SALA PRIMERA. SENTENCIA 1215/2025
LIMA GINA DALILA BURGOS VIUDA DE COLÁN Y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)
En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Gina Dalila Burgos Vda. de Colán y otros contra la Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 4 de enero de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Gina Dalila Burgos Vda. de Colán, doña Gardenia Isamar Burgos Bustamante, don Snaider Smith Churrando Burgos, don Steven Alexander Churrango Burgos, don Stefano Francoise Churrando Burgos, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Pedro Castillo Terrones, ex presidente de la república, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de tránsito, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la vida y a la dignidad y de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Don Eduardo Ángel Benavides Parra solicitó que se declare inaplicable el Decreto Supremo 108-2022-PCM, publicado con fecha 28 de agosto de 2022; y que, en consecuencia, a los favorecidos no se les impida el libre desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional; ni el ejercicio de su libertad para elegir las formas de contrarrestar a la Covid-19. Sostuvo el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin tener presente que, en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y atentatorias a los derechos fundamentales, han sobrellevado mejor la emergencia sanitaria. Señaló que se pretende obligar a inocularse una vacuna respecto de la cual desconocemos los efectos secundarios ni inmediatos, para lo que se ha emitido ordenanzas ilegales e inconstitucionales. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de enero de 2022 (sic)3, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contestó la demanda de habeas corpus4 y solicitó que sea declarada infundada, al estimar que el Tribunal Constitucional ya ha emitido decisiones judiciales sobre los cuestionamientos a las políticas establecidas por el Estado y las ha considerado legítimas, sobre la base de la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los ciudadanos. Asimismo, argumentó que debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que con estas medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinado periodo haya disminuido la propagación de la Covid-19. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda de habeas corpus5 solicitó que la demanda sea desestimada, porque los derechos fundamentales no son absolutos y están sujetos a límites y/o restricciones legítimas, situación que justifi ca la intervención en los derechos fundamentales. Consideró que en el caso existe sustracción de la materia, pues han desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan la demanda constitucional. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 20236, declaró improcedente la demanda de habeas corpus bajo la consideración de que las restricciones contenidas en el Decreto Supremo 108- 2022-PCM, han sido dejadas sin efecto, mediante el Decreto
Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, por lo que las razones que motivaron la demanda no se encuentran vigentes en la actualidad. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 108-2022-PCM, publicado con fecha 28 de agosto de 2022; y que, en consecuencia, doña Gina Dalila Burgos Vda. de Colán, doña Gardenia Isamar Burgos Bustamante, don Snaider Smith Churrando Burgos, don Steven Alexander Churrango Burgos, don Stefano Francoise Churrando Burgos, no se les impida el libre desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional; ni el ejercicio de su libertad para elegir las formas de contrarrestar a la Covid-19. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de tránsito, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la vida y a la dignidad, y de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010- PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673- 2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019- PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187- 2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras). 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya fi nalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674- 2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 7. De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/ TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878- 2013-PHC/TC, entre otras). 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacifi cadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. En el presente caso, se advierte que mediante Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022; se declaró el fi n del estado de emergencia en todo el territorio nacional y derogó, entre otros, el Decreto Supremo 108- 2022-PCM, que precisamente es objeto de cuestionamiento en el presente proceso constitucional. En tal sentido, en un momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (4 de enero de 2023) ya no estaba vigente las medidas contenidas en el cuestionado decreto supremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 375 del Tomo II del documento en pdf F. 295 del Tomo I del documento en pdf F. 303 del Tomo I del documento en pdf F. 309 del Tomo I del documento en pdf F. 3 del Tomo II del documento en pdf F. 23 del Tomo II del documento en pdf W-2449987-3