drogas, a la dignidad humana en todo tratamiento médico o procedimiento científi co vinculado a la salud, a la prioridad de los intereses y bienestar de la persona humana respecto a los intereses de la ciencia o la sociedad, a la prioridad de los benefi cios directos e indirectos para los pacientes en toda aplicación del conocimiento científi co, práctica médica y tecnologías conexas, a la autonomía y responsabilidad individual de la persona en cuanto a su facultad de tomar decisiones, a expresar el consentimiento libre e informado de toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica, y a revocar el consentimiento en cualquier momento, a que la investigación científi ca solo se deba llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada, a que se conceda protección especial a las personas que carecen de la capacidad de dar su consentimiento; a la a protección de las personas y grupos vulnerables al aplicar y a fomentar el conocimiento científi co, la práctica médica y las tecnologías conexas, a la igualdad, a la justicia y a la equidad, a que ninguna persona o grupo humano sea sometido por ningún motivo a discriminación o estigmatización en cualquier aplicación del conocimiento científi co, la práctica médica o las tecnologías conexas, a que no se invoquen argumentos que atenten contra la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales o los principios enunciados en la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos, a que los actos gubernamentales y legislativos se sometan a| imperio del orden constitucional y a los tratados internacionales, y al ejercicio pleno de la ciudadanía con todos los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales. Sostuvo que los decretos supremos cuestionados, referidos a la implementación de las medidas sanitarias contra la COVID-19, crean un desequilibrio bioquímico mental en toda la población e inducen a un estrés crónico que los lleva a un debilitamiento del sistema inmunológico

para dejarlos propensos a contraer cualquier síntoma gripal y relacionarlo con el mencionado virus. Asimismo, señaló que el uso de las mascarillas solo genera una defi ciencia de oxígeno y una alta saturación de hidróxido de carbono en la sangre; que las pruebas moleculares no sirven para diagnosticar enfermedades virales y que las vacunas, sin tener el aval de estudios científi cos serios, están sirviendo al cumplimiento de objetivos eugenésicos de la Agenda 2030 de la ONU y del Proyecto ID 2020 de la ONU. Mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20223, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda. Con fechas 23 de febrero4 y 10 de marzo de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que los decretos supremos cuestionados no disponen la obligatoriedad de la vacunación, sino, todo lo contrario, establecen la obligatoriedad legal que tiene el Estado y todo empleador de garantizar la protección de sus empleados frente a riesgos relacionados con la contaminación sanitaria, atmosférica y los riesgos biológicos; y que se encuentran debidamente justifi cados respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales, pues estos no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. De otro lado señaló que es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que lleven a su confi guración; y que las medidas tomadas han sido producto de estudios estadísticos que han determinado su urgencia, a fi n de priorizar la vida y la salud de la población. Las Procuradurías Publicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos6, con fecha 21 de febrero de 2022; del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento7, con fecha 28 de febrero de 2022; del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo8, con fecha 1 de marzo de 2022; del Ministerio del Ambiente9, con fechas 1 de marzo y 11 de marzo de 2022; del Ministerio de Economía y Finanzas10, con fecha 1 de marzo de 2022; del Ministerio de la Producción11, con fecha 2 de marzo de 2022; del Ministerio de Transportes y Comunicaciones12, con fecha 2 de marzo de 2022; del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social13, con fecha 3 de marzo de 2022; del Ministerio de Comercio Exterior14, con fecha 3 de marzo de 2022; del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables15, con fecha 4 de marzo de 2022; del Ministerio del Interior16, con fecha 4 de marzo de 2022; de la Presidencia del Consejo de Ministros17, con fecha 21 de febrero de 2022; del Ministerio de Defensa18, con fecha 7 de marzo de 2022; del Ministerio de Educación19, con fecha 10 de marzo de 2022; del Ministerio de Cultura20, con fecha 11 de marzo de 2022, se apersonaron al proceso, dedujeron excepciones y contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 202221, el juzgado de primera instancia declaró la extromisión del proceso del viceministro de Salud, de la ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, del ministro de Justicia y Derechos Humanos, del ministro de Transportes y Comunicaciones, del ministro de la Producción, del ministro de Comercio Exterior y Turismo, del ministro del Interior, del ministro de Defensa, de la ministra de Desarrollo e Inclusión Social, del ministro de Economía y Finanzas, del ministro de Relaciones Exteriores, del ministro de Educación, del exministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de la ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de la exministra de Cultura, del ministro del Ambiente, del exministro de Desarrollo Agrario y Riego y del exministro de Energía y Minas, y a través de la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 202222, se declaró la extromisión del proceso del procurador general del Estado. Con fecha 5 de mayo de 2022, Overall Strategy SAC23 dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que su actuación fue en estricto cumplimiento de las normas dictadas por el Gobierno, pues la presentación del carnet de vacunación para acceder a lugares públicos cerrados tiene como única justifi cación la protección del bien constitucional de la salud pública. Alegó que, como empresa, no tiene facultades para inaplicar los decretos supremos cuestionados; que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, como son las vacunas, buscan salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos y no vulneran ningún derecho, y que en ningún momento se despidió a la demandante bajo la fi gura de la suspensión perfecta, ya que, en realidad, se le otorgó una licencia sin goce de haberes. La Procuraduría Pública del Ministerio de Salud24, con fecha 8 de julio de 2022, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras estimar que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales; y que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las medidas dispuestas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como lo es la salud pública. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 1425, de fecha 27 de julio de 2022, declaró infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso. A través de la Resolución 1626, de fecha 27 de julio de 2022, declaró [i] improcedente la demanda, en el extremo que se alega la vulneración de los derechos a la integridad moral, psíquica o física, a no ser víctima de violencia (moral, psíquica o física), y a que el Estado combata y sancione el tráfi co ilícito de drogas, tras considerar que no se advierte de la demanda cómo es que con la aplicación de las normas cuestionadas se considera que dichos derechos se ven afectados; e [ii] infundada en los demás extremos, al estimar que, en el marco de la emergencia sanitaria, es posible establecer limitaciones a algunos derechos en resguardo de la salud pública. La Sala superior mediante Resolución 24, de fecha 17 de noviembre de 202227, confi rmó la apelada, tras considerar que las medidas restrictivas, recaídas en los decretos supremos cuestionados, garantizan el derecho a la salud pública, por lo que no vulneran derecho alguno de la demandante; y que no se demuestra que las medidas adoptadas sean inconstitucionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, se solicita la inaplicación de los Decretos Supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179- 2021-PCM y 184-2020-PCM, por cuanto, a entender de la recurrente, transgreden normas expresas de la Constitución Política y de Tratados Internaciones de Derechos Humanos, además de vulnerar derechos constitucionales.

Análisis de la controversia

2. Como puede apreciarse de la demanda, la recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 168-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, el cual, al igual que los Decretos Supremos, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone término al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, el decrecimiento de la positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el descenso de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo

que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Foja 1751. Foja 157. Foja 183. Foja 248. Foja 901. Foja 206. Foja 352 y 364. Foja 370. Fojas 391 y 936. Foja 401. Foja 428. Foja 449. Foja 468. Foja 502. Foja 519. Foja 540. Fojas 591 y 654. Foja 711. Foja 733. Foja 951. Foja 552. Foja 697. Foja 1014. Foja 1571. Foja 1632. Foja 1637. Foja 1751. W-2241653-25

Fallos citados

00233-2022-PA/TC

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