CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00125-2024-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY(J) ESPECIALISTA : GABY EDITH NINA ESCOBAR
(AUDIENCIAS)
PROC. PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCUAL DE MCAL NIETO DEMANDANTE : CHAVEZ TICONA, SANTOS ESTANISLAO SENTENCIA N° 031-2024-JCMN DEMANDA DE AMPARO: SUMILLA: No se ha acreditado en autos que el trámite de ejecución de la Sentencia Laboral expedida en el Expediente N° 00738-2019-0-2801-JR-LA-01 vulnere el derecho a la Tutela Procesal Efectiva, al Cumplimiento de una Sentencia con la calidad de Cosa Juzgada en un Plazo Razonable y a la Remuneración del demandante; ergo, la demanda de Amparo deviene en INFUNDADA. PALABRAS CLAVE: - Acción de Amparo – Tutela Procesal Efectiva – Sentencia con calidad de cosa juzgada – Plazo razonable - Remuneración. RESOLUCIÓN N° 11 Moquegua, veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: Los actuados del presente proceso.
1. DEMANDA: A folios 44 a 56, SANTOS ESTANISLAO CHAVEZ TICONA interpone demanda de Amparo en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA, FERNANDO JORGE PORTUGAL CESPEDES, ahora KAREN LIZBETH COAYLA QUISPE, Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, solicitando que mediante sentencia se ordene a la Jueza la ejecución inmediata en sus propios términos de la Sentencia – Resolución N° 04 de fecha 18 de mayo del 2020, emitida en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamentos: 1.1. El accionante sigue el proceso judicial laboral en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01, ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Mariscal Nieto, en el que se ha expedido Sentencia, declarando FUNDADA la demanda, disponiéndose que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto cumpla, en el plazo de treinta (30) días hábiles de consentida o ejecutoriada, con expedir nueva resolución, otorgando al demandante la bonifi cación diferencial establecida en el artículo 53, literal a), del Decreto Legislativo N° 276, más devengados e intereses legales, conforme a lo establecido en el artículo 46 del T.U.O. de la Ley N° 27584. 1.2. La sentencia de primera instancia fue confi rmada por la Sala Mixta de Mariscal Nieto y el recurso de Casación presentado por la Municipalidad demandada fue declarado IMPROCEDENTE, habiéndose declarado ejecutoriada la Sentencia con fecha 06 de marzo del 2023 mediante la Resolución N° 15. 1.3. El Juez(a) a cargo del Segundo Juzgado de Trabajo viene concediendo injustamente plazos excesivos para el cumplimento de la Sentencia por parte de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, habiendo inclusive impuesto multa, sin que la Municipalidad demandada cumpla con la Sentencia Laboral materia del Amparo. 1.4. La actuación del Juez(a) pone en evidencia que la ejecución de la Sentencia hasta la fecha no se ha logrado, a pesar de tratarse de derechos laborales que forma parte de la remuneración del demandante. Fundamentos Jurídicos: Artículos 24 y 139 de la Constitución, artículos 9 y 44 de la Ley N° 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, artículos 43 y 53, literal a), del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 82, inciso IV, literal b), del del Decreto Supremo N° 024-2021/MIMP. 2. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: A folios 70 a 75 contesta la demanda, solicitando se declare IMPROCEDENTE la misma. Fundamentos:
2.1. El demandante siguió el proceso contencioso administrativo en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR- LA-01, en el que se ha expedido Sentencia que declara FUNDADA la demanda, disponiéndose la emisión de una nueva resolución administrativa (obligación de hacer), otorgando al demandante la bonifi cación diferencial establecida en el artículo 53, literal a), del Decreto Legislativo N° 276. 2.2. Declarada ejecutoriada la Sentencia, se ha venido requiriendo a su representada el cumplimiento de la misma en sus propios términos, conforme a lo establecido en el artículo 46 del T.U.O. de la Ley N° 27584, siendo el primer requerimiento el 10 de abril del 2023. 2.3. No existe afectación a la tutela procesal efectiva, ya que en la etapa de ejecución de la Sentencia con calidad de cosa juzgada se efectuaron los requerimientos de cumplimiento, lo cual constituye un procedimiento regular, conforme lo prevé el artículo 44 del T.U.O. de la Ley 27584 y ante dichos requerimientos se procedió a liquidar el monto de la Bonifi cación Diferencial, a través del Informe Pericial N° 536-2023/GA-GM/MOMN. 2.4. No existe afectación al plazo razonable de ejecución de Sentencia, pues -como se ha señalado- se procedió a liquidar el monto por Bonifi cación Diferencial, lo que debe ser presupuestado previamente, sin lo cual no puede expedirse el acto administrativo donde se reconozca el derecho del demandante, pues está prohibido expedir un acto administrativo sin presupuesto, conforme a lo previsto por el artículo 4.2 de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año 2023, debiendo emitirse la resolución de reconocimiento del derecho del demandante en el presente año 2024. 2.5. No existe afectación a la remuneración, dado que su representada, en observancia a la Ley de Presupuesto General del Estado, dará cumplimiento en tiempo razonable a lo ordenado en la Sentencia dictada en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01. Fundamentos Jurídicos: No se consignan. 3. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL: A folios 91 a 98 contesta la demanda, solicitando se declare IMPROCEDENTE la misma. Fundamentos: 3.1. El demandante siguió el proceso contencioso administrativo en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR- LA-01, en el que se ha expedido Sentencia que reconoció el derecho del actor, la misma que se encuentra en la etapa de ejecución. 3.2. No se confi gura vulneración del derecho a la ejecución de la Sentencia en un plazo razonable, pues el Poder Judicial expidió las resoluciones que por Ley corresponden, como el propio demandante relaciona en la demanda, en la que adjunta mandatos judiciales de requerimientos de cumplimiento de la Sentencia a la demandada, así como resoluciones mediante las que se han impuesto sanciones de multa a dicha parte procesal. 3.3. Por lo que, el Poder Judicial no es responsable de la eventual vulneración iusfundamental de los derechos alegados por el demandante, deviniendo la demanda en IMPROCEDENTE. Fundamentos Jurídicos: No se consignan. 4. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante Resolución N° 01 de folios 57 y siguiente se admite a trámite la demanda y se cita a las partes para la Audiencia Única. Mediante Resolución N° 02 de folios 76 y siguiente se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Mediante Resolución N° 06 de folios 99 y siguiente se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público del Poder Judicial. Llevada a cabo la Audiencia Única el día de la fecha, en ella se recibieron los alegatos de apertura de las partes presentes, se declaró saneado el proceso, se fi jó la materia controvertida, se admitieron los medios probatorios, se actuaron los mismos y se recibieron los alegatos fi nales. Por lo que, el estado del proceso es el de expedirse Sentencia; y,
II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Proceso de Amparo.- El proceso de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado de manera inequívoca, expresa y clara. SEGUNDO: Finalidad del proceso de Amparo.- El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional preceptúa que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (...)”. TERCERO: Petitorio de la demanda.- En la demanda obrante a folios 44 a 56, la parte demandante solicita que, mediante sentencia, se ordene al Juez Laboral la ejecución inmediata en sus propios términos de la Sentencia – Resolución N° 04 de fecha 18 de mayo del 2020, recaída en el proceso contencioso administrativo - Expediente N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la ejecución de una Sentencia con la calidad de cosa juzgada en plazo razonable y a la remuneración. CUARTO: Materia controvertida.- El Juzgado en el acto de la Audiencia Única del día de la fecha, con intervención de las partes asistentes, fi jó la siguiente materia controvertida: 4.1. Determinar si la ejecución de la Sentencia emitida en el Expediente N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01 vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la ejecución de una Sentencia con la calidad de cosa juzgada en un plazo razonable y a la remuneración del demandante. 4.2. Determinar si el Juzgado puede avocarse al conocimiento de una causa judicial que se encuentra en trámite de ejecución de una Sentencia Laboral. QUINTO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Se tiene: 5.1. El tratadista Gerardo Eto Cruz expresa que: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o acceso a la justicia es un derecho primordial y consustancial a la función jurisdiccional de Estado, recogido en el artículo 139, inciso 3°, de la Constitución, supone un ejercicio del poder jurisdiccional del Estado acorde con ciertos contenidos que garanticen principalmente el acceso a la justicia, la conclusión del proceso mediante una decisión defi nitiva y la efectividad de esta decisión”1. 5.2. De ello se desprende que la tutela jurisdiccional efectiva o acceso a la justicia, más que un derecho, es una garantía que debe prestar el Estado a las personas de que, ante la existencia de un determinado confl icto, existirán los mecanismos y organismos necesarios para solucionar el mismo y ejecutar lo que se decida. 5.3. En el presente caso, el demandante sostiene que el proceso laboral que sigue en el Expediente Laboral N° 738-2019-0-2801-JR-LA-01, ante el Juzgado de Trabajo para Procesos Contenciosos Administrativos Laborales afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto se viene concediendo plazos excesivos para la ejecución de la Sentencia. Al respecto, este Juzgado advierte que dicho fundamento no tiene relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino con la ejecución de la Sentencia en un plazo razonable, cuyo análisis se realizará más adelante; siendo así, la demanda debe ser desestimada en este extremo, pues no se evidencian fundamentos que demuestren la negación de acceso a la justicia al demandante. 5.4. En efecto, revisado el proceso laboral, que es materia del presente proceso de Amparo, no se advierte que el órgano judicial involucrado en el citado proceso laboral haya afectado o limitado la garantía de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, pues el demandante tuvo a su disposición a los órganos judiciales para acudir ante ellos, intervenir en el proceso promovido y poder lograr la solución del confl icto en la que se vio comprendido; por tanto, no se advierte limitación alguna en ese sentido, habiendo el demandante hecho valer su derecho ante el Juzgado de primera instancia originalmente, luego ante la Sala Mixta de Mariscal Nieto y, fi nalmente, ante la Corte Suprema de la República, ante los recursos de apelación y casación interpuestos por la parte demandada, instancias que, fi nalmente, han reconocido su derecho. Siendo así, no se colige alguna vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva o acceso a la justicia, debiendo desestimarse la demanda en este extremo. SEXTO: Derecho a la ejecución de una Sentencia con calidad de cosa juzgada en un plazo razonable.- Se tiene: 6.1. La Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 139, inciso 3°, reconoce de manera implícita el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable. 6.2. Los Tratadistas Huamán & Blanco (2019) afi rman que es el derecho que tienen todas las partes procesales a poder ser juzgadas dentro de un plazo razonable, el cual, tal como lo señala el Tribunal Constitucional, es una manifestación del debido proceso. Por lo que, al ser considerado un derecho fundamental, su protección legal esta fuera de cualquier cuestionamiento. De ello se entiende que todo proceso debe ser juzgado en un plazo razonable. 6.3. En el presente caso, el demandante sostiene que la ejecución de la Sentencia del proceso laboral objeto de Amparo se viene extendiendo a plazos no razonables, pues hasta la fecha no se ha logrado ejecutar la Sentencia, con la emisión de la resolución administrativa a cargo de la Municipalidad demandada, que reconozca los derechos a la bonifi cación diferencial que le corresponde y que, inclusive, forma parte de su remuneración. 6.4. Al respecto y, en principio, debe tenerse sumamente claro que, conforme a lo establecido en el Petitorio de la demanda, el actor sustenta un eventual incumplimiento de los plazos procesales por el órgano jurisdiccional, mas no el incumplimiento por parte de la Municipalidad demandada, pues solicita expresamente se ordene al Juez que tramita el proceso laboral se ejecute la Sentencia en sus propios términos y en un plazo razonable. Por ende, queda claro que el propio demandante afi rma que es el órgano jurisdiccional laboral que viene afectando el plazo razonable en la ejecución de la Sentencia, que reconoció su derecho. 6.5. Estando así formulado el Petitorio de la demanda, se procede a verifi car el proceso laboral N° 738-2019-0-2801-JR- LA-01 en el SIJ – Sistema Integrado Judicial, del que se aprecia que con fecha 18 de mayo del 2020 se expidió Sentencia de primera instancia declarando FUNDADA la demanda, con fecha 27 de abril del 2021 se expide la Sentencia de Vista que CONFIRMA la Sentencia de primera instancia, con fecha 05 de octubre del 2022 el Auto Califi catorio del Recurso de Casación declarando IMPROCEDENTE dicho recurso; y, fi nalmente, con fecha 06 de marzo del 2023 se expide la Resolución N° 15, que declara ejecutoriada la Sentencia y REQUIERE inmediatamente el cumplimiento de la misma a la parte demandada, otorgándole el plazo de 30 días hábiles para emitir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de imponérsele una multa compulsiva de 02 URP. 6.6. Asimismo, se observa que, una vez ingresada a la etapa de ejecución de la Sentencia con la Resolución N° 15 de fecha 06 de marzo del 2023, el órgano jurisdiccional expide las siguientes resoluciones: a) La Resolución N° 16 de fecha 05 de abril del 2023, que corrige la Resolución N° 15; b) La Resolución N° 17 de fecha 23 de mayo del 2023, que pone en conocimiento del demandante las gestiones que viene realizando la Municipalidad demandada; c) La Resolución N° 18 de fecha 30 de mayo del 2023, que pone en conocimiento de la demandada la observación efectuada por el demandante; d) La Resolución N° 19 de fecha 03 de agosto del 2023, que requiere al demandante la presentación de aranceles judiciales; e) La Resolución N° 20 de fecha 10 de agosto del 2023, que declara INFUNDADA la observación formulada por el demandante, aprueba la liquidación y dispone que la demandada cumpla con emitir la resolución administrativa correspondiente; y f) La Resolución N° 21 de fecha 14 de setiembre del 2023, requiere a la parte demandada y concede un plazo de seis meses. 6.7. A continuación se expiden las siguientes resoluciones: g) La Resolución N° 22 de fecha 15 de noviembre del 2023, que impone a la demandada una multa de 02 U.R.P. y la requiere nuevamente al cumplimiento de la Sentencia; h) La Resolución N° 23 de fecha 24 de noviembre del 2023, que
concede apelación a favor de la parte demandada; i) La Resolución N° 24 de fecha 21 de diciembre del 2023, que requiere nuevamente a la demandada, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 06 U.R.P.; j) La Resolución N° 25 de fecha 21 de diciembre del 2023, que realiza precisiones sobre la apelación concedida; k) La Resolución N° 26 de fecha 07 de marzo del 2024, que impone a la demandada una multa de 06 U.R.P. y la requiere nuevamente para el cumplimiento de la Sentencia, bajo apercibimiento de remisión de copias certifi cadas al Ministerio Público; y l) La Resolución N° 27 de fecha 05 de abril del 2024, que hace efectivo el apercibimiento decretado y dispone remitir las copias respectivas al Ministerio Público. 6.8. Como se observa, el proceso de ejecución de la Sentencia a cargo del Juzgado de Trabajo para Procesos Contenciosos Administrativos Laborales se ha llevado conforme a Ley, habiendo el órgano jurisdiccional emitido las resoluciones judiciales que corresponden dentro de los plazos legales, apreciándose que existen sendos requerimientos de cumplimiento a la parte demandada e, inclusive, sanciones de multa y remisión de copias certifi cadas al Ministerio Público; por lo que, no se aprecia responsabilidad en el órgano jurisdiccional laboral en el trámite de ejecución de la Sentencia y menos aún vulneración al plazo razonable, pues tan pronto el demandante presentaba los escritos de requerimiento el Juzgado emitía las resoluciones judiciales respectivas. 6.9. Tal es así que, producto de dichos requerimientos y/o sanciones emitidas por el Juzgado Laboral, la demandada cumplió a la fecha con la emisión de la Resolución Administrativa en cumplimiento de la Sentencia con el carácter de cosa juzgada, como se evidencia del Escrito N° 4031-2024 del día de la fecha, presentado por la demandada, en el que adjunta la Resolución de Gerencia Municipal N° 176-2024-GM-A/MPMN de fecha 24 de mayo del 2024, dando cumplimiento a la referida Sentencia y reconociendo a favor del demandante la bonifi cación diferencial proporcional y los intereses legales. Por lo que, no existe afectación, ni vulneración, a la ejecución de una Sentencia con calidad de cosa juzgada en un plazo razonable. 6.10. Ahora, cualquier disconformidad sobre los plazos otorgados para el cumplimiento de la Sentencia y/o sobre la corrección o incorrección de la Resolución Administrativa emitida por la Municipalidad demandada, corresponde al demandante hacerlo valer en el propio proceso laboral, a través de los medios impugnatorios o, de ser el caso, mediante una Acción de Amparo en contra de Resoluciones Judiciales, cuya pretensión, inclusive, no es de competencia de este Juzgado Constitucional, sino de la Sala Mixta de Mariscal Nieto. Todo lo cual abona a la infundabilidad de la demanda en este extremo. SÉPTIMO: Derecho a la remuneración.- Se tiene: 7.1. El artículo 24 de la Constitución Política del Estado establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. 7.2. De ello se desprende que la remuneración es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor efectivamente prestada. En el presente caso, el demandante sostiene que el órgano jurisdiccional laboral afecta su derecho a la remuneración, pues la demandada no cumple con la ejecución de la Sentencia, lo cual signifi ca el incumplimiento de pago de sus remuneraciones, dado que la bonifi cación diferencial forma parte de su remuneración. 7.3. Al respecto, se imputa en realidad una responsabilidad de la parte demandada, quien al no ejecutar la Sentencia estaría afectando el pago de sus remuneraciones; sin embargo, el petitorio de la demanda no se refi ere a un eventual incumplimiento de la demandada, sino del órgano jurisdiccional laboral. Seguidamente, no se observa afectación del Juzgado laboral a la remuneración del demandante, pues -por el contrario- el Juzgado Laboral ha reconocido el derecho del actor a la bonifi cación diferencial y demás conceptos laborales. 7.4. Finalmente, respecto de la prioridad de pago de las remuneraciones por sobre cualquier otro concepto a cargo de la demandada, conforme a lo previsto por el artículo 24 de la Constitución, este Juzgado considera que dicha petición debe hacerlo valer el demandante ante el Juzgado Laboral a cargo de la ejecución de la Sentencia, careciendo este Juzgado de conocimiento y facultades para poder establecer la prioridad en el pago solicitado por el actor. Por tanto, tampoco se observa afectación o vulneración del derecho a la remuneración del demandante por el órgano jurisdiccional laboral. OCTAVO: Avocamiento a una causa judicial en trámite de ejecución.- Se tiene: 8.1. El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”. 8.2. En el presente caso, el demandante viene siguiendo el proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo para Procesos Contenciosos Administrativos Laborales, el mismo que se encuentra en la etapa de ejecución de Sentencia; por lo que, este Juzgado, actuando en sede constitucional, carece de facultades para interferir o avocarse al conocimiento de dicho proceso judicial y menos aún dar directrices sobre la etapa de ejecución, conforme a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8.3. Ahora, sobre este punto de controversia en el acto de la Audiencia Única del día de la fecha la defensa técnica del demandante ha mencionado la STC N° 01797-2010-PA/ TC-PIURA como ejemplo de que el órgano jurisdiccional constitucional puede disponer que el órgano jurisdiccional común ejecute las resoluciones judiciales en sus propios términos y dentro de un plazo razonable. Revisada dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, este Juzgado aprecia que el caso juzgado en dicha Sentencia es notoriamente diferente al presente, pues en primer lugar se trata de una Acción de Amparo en contra de Resoluciones Judiciales y, en segundo lugar, en dicho proceso el Juez de la causa había remitido el expediente al Archivo Central cuando aún no se había ejecutado la Sentencia en forma íntegra. Por tanto, dicha Sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable al presente caso. NOVENO: Circunstancia adicional.- Se tiene: 9.1. El artículo 7, numerales 2° y 3°, del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” 9.2. En el presente caso, el demandante sostiene que el órgano jurisdiccional laboral viene afectando, en el trámite de ejecución del proceso N° 738-2019-0-2801-JR- LA-01, sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la ejecución de la Sentencia con la calidad de cosa juzgada en un plazo razonable y a la remuneración; sin embargo, a tenor del dispositivo legal ante transcrito el demandante tiene todo el derecho de ejercitar dichos derechos en el propio proceso laboral mencionado, en el que existen las garantías sufi cientes para el acceso a la justicia del actor, para la ejecución de la Sentencia en un plazo razonable y, de ser el caso, para efectivizar el pago de los conceptos remunerativos demandados. 9.3. Siendo así, existe la vía procedimental específi ca del proceso laboral materia del Amparo para que el actor haga valer su derecho a la ejecución de la Sentencia que goza
de la virtualidad de la cosa juzgada; es más, el demandante ya recurrió a dicha vía laboral para hacer valer su derecho. Razones adicionales para desestimar la demanda, pues el Amparo no procede cuando existe una vía igualmente satisfactoria y cuando el demandante ya recurrió a otra vía para hacer su derecho. DÉCIMO: Conclusión.- No habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, vale decir, los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la ejecución de una Sentencia con la calidad de cosa juzgada en un plazo razonable y a la remuneración, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de Amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso de orden constitucional. DÉCIMO PRIMERO: Costas y costos del proceso.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda, es decir, no actuó con temeridad, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos, conforme a la facultad prevista por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al caso de autos. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por SANTOS ESTANISLAO CHAVEZ TICONA en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA y del Juez(a) del SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO DE MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; en todos sus extremos. 2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. 3. SE DISPONE: Que, en caso la presente Sentencia no sea apelada, la Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 4. ORDENO que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente Sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto el Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- (2) FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaria ETO CRUZ, G. (2014), Tratado del Proceso Constitucional de Amparo, Tomo II, 2da. Edición, Lima, Gaceta Jurídica, página 409. La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2449158-2