SALA PRIMERA. SENTENCIA 1243/2025
CAÑETE JESÚS BRIAN RAMOS POGO
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Brian Ramos Pogo contra la Resolución 9, de fecha 25 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de diciembre de 2022, don Jesús Brian Ramos Pogo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Elmer Manuel Ochoa Galloso, juez del Juzgado Unipersonal de Chilca y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los jueces García Huanca, Ruiz Cochachín y Quispe Mejía. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Don Jesús Brian Ramos Pogo solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 20213, que lo condenó como autor de los delitos de violación sexual en grado de tentativa y actos contra el pudor en agravio de menor de edad a ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20224, que confi rmó la precitada condena5; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad. El recurrente sostiene que fue condenado con la grave afectación a su derecho de defensa, porque no se sabe con exactitud las fechas que se perpetraron los delitos materia de condena, toda vez que la menor agraviada en su declaración en cámara Gesell, de fecha 25 de setiembre de 2013, no detalló fechas exactas de la perpetración del delito, solo establecía vagamente, en relación con el delito de intento de violación, que se dio en junio o julio de 2013, dando como referencia el 25 de cualquiera de los meses indicados, que
fue en el aniversario de Chilca, y cuando su esposa no estaba porque había viajado. Además, respecto del delito de tocamientos indebidos no precisa las fechas, solo se limita a mencionar que se produjo en cuatro oportunidades, sin detallar día o mes al que se refi ere. Afi rma que, en las fechas indicadas por la agraviada, no se realizó fi esta alguna en Chilca, por lo que la declaración de la agraviada se puede valorar como falsa. Sin embargo, el juez consideró que si bien la menor no precisa una fecha exacta en que habría producido el hecho, empero resulta sufi ciente para generar convicción el que se haya probado que el hecho se produjo cuando su esposa no estaba y él había ido a una fi esta en la ciudad de Chilca, siendo para el juez dichos elementos sufi cientes para establecer que el hecho sí se produjo independientemente de no haberse precisado exactamente la fecha. Afi rma que la menor declaró que su madre vino en abril y en ese mes, él la trataba bien, por lo que cómo es posible que los hechos se dieran en febrero, si la agraviada no da referencia alguna de ese mes. Además, el juez demandado no puede establecer hechos y/o circunstancias que no hayan sido materia de juicio. De igual manera, respecto al delito de actos contra el pudor, en la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada no precisa fecha alguna. Sin embargo, se consideró que la pericia psicológica practicada a la menor ha determinado que presenta indicadores negativos de tipo sexual con persona desconocida, que acreditó el delito y que, en su condición de empleador de la menor, la obligaba a concurrir en horas donde no había trabajadores para efectos de realizarle tocamientos indebidos, los cuales eran constantes. Empero, no existe nexo causal entre el resultado de la pericia psicológica de la menor y que él sea el responsable de este delito, para que el juez haya podido concluir que él la obligaba a concurrir a determinados lugares y/u horas, sin que existan otros elementos de prueba que así lo corroboren; máxime si la madre de la menor inicialmente individualizó a otra persona. Además, el resultado de la pericia psicológica que se le practicó no establece que tenga un trastorno patológico psicosexual que lo lleve a perpetrar los delitos materia de condena. Añade que la menor escribió una carta a su madre con fecha 31 de julio de 2013, pero no lo identifi ca, pues hace referencia a un tal “Erasmo”, pese a lo cual se concluye que se trata de él, solo por cuestiones subjetivas. De otro lado, señala que la sentencia de vista confi rmó la condena, pese a que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que el juez señaló que los hechos ocurrieron en febrero y no en junio o julio como declaró la agraviada; que se consideró que se contaba con testimoniales, lo que no es cierto, puesto que no hubo testigos presenciales, los testigos son cuando tuvieron conocimiento del delito después de ocurridos los hechos, no antes. Ello, hace evidente que la Sala Superior no evaluó en forma integral la sentencia condenatoria. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que sea declarada improcedente, pues no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente obedece a un proceso regular, esto es, las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Además, es preciso resaltar que a partir de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe sufi ciente motivación que determinó la responsabilidad penal del benefi ciario, por ello, no se evidencia manifi esta vulneración a la libertad personal y a los derechos conexos que inciden de ella, sino solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspectos que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia 005-2023, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 20238, declara infundada la demanda. Estima que, del contenido de la demanda se aprecia que lo que se pretende es que el juzgado constitucional analice los medios de prueba actuados en el juicio, lo que es propio de la justicia ordinaria. Además, se aprecia que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, sí están motivadas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rmó la apelada, por considerar que la ilogicidad en relación con los hechos que se alega en la demanda son aparentes, toda vez que el juez ha cumplido con realizar un análisis sistemático y correlacional de los hechos con los medios de prueba, teniendo en cuenta el contexto, tiempo y espacio en que estos ocurrieron, analizando de forma conjunta los medios probatorios. En la sentencia del juez ordinario ha utilizado no solo los medios probatorios directos, sino los indirectos a través de la prueba indiciaria, que permite a través de indicios objetivos probados establecer un nexo causal entre la imputación y la conducta atribuida al recurrente. Además, el análisis a la personalidad del recurrente es considerado como un elemento periférico indiciario para corroborar lo afi rmado por la agraviada.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2021, que condenó a don Jesús Brian Ramos Pogo como autor de los delitos de violación sexual en grado de tentativa y actos contra el pudor en agravio de menor de edad, a ocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 2022, que confi rmó la precitada condena9; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Como lo expresa a continuación: (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 5. En el presente caso, el recurrente cuestiona que, en la sentencia condenatoria respecto del delito de violación sexual de menor, el juez habría establecido una fecha diferente a lo declarado por la menor y a la acusación; y respecto al delito de tocamientos indebidos, no precisa las fechas solo se limita a mencionar que se produjo en cuatro oportunidades, sin detallar día o mes. 6. Sobre el particular, en la sentencia, Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2021, en la parte denominada Hechos Imputados se consigna lo siguiente: HECHOS IMPUTADOS10 PRIMER HECHO: TENTATIVA DE VIOLACIÓN SEXUAL (…), haber intentado ultrajar mediante violencia y grave amenaza a la menor de iniciales Y.A.C.C. cuando tenía 16 años de edad, hecho ocurrido en horas de la madrugada de un día del mes de mayo a junio o julio del 2013, (…). CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: La menor de iniciales Y.A.C.C. nació el 01 de abril de 1997, y el 13 de
enero del 2013 se fue a vivir a la casa del acusado Jesús Brian Ramos Pogo, esto es, cuando tenía 15 años de edad aproximadamente, por el motivo que iba a trabajar en la casa y restaurante de dicho acusado, (…) labor que iba a ser realizada desde el día martes a domingo. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Estando la menor agraviada durmiendo en el inmueble del acusado Jesús Brian Ramos Pogo, un día en horas de la madrugada del mes de junio o julio del 2013, y en circunstancias que su esposa de nombre Elena Lucy Huamán Taype, había viajado a la selva y solamente se encontraba sus menores hijos durmiendo, dicho acusado Ingresó al cuarto donde pernoctaba la menor agraviada, y comenzó a jalarle el pantalón y tocarle sus partes íntimas y la agarró fuerte de los brazos mientras le decía que “quería hacerle el amor”, lo que motivó a que la menor comenzara a gritar y que tuvo como consecuencia que el acusado cese en su ataque y se retire del cuarto, toda vez que sus menores hijos se podían despertar, para luego retomar al cuarto pidiéndole disculpas, indicándole la menor que contaría de lo sucedido a la esposa de este, sin embargo, no lo denunció por temor. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Luego de lo ocurrido estos hechos, el entonces menor agraviada concurrió al domicilio de su tía Gregoria (…), el día lunes 24 de julio del 2013, en horas de la tarde, encontrando a su hija Betzi Celestina Acuña de la Cruz, a quien le contó que el acusado Jesús Ramos, la manoseaba y trataba mal, y una noche entró a su cuarto, le abrió la frazada y le tocó su cuerpo y luego se retiró, esto se lo contó incluso a sus hermanos Olga y Elvis Acuña de la Cruz, siendo este último quien leyó una carta escrita por la agraviada a su señora madre Angélica Crispín Soto, quien fi nalmente llegó al Distrito de Chilca, e interpuso la denuncia ante la Comisaría el día 08 de agosto del 2013. SEGUNDO HECHO: TOCAMIENTOS INDEBIDOS (…), haber realizado de manera continua, mediante violencia y grave amenaza tocamientos indebidos con su mano, en las partes íntimas de la menor de iniciales Y.A.C.C. cuando tenía 16 años de edad, hecho ocurrido hasta en cuatro oportunidades entre el mes de mayo a julio del 2013, tanto en el interior del domicilio del acusado (…), así como en el Restaurant denominado BRITNEY, (…). CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: La menor de iniciales Y.A.C.C. nació el 07 de abril de 1997, y el 13 de enero del año 2013 se fue a vivir a la casa del acusado Jesús Brian Ramos Pogo, esto cuando tenía la edad de 15 años aproximadamente, por el motivo de que iba a trabajar en la casa y restaurante de dicho acusado, (…), labor que iba a realizar desde el día martes a domingo. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Estando la menor agraviada viviendo en el inmueble del acusado, así como laborando para él, éste entre los meses de mayo a julio del año 2013 realizó los siguientes tocamientos indebidos: Un día en horas de la mañana bien temprano cuando la menor agraviada se constituyó al restaurant BRITNEY, (…), para empezar sus labores, el acusado aprovechando que los otros trabajadores aún no llegaban, se dirigió a la cocina, donde se encontraba la menor haciendo limpieza, la agarró fuerte de sus brazos y ésta se cayó al suelo, procediendo el acusado a realizarle los tocamientos con sus manos en sus senos, para luego ofrecerle la suma de veinte soles, lo cual no fue aceptado por dicha menor. Un día cuando la menor agraviada retomaba del colegio en horas de la noche, y llegaba al inmueble del acusado este al abrirle la puerta y la menor pasar, le tocaba sus poemas, con sus manos. 7. Así también en la parte denominada Consideraciones de la sentencia condenatoria se consigna: CONSIDERACIONES11 1.PRIMER HECHO: TENTATIVA DE VIOLACIÓN SEXUAL: Se atribuye al acusado Jesús Brian Ramos Pogo, haber intentado ultrajar mediante violencia y grave amenaza a la menor (…) cuando tenía 16 años de edad, hecho ocurrido en horas de la madrugada de un día del mes de mayo a junio o julio del 2013, en el interior del domicilio del acusado (…). 2. SEGUNDO HECHO: TOCAMIENTOS INDEBIDOS: Se atribuye al acusado Jesús Brian Ramos Pogo, haber realizado de manera continua, mediante violencia y grave amenaza tocamientos indebidos con su mano, en las partes íntimas de la menor (…) cuando tenía 16 años de edad, hecho ocurrido hasta en cuatro oportunidades entre el mes de mayo a julio del 2013, tanto en el interior del domicilio del acusado (…), así como en el restaurant denominado “BRITNEY” (…). 8. A criterio de este Tribunal Constitucional, la sentencia condenatoria cuestionada es coherente con la acusación fi scal y con la declaración de la agravada. En efecto, se observa que, la sentencia condenatoria cuestionada refi ere que los hechos se suscitaron entre los meses de mayo a junio. Además, se verifi ca que, el juzgador evaluó de manera individual y conjunta, todas y cada una de las pruebas presentadas para determinar que los medios probatorios son sufi cientes, válidas y pertinentes para establecer la culpabilidad o inocencia de una persona. Su aporte principal radica en garantizar un juicio justo y equitativo, asegurando que las decisiones judiciales se basen en pruebas sólidas y fundamentadas. 9. Así, se verifi ca en el ítem tercero, denominado valoración Individual de los medios probatorios, se evaluó y analizó para fi nes de determinar la responsabilidad penal de don Jesús Brian Ramos Pogo, principalmente, la declaración testimonial de Angélica Crispín Soto, de la psicóloga Pomahuilca Rodríguez, quien ratifi có la pericia psicológica practicada a la menor; la carta que la menor envió a su madre, siendo que además se analiza que si bien en esta carta se hace referencia a una persona de nombre “Erasmo”, de los detalles que se consigna se advierte que se trata del recurrente; el CD de entrevista única de la menor agravada, realizada en septiembre de 2013, en cuanto al valor probatorio de esa entrevista se consigna: La entrevista contiene en extenso el relato de la adolescente sobre los hechos vividos en el domicilio y restaurante del acusado José Brian Ramos Pogo, a quien acusa de haber intentado abusar sexualmente en una oportunidad, y de ser constantemente acosada y expuesta a tocamientos indebidos de manera constante. La menor refi ere que en su afán de trabajar viajó a la ciudad de Lima a trabajar en la casa del señor Ramos Pogo, y que, en junio o julio del 2013, no pudiendo precisar la fecha, el acusado intentó violarla en horas de la madrugada, aprovechando que su esposa no se encontraba en la vivienda, al haber viajado; y que no lo consiguió por la resistencia que opuso ella ante la fuerza del acusado por intentar bajar su buzo. Que luego fue acosada cuando iba a laborar al restaurante del acusado con tocamientos y manoseos en su cuerpo; hasta que al no soportar dicha situación se fue a la casa de su tía Gregoria de la Cruz. La entrevista es fundamental, porque perenniza el relato de la menor, y contiene en detalle la forma, modo y circunstancias en que habrían ocurrido los hechos, resaltando para este despacho en relación al delito de violación detalles sobre los hechos como el haberse producido en horas de la madrugada una noche en que hubo una fi esta en la ciudad de Chilca y donde la esposa del acusado había viajado, datos que deberán ser corroborados con los demás elementos de convicción. En relación a los tocamientos indebidos resalta la hora en que se habrían producido los hechos en horas de la mañana cuando la menor llegaba temprano a realizar limpieza antes de las 10 u 11 cuando llegaban el resto de personal. 10. Así también en cuanto al valor probatorio de la declaración del recurrente, el juez demandado considera que “(…) Su declaración es relevante para evaluar las circunstancias referidas al delito de violación sexual, evidenciándose contradicción con su declaración dada ante la psicóloga donde declaró que su conviviente si viajó en una oportunidad y que se quedó a solas con sus hijos, y que inclusive salió a una fi esta pero que regresó a casa temprano sin haber tomado alcohol”. 11. Este Tribunal aprecia en la parte denominada Valoración Conjunta de Medios Probatorios12 que el juez demandado en los numerales 7 y 11 considera la misma temporalidad que el fi scal y lo declarado por la menor; esto es, en cuanto al delito de violación en grado de tentativa, entre los meses de junio o julio de 2013, teniendo como referencia que la esposa del recurrente estuvo de viaje; y, respecto al delito de actos contra el pudor se hace referencia a los meses de mayo a julio de 2013. Además, la declaración de la menor es analizada conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, en el numeral 1713. 12. De otro lado, alega que la sentencia de vista confi rmó la condena, pese a que el juez señaló que los hechos ocurrieron en febrero y no en junio o julio como declaró la agraviada; que se consideró que se contaba con testimoniales, lo que no es cierto, puesto que no hubo testigos presenciales. 13. Sobre el particular, en la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 2022, se señala lo siguiente: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PENAL (…) Análisis del caso concreto en relación a los agravios formulados por el apelante14 14.- (…) el juzgador de instancia (…) desarrolla la evaluación de la declaración testimonial de Angélica Crispín
Soto quien viene a ser madre de la menor agraviada (…) si bien fuente indirecta, empero es la que recibió la noticia criminal de parte de su menor hija que viene a ser la fuente directa; seguidamente la versión del Perito Médico Legal Marco Antonio Castillo sobre el Certifi cado Médico Legal N° 001383- DCLS practicado a la menor; el examen del Perito Psicóloga Guezly Margarita Pomahuilca Rodríguez quien ha explicado sobre el Protocolo de Pericia Psicológica N° 001801-2013-PSC practicado a la agraviada de iniciales Y.A.C.Ccuya conclusión -en lo más relevante- señala “Indicadores del ansiedad situacional asociada a experiencia negativa de tipo sexual con persona conocida”. Asimismo como pruebas documentales se han analizado la oralización de la Denuncia de Parte (…) El certifi cado de partida de nacimiento de la menor de iniciales Y.A.C.C. que cuenta que la nació el 1° de abril de 1997; el Acta Fiscal realizada en el inmueble del denunciando; el Ofi cio N° 36-2014-D-CEVA-NSA-CHILCA del 28 de mayo del 2014 expedido por el Director del Centro Educativo Señora de la Asunción; Carta escrita y remitida por la menor agraviada a su madre Angélica Crispñi Soto, Acta Fiscal realizada en el negocio del acusado Jesús Brian Ramón Pogo denominado “Restaurant Britney”; Visualización del CD de Entrevista Unica de la Menor agraviada de las iniciales Y.A-C.C. realizada con fecha 25 en la División Médico Legal de Mala. (…) el juzgador de instancia ha resaltado el examen de fi abilidad, utilidad y verosimilitud de los medios probatorios señalados, por tanto, se concluye fueron incorporados al juicio con las garantías y respeto de los derechos fundamentales, asimismo, en su actuación se ha observado los principios de oralidad, contradicción e inmediación - aunque con las restricciones en la publicidad-, en ese sentido, en cuanto a la valoración individual no se aprecia ningún defecto o vicio alguno que pueda invalidar la sentencia. 15.- Igualmente bajo el título “VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” desde el fundamento N° 4 al 17 el juzgador de instancia, ha desarrollado el correspondiente razonamiento valorativo sobre la base de todos los medios probatorios citados en el fundamento anterior (…) 17.- (…) se aprecia se tiene que el ahora sentenciado contó inclusive con dos abogados que fueron los letrados Henry Rueda Bruno Isaac Renzo Merino Toledo, vale decir que para la fase de la investigación preparatoria contó con abogados de su elección quienes, ante el requerimiento acusatorio debieron haber postulado los actos de defensa correspondiente, por lo que, cualquier omisión o defi ciencia a esa etapa, este colegiado no puede ingresar a dilucidar; luego, desde la fase intermedia, se entiende, que se le ha asignado el abogado de la defensoría Púbica (abogado de ofi cio) (…) ante la inasistencia del abogado particular. Asimismo, iniciado el juicio oral, en la audiencia de fecha 24 de agosto del 2021 (Acta índice de fojas 35) que viene a ser la apertura del juicio oral, ha participado activamente el abogado defensor de ofi cio, así se aprecia que, frente a la pretensión acusatoria postulada por el representante del Ministerio Público, no solamente afi rmó expresamente (oír audio de fecha 24 de agosto del 2021 de 05.20 horas para adelante) que conversó previamente con el acusado, sino que propuso una tesis defensiva, contradiciendo la tesis acusatoria cuestionando sus fundamentos e inclusive enumeró los medios probatorios —si bien los ofrecidos por la Fiscalía— que sustentarían su posesión defensiva, concluyendo en un pedido de absolución (oír audio desde 14.43 horas para delante de la audiencia de fecha 24 de agosto del 2021). Igualmente resulta fácilmente verifi cable del Acta índice de Registro de audiencia de juicio oral de fechas 02 de setiembre del 2021 (fojas 49 al 52) que a defensa técnica (defensor de ofi cio) ha participado activamente realizando el contrainterrogatorio a los órganos de prueba; similar modo de intervención se advierte de la audiencia de juicio oral de fechas 9 de setiembre del 2021 (fojas 55 al 57), de 16 de setiembre del 2021 (fojas 58 y 59), de fecha 21 de setiembre del 2021 (fojas 61 y 62), de fecha 28 setiembre del 2021 (fojas 63 al 64) y principalmente en el de fecha 7 de octubre del 2021 (fojas 65 al 67, de las que se aprecia que la defensa, en la oralización de la prueba documental —si bien el algunos se ha reservado para fundamentar en los alegatos de clausura- en la mayoría de ellos ha dejado constancia de su observación; y durante la declaración del acusado Jesús Brian Ramos Pogo ha realizado el contra examen correspondiente; fi namente ha desarrollado sus alegatos de cierre (Acta índice de fojas 68 y 69)planteando su postura defensiva, coherente a lo planteado en los alegatos de apertura. 20.- (…) Del contexto descrito por la menor agraviada, si bien en cuanto a la mención de las meses no las identifi ca claramente, empero una valoración conjunta tanto de la declaración de la menor contrastado con la de su señora madre Angélica Crispín Soto hace entender claramente que la menor empezó a trabajar en el establecimiento del acusado desde el 13 de enero del 2013 -la que no ha sido contradicha por el acusado- por tanto, si la menor identifi ca esta fecha con Junio, obviamente los hechos han ocurrido posterior al inicios de su trabajo; de tal modo que es aceptable que el hecho ocurrido en el mes de febrero u otro mes, la menor confundida puede nombrar que ocurrió en el mes de junio o julio; empero, lo cierto y concreto es que la menor agraviada a pesar de esos datos difusos identifi ca concretamente que fue en la fi esta de Chilca, correlacionando con la oportunidad de que la esposa del acusado no se encontraba al haber viajado a la selva; y respecto a esta circunstancia, vale decir, de la ausencia de su esposa, el acusado no ha contradicho en ningún sentido, señalando mas bien durante su declaración en el juzgamiento que nunca de ausentó, y diferente a esta posición la defensa técnica, durante la audiencia de apelación ha señalado que su patrocinado ha sostenido que su esposa viajó en el mes de febrero; en ese sentido, la determinación de los hechos para concluir en su veracidad del hecho de tentativa de violación en perjuicio de la adolescente agraviada está debidamente justifi cada en la explicación del juzgador, conforme se aprecia del punto 17 de la sentencia. (…). Asimismo, respecto a los actos de tocamiento, fueron descritos por la propia agraviada, quien supo señalar que han ocurrido en diferentes oportunidades, pero durante su estadía en la casa del acusado, vale decir entre el 13 de enero hasta mediados de Julio del 2013; (…). 14. Este Tribunal de lo transcrito en el fundamento anterior aprecia que la Sala superior expone las razones por las que considera que la sentencia condenatoria se encuentra motivada, y por ende la confi rma. Así también se aprecia que da respuesta al agravio referido a la vulneración del derecho de defensa y a al pedido de nulidad de la sentencia en relación a la declaración de la menor y la temporalidad de los hechos determinada por el juez. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 287 del expediente F. 55 del expediente F. 160 del expediente F. 205 del expediente Expediente 00029-2014-21-0808-JR-PE-01 F. 70 del expediente F. 79 del expediente F. 228 del expediente Expediente 00029-2014-21-0808-JR-PE-01 F. 6 del pdf del expediente F. 8 del pdf del expediente F. 23 del pdf del expediente F. 26 del pdf del expediente F. 218 del pdf del expediente W-2450115-3