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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00849-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
00849-2023-PHC/TC
Sentencia
48/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-03-28
Edición
3993
Demandante
don Erick Brian Salcedo Huarcaya en representación de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 48/2025

EXP. N° 00849-2023-PHC/TC

ICA JOHANF KENNETH WILLIAMS SÁNCHEZ CARDOZA REPRESENTADO POR DON ERICK BRIAN SALCEDO HUARCAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Brian Salcedo Huarcaya en representación de don Johanf Kenneth Williams Sánchez Cardoza contra la resolución1, de fecha 29 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2021, don Erick Brian Salcedo Huarcaya interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Johanf Kenneth Williams Sánchez Cardoza contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por

los magistrados Estela Viteri, Monzón Montesinos y Bonifaz

Mere; y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Quispe Mamani, Sedano Núñez y Zavala Cabrera2. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 12 de julio de 20193, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condenó al favorecido a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual4; (ii) la Resolución 11, de fecha 14 de noviembre de 20195, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la resolución condenatoria del favorecido; y (iii) se ordene su inmediata libertad. Refi ere que se “construyó la especulación procesal según la cual, a sola sindicación de la agraviada, se tiene por creíble lo que manifi esta y por consecuencia, sufi ciente para enervar virtualmente la presunción de inocencia del benefi ciario” y que la condena “fue impuesta por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifi estamente ilegal por falta de motivación”. Precisa que los jueces “basándose en un criterio puramente subjetivo” “prescindieron de la valoración del medio de prueba de descargo, principalmente de la declaración del principal testigo Kike” y que “existe una incongruencia entre lo expuesto por la agraviada y el efectivo PNP”. Así también los juzgadores “han prescindido valorar que el benefi ciario es padre de familia de tres menores de edad y está casado legalmente, debiendo haber merituado oportunamente estos hechos que revisten importancia dada la materia del delito”. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial-S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 22 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo demandado no tiene trascendencia constitucional, pues las resoluciones cuestionadas están motivadas y no se evidencia una manifi esta vulneración de los derechos invocados. Además, el agravio denunciado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con fecha 7 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda8 por considerar que los demandados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica cumplieron con su deber de motivación, pues expusieron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la declaración de responsabilidad penal del benefi ciario. Asimismo, los jueces superiores, al confi rmar la sentencia, cumplieron también con el precitado deber. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de diciembre de 2022, revocó la apelada y la declaró improcedente9, por considerar que en realidad la parte demandante pretende una nueva revisión de lo decidido por el órgano jurisdiccional, para lo cual se deberá revalorar los medios de prueba que sustentaron la sentencia condenatoria. En tal sentido, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Don Erick Brian Salcedo Huarcaya abogado de don Johanf Kenneth Williams Sanchez Cardoza interpuso recurso de agravio constitucional10 en el que alegó que lo que se pretende es el respeto del derecho a la libertad y los derechos conexos a ella; por lo demás, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad delo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 12 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condenó al favorecido a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual11; (ii) la Resolución 11, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rmó la resolución condenatoria del favorecido; y (iii) se ordene su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que se “construyó la especulación procesal según la cual, a sola sindicación de la agraviada, se tiene por creíble lo que manifi esta”; que la condena “fue impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifi estamente ilegal por falta de motivación”; que los jueces “basándose en un criterio puramente subjetivo” “prescindieron de la valoración del medio de prueba de descargo, principalmente de la declaración del principal testigo Kike”; que “existe una incongruencia entre lo expuesto por la agraviada y el efectivo PNP”; que los juzgadores “han prescindido valorar que el benefi ciario es padre de familia de tres menores de edad y está casado legalmente, debiendo haber merituado oportunamente estos hechos que revisten importancia dada la materia del delito”, entre otros argumentos análogos. 7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia,

así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 8. Sin perjuicio de la señalado precedentemente, debe señalarse que el demandante afi rma que se habría prescindido de la declaración de un testigo “objetivo” con “un criterio puramente subjetivo”; no obstante, es el propio recurrente que señala en el acápite 6.5 de la demanda que en la sentencia impugnada consta que el testimonio precitado fue cuestionado “debido a que es contradictoria a la brindada por los efectivos policiales y la propia agraviada (…) resalta las cualidades negativas de la agraviada (es prostituta, se droga) en lugar de limitarse a narrar lo ocurrido en dicha ocasión, motivo por el cual consideramos que dicha declaración no es creíble”12. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 264 F. 69 F. 3 Expediente 1087-2018-65-1401-JR-PE-04 F. 24 F. 79 F. 93 F. 216 F. 264 F. 279 Expediente 1087-2018-65-1401-JR-PE-04 F. 76 W-2381470-1

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