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Amparo

Amparo 1269/2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1269/2025
Sentencia
1269/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-02
Edición
4159
Demandante
Don Ireno Solórzano Calderón contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1269/2025

EXP. N° 02251-2024-PA/TC

LIMA IRENO SOLÓRZANO CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ireno Solórzano Calderón contra la resolución de foja 161, de fecha 21 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2018, el actor interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. Sostuvo que cuenta con 13 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) laborados en la actividad minera y con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación del régimen minero. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda2 y alegó que el demandante no acreditó un periodo mínimo de 20 años de aportaciones al SNP, además no acredita con medios de prueba idóneos que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril de 20213, declaró infundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigor de la Ley 25009 el accionante no cumplía con todos los requisitos exigidos en dicho dispositivo legal. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente solicitó pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR; sin embargo, dicha disposición legal no resulta aplicable a su caso y, en aplicación del principio iura novit curia, y teniendo en cuenta que el actor cuenta con 13 años y 3 meses de aportes al SNP y con más de 65 años de edad, dispuso que se otorgue al demandante la pensión de jubilación proporcional especial en aplicación del artículo 3 de la Ley 31301, desde la entrada en vigor de la citada norma (23 de julio de 2021).

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda de amparo, en virtud del principio iura novit curia y en consideración a que el demandante cuenta con más de 65 años de edad y acredita tener 13 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, resolvió otorgarle pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301, a partir del 23 de julio de 2021. 2. No obstante, el actor, en su recurso de agravio constitucional (RAC)4 , expresó que: la Resolución de Vista “(…) es ilegal e inconstitucional, porque no considera los DERECHOS ADQUIRIDOS Y FUNDAMENTALES DEL DEMANDANTE, y su CONDICION DE EX TRABAJADOR MINERO OBRERO DE MINAS SUBTERRANEAS DE SOCAVON, y EL DERECHO PENSIONARIO corresponde conforme al REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION MINERO y el CALCULO PENSIONARIO. DEBE REALIZARSE ACORDE AL DS. 001-74-TR. DECRETO LEY 19990 v artículo 1° v 3° de Lev N° 25009. v el PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS desde la FECHA DE CONTINGENCIA el día 05 de mayo de 2007. a la fecha actual, al acreditar 13 años v 03 mes de aportación en condición de ex trabajador Minero de Minas Subterráneas de Socavón laborado en su UNICO ex empleador CIA. EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU (CENTROMINPERU) y 55 años de edad al 5 de mayo de 2007. (…) NO corresponde la aplicación de los efectos de la Sentencia apelada, porque ILEGALMENTE reconoce RETROACTIVAMENTE mi derecho conforme al DECRETO LEY 25967. por ello deviene en NULO. NO CORRESPONDE al demandante el DERECHO PENSIONARIO DEL LITERAL A) del Artículo 3° de la Lev N° 31301”. 3. Tenemos que la instancia judicial procedió con otorgarle una pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301, sin embargo, el demandante, a través de su RAC, impugnó lo resuelto en segunda instancia, en atención a que dicha pensión no había sido la reclamada en su escrito de demanda. Por ello, y en atención a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, esto es, que no se le otorgó la pensión de jubilación minera reclamada; este Tribunal estima que, en el presente caso, procederá a realizar un pronunciamiento de fondo. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 4. En el presente caso, revisado el escrito de demanda y el recurso de agravio constitucional, tenemos que el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR y el artículo 3 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, el 5 de mayo de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y los intereses legales. 5. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 6. Antes de dilucidar la controversia, conviene analizar las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, pues las modifi caciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto de su aplicación en el tiempo. El Decreto Supremo 001-74-TR 7. El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establece en el artículo 1 lo siguiente: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, deberán corresponder a labores en minas subterráneas. La Ley 25009 8. Posteriormente, al Decreto Supremo 001-74-TR, se dicta la Ley 25009, de Jubilación Minera, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros que concluyan sus actividades laborales, dado que regula la jubilación para quienes realicen labores directamente extractivas en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, en centros de producción y para quienes adolezcan de enfermedad profesional derivada de la actividad minera. 9. Respecto de los trabajadores que realicen actividades directamente extractivas en minas subterráneas, se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 lo que sigue: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas”. 10. Se advierte, entonces, que la nueva norma reduce en 10 años la edad de jubilación anteriormente exigida, pero eleva de 15 a 20 los años de aportaciones y de 5 a 10 el periodo de labores en la modalidad de trabajo. 11. Por lo tanto, se debe tener presente en este análisis que la aplicación de la Ley 25009 es inmediata desde el 26 de enero de 1989, y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose: “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado

cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”. 12. Consiguientemente, para la califi cación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos: a. Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones de los cuales 5 años correspondan a labores en la modalidad. b. Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello, sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión. c. Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la Ley, es decir, el 26 de enero de 1989. Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la Ley con base en la teoría de los hechos cumplidos establecida por el artículo 103 de nuestra Constitución, la cual se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.

Análisis de la controversia

13. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 14. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. 15. Cabe precisar que, posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. Por lo tanto, la pensión de jubilación minera proporcional de los trabajadores que laboran en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, se encuentra derogada tácitamente a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967 para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años. 16. En el presente caso, se evidencia que el actor cesó en sus actividades laborales en el mes de marzo de 2009, tal como se aprecia del documento que obra en fojas 7, y nació el 5 de mayo de 1952, conforme se registra en la copia simple del documento nacional de identidad5. 17. Así, visto que al 18 de diciembre de 1992 el recurrente aún no cumplía con el requisito de edad exigido en la Ley 25009 (45 años), toda vez que dicho requisito recién lo adquirió el 5 de mayo de 1997, este Colegiado considera que corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la contingencia, esto es, el Decreto Ley 25967. En ese sentido, corresponde determinar si el actor cumplía el requisito de aportaciones exigidos en el mencionado decreto ley, para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009. 18. Del documento “Estado de Cuenta Individual6, se advierte que la demandada reconoció al accionante 13 años y 3 meses de aportes al SNP. 19. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que el demandante no cumplía con los requisitos de años de aportaciones exigidos para gozar de una pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia, este Colegiado estima que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 9 Foja 47 Foja 80 Foja 178 Foja 1 Foja 7 W-2449987-4

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