Sala Primera. Sentencia 1208/2025
LIMA ULDARICO GAMARRA CADENILLAS
En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uldarico Gamarra Cadenillas contra la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 20 de noviembre de 2019, don Uldarico Gamarra Cadenillas interpuso una demanda de amparo2 contra el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima por haber omitido pronunciarse respecto a sus requerimientos en una queja por inconducta funcional contra el magistrado Juan Ricardo Macedo Cuenca, juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. En concreto, señala que, en el marco de la queja, se han vulnerado sus derechos de petición y defensa. Asimismo, se ha inobservado un debido procedimiento administrativo, debido a que alega la existencia de una traba burocrática innecesaria “para la admisión y trámite” (sic) de su pretensión, por lo que debe emitirse un pronunciamiento dentro del término y plazo legal. Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20193, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Con fecha 24 de diciembre de 20194, el procurador adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que, si bien el actor cuestiona como acto lesivo el retardo en la actuación del órgano de control judicial en el marco de la queja presentada contra el aludido juez constitucional, este aspecto escapa de la competencia de la justicia constitucional, ya que las decisiones judiciales deben recurrirse mediane los mecanismos establecidos en el respectivo proceso. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 3 de noviembre de 20205, declaró improcedente la demanda por estimar que lo alegado por el actor no incide en el contenido de los derechos invocados, ya que pretende que la justicia constitucional interfi era en una competencia exclusiva de la OCMA, como es la determinación de inconductas funcionales. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3 de fecha 5 de mayo de 20226, confi rmó la apelada, ya que la queja iniciada por el actor (Queja Administrativa 2918-2019) fue archivada con resolución del 04 de marzo del 2020, por lo que no se advierte vulneración al contenido de su derecho de petición.
1. De lo expuesto en la demanda, se advierte que el recurrente cuestionó la demora en la emisión de un pronunciamiento por parte de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Lima) en torno a la denuncia por inconducta funcional presentada contra el magistrado Juan Ricardo Macedo Cuenca en su calidad de juez del Cuarto Juzgado Constitucional. Esta omisión, a su juicio, vulneraría sus derechos de petición y defensa. Análisis del caso concreto 2. Conforme se advierte de los actuados, el actor alega como acto lesivo la omisión de un pronunciamiento de la parte emplazada en torno a la queja por inconducta funcional (Queja 2918-2019) presentada con el escrito de fecha 1 de julio de 20197, mediante la cual denuncia al antes aludido juez constitucional y le atribuye no haber cumplido con califi car una demanda de amparo contra la ONP en un proceso de amparo, a pesar de su deber de proveer los escritos ingresados y de su rol como director del proceso. La denuncia fue objeto de una posterior solicitud de agilización de trámite.8 3. Es importante recordar que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional9, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. En el presente caso, es importante señalar que, de acuerdo con lo referido por la Sala Revisora, la denuncia presentada por el actor (cuya demora en resolver considera lesiva a sus derechos) ya habría sido archivada mediante resolución del 4 de marzo del 202010. Al respecto, si bien de los actuados no se aprecia documento que respalde tal decisión, se debe tener en cuenta que, en su recurso de agravio constitucional, el actor ha reconocido la existencia de la misma, al señalar que: “ (…) si bien es cierto que mediante consulta efectuada el 04 de Mayo del 2022, por Mesa de Partes de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA), la Corte Superior de Lima, pone en conocimiento del Colegiado, que, el expediente generado por la Queja Administrativa N° 2918-2019 fue archivado por Resolución de fecha 04 de Marzo del 2020, conforme al detalle de la razón que antecede a la presente resolución (…)”11 (sic) (el subrayado es nuestro) 5. Así, si bien el recurrente considera que la demora y omisión en resolver su queja administrativa lesiona los derechos invocados, de acuerdo con lo referido por la Sala Superior —y lo reconocido por el propio actor— la denuncia ya habría sido archivada, por lo que el acto lesivo cuestionado en autos ha cesado. Por lo tanto, se ha producido la sustracción de la materia controvertida. 6. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regulación también contenida en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente al momento de la interposición de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 93 Foja 14 Foja 17 Foja 27 Foja 54 Foja 93 Foja 7 Foja 10 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3 Cfr. Foja 97 Cfr. Foja 108 W-2450172-2