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Amparo

Amparo 16747-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
16747-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-30
Edición
4157
Demandante
la parte

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que corre a fojas 59 a 78, subsanada a fojas 86 y 87, interpuesta por Consultoría – Proyectos – Supervisión de Ingeniería SAC contra la Primera Sala Comercial de Lima, sobre amparo contra resolución judicial […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Los puntos controvertidos que propuso el Árbitro Único, fueron objeto de pronunciamiento y resueltos en dicha vía, amparándose en parte la demanda, así como la reconvención formulada por EMPAE, desestimándose las pretensiones de CPS de Ingeniería S.A.C. referidas a que se declare la continuación de ejecución del Contrato Nº 129-2016-EMAPE/ GCAF, hasta su conclusión fi nal y al pago de indemnización en caso no sea posible continuar con dicha ejecución del referido contrato. b) En el caso d

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 16747-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, veintiséis de junio dos mil veinticinco VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Consultoría – Proyectos – Supervisión de Ingeniería S.A.C. (en adelante CP S de Ingeniería S.A.C.), mediante el 13 de enero de 2023, (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y nueve del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia contenida en la Resolución Nº05 del 12 de diciembre de 2022 (fojas a doscientos veinte a doscientos treinta y cinco), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda CPS de Ingeniería S.A.C. el 02 de setiembre de 2022 (fojas ciento trece a ciento treinta y dos), subsanada el 21 de octubre de 2022, (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y uno), interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial en contra de la Primera Sala Civil Con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la siguiente pretensión: Se declare nula la Resolución Nº 9 emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 00416-2021-0-1817-SP-CO-01) que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por CPS de Ingeniería S.A.C.; y; en consecuencia, se ordene

a los Jueces Superiores demandados que expidan un nuevo fallo sin vulnerar derechos constitucionales. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Sostiene que interpuso demanda de anulación de laudo contra el Laudo Arbitral del 6 de junio de 2021, emitido en el caso Arbitral Nº 023-2019-MARCPERU/ADM/ JTM, arbitraje Ad Hoc, seguido contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE), la cual tenía por objeto la tutela de derechos constitucionales de CPS de Ingeniería S.A.C. b) En dicha vía postuló como pretensiones lo siguiente: i) Que, se declare que no se confi guró la existencia de causal de “caso fortuito o fuerza mayor”, alegada por EMAPE, para resolver parcialmente el Contrato Nº 129-2016-EMAPE/ GCAF dispuesta por Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas No. 58-2017-EMAPE-GSAF de fecha 11 de agosto de 2017 (primera pretensión principal); ii) que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas No. 58-2017-EMAPE- GSAF en el extremo que dispone la resolución parcial del Contrato No. 129-2016-EMAPE/GCAF (segunda pretensión principal); iii) que se restituya el derecho de CPS de Ingeniería S.A.C. a continuar con la ejecución del CONTRATO hasta su conclusión fi nal, o se ordene que EMAPE pague S/. 370,654.68 por daños en caso no sea posible continuar la ejecución del CONTRATO. (tercera pretensión principal); iv) que se condene a la entidad al pago de costas y costos del proceso. c) Por su parte EMAPE formuló reconvención solicitando que: se ordene a CPS de Ingeniería S.A.C. la devolución a favor de EMAPE la suma de S/ 162,820.30 (Ciento sesenta y dos mil ochocientos veinte y 30/100 soles) más intereses por concepto del adelanto entregado y no amortizado. d) Sin embargo, el Árbitro Único laudando declaró lo siguiente: Primero: declarar fundada la Primera Pretensión de la demanda, en consecuencia, que no se ha confi gurado la causal de fuerza mayor alegada en la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº 58-2017-EMAPEGSAF de fecha 11 de agosto del 2017 que declaró en uno de sus extremos resuelto parcialmente el CONTRATO. Segundo: declarar fundada la Segunda Pretensión de la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº 58-2017-EMAPE- GSAF en el extremo que dispone la resolución parcial del CONTRATO. Tercero: declarar infundada la Tercera Pretensión de la demanda en tanto CPS DE INGENIERÍA no adjuntó pruebas que determinasen el cálculo del monto pretendido. Cuarto: declarar fundada la reconvención, por lo que CPS DE INGENIERÍA debe devolver a EMAPE la suma de S/. 162,820.30 (Ciento sesenta y dos mil ochocientos veinte y 30/100 soles) por concepto del adelanto entregado. e) A partir de lo cual sostiene que se ha lesionado los derechos constitucionales como es el acceso a la jurisdicción y la debida motivación. f) Respecto a la vulneración del derecho al acceso a la jurisdicción sostiene que, la Primera Sala Comercial determina sin mayor desarrollo que los argumentos de CPS de Ingeniería S.A.C. importaban: “(…) en realidad un cuestionamiento al criterio del árbitro, lo que está proscrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje, independientemente de que el Colegiado esté de acuerdo o no”, estableciendo una suerte de requisito de fundabilidad no cumplido para lo pretendido por CPS de Ingeniería S.A.C. en la vía de anulación. g) En relación a la vulneración del derecho a la debida motivación, señala que la Sentencia de anulación de laudo arbitral, se limita a traer a colación extractos del Laudo Arbitral para así señalar que resulta evidente que si existe pronunciamiento al respecto, omitiendo en su análisis una motivación que, en concreto, logre vincular cómo es que efectivamente el vicio de motivación invocado por CPS de Ingeniería S.A.C. no habría tenido lugar y cómo es que el Laudo materia de cuestión sí contaba con la motivación debida. Contestación a la demanda El Poder Judicial, el 10 de noviembre de 2022, (fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta), absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Si bien el demandante solicita la nulidad de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral, solo expresa razones de hecho y de derecho para cuestionar la decisión de los Jueces demandados. b) El amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, dado que no constituye un mecanismo de articulación procesal que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial, y de ese modo, extender el debate sobre la materia justiciable o sobre algún cuestión procesal ocurrida al interior del proceso ordinario, como si se tratase de una instancia más. c) En el caso concreto se declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por la causal b) del numeral 1 del artículo 63 y la Duodécima Disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, porque el árbitro expuso las razones fácticas y jurídicas de su decisión respecto al tercer y cuarto extremo resolutivo. d) En puridad CPS de Ingeniería S.A.C. pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados. Por su parte, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. (en adelante, EMAPE), el 24 de noviembre de 2022, (fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y uno), absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) En mérito a las controversias plasmadas en la demanda arbitral y la contestación de la demanda, aunado a la pretensión reconvencional de EMAPE S.A., el Árbitro Único analizó y resolvió en el laudo del 6 de julio de 2021 todas las pretensiones de la demanda y de la reconvención. b) Además, el 13 de julio de 2021 CPS de Ingeniería S.A.C. solicitó la interpretación del laudo precisamente sobre el apartado cuarto de la parte resolutiva del laudo, que ordenó devolver a EMAPE S.A., la suma de S/ 162,820.30 por concepto de adelanto entregado en su oportunidad, lo cual fue declarado improcedente por resolución Nº 31 del 20 de agosto de 2021. c) Luego de esto, CPS de Ingeniería S.A.C. interpuso anulación de laudo arbitral, que fue declarada infundada, decisión contra la cual ahora ha interpuesto amparo. d) Así la demandante nuevamente pretende cuestionar el criterio del Árbitro lo cual está proscrito de acuerdo al artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1071, al igual como pretendió hacerlo en el proceso de anulación de laudo arbitral ante la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima. La sentencia materia de apelación Con Resolución Nº 05, del 12 de diciembre de 2022, (fojas a doscientos veinte a doscientos treinta y cinco), la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda que corre a fojas 59 a 78, subsanada a fojas 86 y 87, interpuesta por Consultoría – Proyectos – Supervisión de Ingeniería SAC contra la Primera Sala Comercial de Lima, sobre amparo contra resolución judicial […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Los puntos controvertidos que propuso el Árbitro Único, fueron objeto de pronunciamiento y resueltos en dicha vía, amparándose en parte la demanda, así como la reconvención formulada por EMPAE, desestimándose las pretensiones de CPS de Ingeniería S.A.C. referidas a que se declare la continuación de ejecución del Contrato Nº 129-2016-EMAPE/ GCAF, hasta su conclusión fi nal y al pago de indemnización en caso no sea posible continuar con dicha ejecución del referido contrato. b) En el caso de autos, no se advierte afectación al derecho a acceso a la jurisdicción de CPS de Ingeniería S.A.C., pues el mismo hecho de haber acudido a la vía arbitral y posteriormente a la vía judicial solicitando la anulación del laudo arbitral son muestras del ejercicio de este derecho fundamental. Más aún si todas las pretensiones postuladas en la demanda arbitral, delineadas en los correspondientes puntos controvertidos, fueron materia de pronunciamiento por el Árbitro Único, tal como también lo ha precisado la Sala Comercial demandada al resolver la demanda de anulación

de laudo arbitral a través de la resolución materia del presente amparo. c) En relación a la debida motivación, es verdad que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que lo llevan a tomar una determinada decisión en los casos sometidos a su consideración. d) En el presente caso, para este Colegiado queda claro que la Sala Comercial demandada en la sentencia que se cuestiona, cumplió con fundamentar y motivar su decisión, sustentándola fáctica y jurídicamente, no advirtiéndose acto arbitrario que vulnere el debido proceso. e) Por el contrario, los argumentos esgrimidos por la entidad demandante denotan una persistencia de lograr que se ingrese a debatir cuestiones de fondo que han sido resueltos en el proceso arbitral; principalmente en relación al hecho de haber desestimado la pretensión de continuación de ejecución del Contrato Nº 129-2016-EMAPE/GCAF, a pesar de haberse declarado sin efecto su resolución; así como respecto a la devolución del monto restante por concepto de adelanto directo entregado por EMAPE a CPS de Ingeniería S.A.C. f) Como se advierte, no se trata de una falta o debida motivación lo que conlleva a acudir al amparo para cuestionar la sentencia expedida por la Sala Comercial, sino la discrepancia con los fundamentos y la decisión contenidos en la sentencia para desestimar la demanda de anulación de laudo; argumentos que en general no pueden servir de argumento válido para alegar falta de motivación o de indebida motivación cuando se discrepa del criterio o de la decisión de la justicia ordinaria. Argumentos del Recurso de Apelación El demandante, CPS de Ingeniería S.A.C. mediante el 13 de enero de 2023, (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y nueve) presentó recurso de apelación, señalando como fundamentos, los siguientes argumentos que se resumen a continuación: a) La Tercera Sala declaró como improcedente – no infundada – la demanda de amparo planteada por CPS de Ingeniería S.A.C. Para tal efecto, partió de las siguientes conclusiones señaladas en su parte considerativa: […] no se advierte afectación al derecho de acceso a la jurisdicción dado que CPS de Ingeniería S.A.C., pues el mismo hecho de haber acudido a la vía arbitral y posteriormente a la vía judicial solicitando la anulación del laudo arbitral son muestras de este derecho fundamental […] […] En el caso presente, para este Colegiado queda claro que la Sala Comercial demandada en la sentencia en la sentencia que se cuestionar cumplió con fundamentar y motivar su decisión, sustentándola fáctica y jurídicamente, no advirtiéndose acto arbitrario que vulnere los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso […] […] Corresponde desestimar la demanda en aplicación de lo previsto en el inciso 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales cuando […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido, situación que no se advierte en el caso de autos […] b) Sin embargo, sucede que, a diferencia de lo señalado por la Tercera Sala, CPS de Ingeniería S.A.C. acreditó la existencia de agravios a sus derechos constitucionales, según se aprecia en el propio texto de la demanda de amparo, respectivamente a cada consideración expuesta por la Tercera Sala y citada en los párrafos precedentes: ● Sobre la presunta falta de agravio al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva: […] la Primera Sala Comercial se encuentra afectado el derecho al acceso al fuero judicial de CPS de Ingeniería S.A.C. por una contundente razón: determina sin mayor desarrollo o palabra alguna, que los argumentos de CPS de Ingeniería S.A.C. importaban […] en realidad un cuestionamiento al criterio del árbitro, lo que está proscrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje, independientemente de que el Colegiado esté de acuerdo o no, estableciendo una suerte de requisito de fundabilidad […] ● Sobre la presunta falta de agravio al derecho a la debida motivación: […] como bien se verifi ca de los numerales 5.5.4 al 5.7, la Sala se limita a traer a colación extractos del Laudo Arbitral para así señalar que resulta evidente que sí existe pronunciamiento al respecto, omitiendo en su análisis una motivación que, en concreto, logre vincular cómo es que efectivamente en el vicio de motivación invocado por CPS de Ingeniería S.A.C. no habría tenido lugar y cómo es que el Laudo materia de cuestión sí contaba con la motivación debida. Asimismo, se evidenció la vulneración al derecho de debida motivación cuando CPS de Ingeniería S.A.C. adujo que: […] la Sala se ha limitado a señalar que los argumentos de CPS de Ingeniería S.A.C. evidenciarían un cuestionamiento al criterio del árbitro, sin realmente desarrollar o siquiera mencionar un (01) solo fundamento por el cual los argumentos de CPS de Ingeniería S.A.C. habrían constituido un cuestionamiento al criterio del árbitro. c) Sobre la presunta falta de referencia directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado: […] no existe que los derechos cuya violación alegamos, encuentran pleno sustento en el texto constitucional. En primer lugar, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso de la Constitución y el numeral 18 del artículo 44 del Código Procesal Constitucional […] Por último el derecho a la debida motivación encuentra fundamento expreso en lo señalado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. d) De esta manera, se tiene que oportunamente CPS de Ingeniería S.A.C. acreditó la existencia de los requisitos de procedencia e incluso de fundabilidad de la demanda de amparo interpuesta, razón por la cual no correspondía un pronunciamiento de improcedencia por parte de la Tercera Sala. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene como fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su protección requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias. b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria y excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estás vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, también cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva 4. En una reciente sentencia (Expediente Nº 01684-2023- PA/TC), el Tribunal Constitucional ha precisado:

[…] la denominada tutela procesal efectiva es un derecho de carácter genérico hacía cuyo interior se individualizan una serie de contenidos de naturaleza fundamentalmente procesal, siendo los principales, aquellos componentes concernientes con los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas sus vertientes o elementos de confi guración. En ese sentido, el propósito del citado atributo es pues conjugar o unifi car los derechos fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la Constitución a través de su artículo 139, inciso 3 y hacerlo de modo enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de los citados atributos sean rigurosamente observado por aquellas autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. 5. A partir de lo señalado, entiende este Supremo Tribunal que la tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, que garantiza a toda persona no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también la ejecución efectiva de las resoluciones que en su caso se dicten. 6. No obstante, la tutela jurisdiccional efectiva no puede ser entendida como una suerte de obligación del órgano jurisdiccional de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino la de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC)7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como principio y derecho, se encuentra regulado en el artículo 139 de la Constitución. Artículo 139º .- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8. En la perspectiva del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales8 constituye uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, de manera que es un principio que informa el ejercicio a la función jurisdiccional y, a la vez, un derecho de los justiciables9 9. No obstante, debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice10. En este sentido, los jueces se comunican con a la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus sentencias, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables y obtienen de ella su fuente de legitimación democrática. 10. En este contexto, debemos señalar que no existe una visión univoca sobre el derecho- principio de la motivación de las resoluciones judiciales. Así, por ejemplo, puede entenderse como discurso justifi cativo, como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertas teorías, entre otras. Taruff o (2006, pág. 208 y ss.) desarrolla las características generales que debiera adoptarse en un razonamiento decisorio: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 11. No obstante, debemos señalar que un sector de la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional asumen esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada (Wróblewski, 2018, p. 44): a) Justifi cación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, a partir del que debemos considerar, la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas11. 12. El Tribunal Constitucional (Expediente Nº 00728- 2008-PHC/TC) asumió los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, tales como: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), (iv) motivación insufi ciente, (v) motivación sustancialmente incongruente y (vi) motivaciones cualifi cadas. 13. Este deber de motivación no exige necesariamente una justifi cación abultada o excesiva; sino una motivación breve, razonable y completa, que debe apreciarse en la ratio decidendi de una Resolución. Debemos señalar, en esta perspectiva que los argumentos obiter dicta no pueden ser materia de esta causal, en cuanto son argumentos que no tienen incidencia directa en el fallo de una Sentencia. Análisis del caso 14. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso de anulación de laudo arbitral signado con el Expediente Nº 00416-2021-0-1817-SP-CO-01, por lo que, resulta apropiado tener presente el recuento de las siguientes actuaciones procesales: a) CPS de Ingeniería S.A.C. interpuso recurso de anulación de laudo arbitral del 6 de julio de 2021, invocando la causal contenida en el inciso b) del numeral 1 del artículo 63 y la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071. b) Con Resolución Nº 9 (sentencia) del 5 de julio de 2022, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar infundada el recurso de anulación de laudo arbitral. c) Frente a lo resuelto por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, la amparista interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, la misma que fue declarada improcedente por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. 15. Los argumentos centrales del recurso de apelación se orientan en señalar que, se acreditó la existencia de agravios a derechos constitucionales como son el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, así como la referencia directa al contenido constitucionalmente protegido, por lo que considera el demandante, que no correspondía un pronunciamiento de improcedencia. 16. Respecto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante reitera los argumentos expuestos en su demanda; como se ha señalado supra, constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, que garantiza a toda persona no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también la ejecución efectiva de las resoluciones que en su caso se dicten, lo que no obstante, no signifi ca que pueda ser entendida como una suerte de obligación del órgano jurisdiccional de estimar favorablemente toda pretensión

formulada, sino la de acogerla y brindarle una razonada respuesta. 17. En tal contexto, este Colegiado Supremo comparte lo señalado por la instancia de mérito, toda vez que, no advierte afectación alguna al derecho al acceso al órganos jurisdiccionales (tutela jurisdiccional efectiva), dado que la empresa demandante desde un inicio pudo activar la vía arbitral, posteriormente la judicial a través del recurso de impugnación de laudo arbitral, para hacer valer los derechos sus derechos que consideró pertinentes; como se ha señalado la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que el justiciable tenga acceso al órgano jurisdiccional, mas no implica que la pretensión deba necesariamente ser estimada, correspondiendo únicamente que se emita una respuesta motivada y razonable. 18. En relación a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señaló en su demanda que la Sala se limitó a traer a colación extractos del Laudo Arbitral para señalar que sí hubo pronunciamiento. Sobre el particular, la resolución judicial cuestionada en este proceso constitucional señaló lo siguiente: […] 5.5.4 […] es evidente que en los Fundamentos 141 a 143, el árbitro se ha pronunciado de manera expresa sobre la ejecución de la continuación del Contrato. Expone como justifi cación que esta ejecución se torna imposible porque se ha evidenciado, por parte de las instancias competentes que el proyecto de inversión objeto del contrato corresponde a una intervención fraccionada, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que la pretensión es infundada. […] se advierte que, en el caso, el árbitro si analizó y expreso las razones, del porqué considera que el extremo de la pretensión de la declaración de la continuación de la ejecución del contrato es infundado. De lo que se concluye, que el árbitro emitió pronunciamiento al respecto. 5.5.5 En esa línea de razonamiento, es que ordena que CPS de Ingeniería S.A.C. devuelva a EMAPE el adelanto entregado en su oportunidad al resolver el cuarto extremo resolutivo que corresponde a la pretensión reconvencional de EMAPE; lo cual no hace sino reafi rmar la imposibilidad de continuar con el Contrato a que se refi rió en el fundamento 142, lo que guarda coherencia con lo que a posterioridad señala en el fundamento 159 […] 5.6 En ese sentido, se colige que en el laudo se ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones sometidas a su decisión. 5.7 Se ha justifi cado fáctica y jurídicamente las razones de su decisión en armonía con lo establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. […] 19. Sobre el particular, observa este Supremo Tribunal que la Sala cumplió con exponer de manera clara y fundamentada las razones que la llevaron a declarar infundada la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por la actual amparista. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advierte una mera transcripción de los argumentos contenidos en el laudo arbitral, sino una exposición razonada, coherente y sufi ciente que sustenta jurídicamente la decisión. 20. Como se ha señalado supra, el deber de motivación no exige necesariamente una fundamentación extensa o prolija, sino que implica que la resolución contenga – cuando menos – la ratio decidendi que justifi que la decisión judicial. 21. Asimismo, no debe perderse de vista que, el proceso constitucional no puede ser concebido como una instancia adicional del proceso ordinario, destinado a reproducir la discusión jurídica o reabrir la resolución de una controversia ya decidida en el mismo proceso. Lo señalado, excede la competencia del proceso constitucional, cuya función se circunscribe a verifi car la conformidad de los actos y resoluciones con el ordenamiento constitucional, conforme a su propio parámetro valorativo y normativo (Expediente Nº 04819-2024-PA/TC). 22. Por estas consideraciones, no se advierte alguna vulneración a los derechos constitucionales denunciados, debiendo desestimarse los argumentos vertidos en el recurso de apelación por la parte recurrente y en consecuencia, confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº05 del 12 de diciembre de 2022 (fojas a doscientos veinte a doscientos treinta y cinco), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por CPS de Ingeniería S.A.C. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados para su archivo defi nitivo. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Taruff o, M. (2006). La Motivación de la Sentencia Civil. (L. Córdova Vianello, Trad.) México D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional. (2005). Expediente Nº 763-2005- PA/TC. Caso Inversiones La Carretera S.A. Lima, 13 de abril de 2005. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005- AA.html Tribunal Constitucional. (2008). Exp. Nº 00728-2008-PHC/ TC. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. Lima, 13 de octubre de 2008. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383-2013-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2024). Expediente Nº 01684- 2023-PA/TC. Lima, 23 de febrero de 2024. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2024/01684-2023-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2025). Expediente Nº 04819-2024-PA/TC. Caso Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. Lima, 29 de mayo de 2025. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2025/04819-2024-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. Ezquiaga, & J. Igartua, Trads.) Ediciones Olejnik. En adelante, todas las citas provienen de este expediente. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC), señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaría será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

● Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

● Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

● Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

● Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

Código Procesal Constitucional (Ley 31307)

Artículo 9.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos. El Tribunal Constitucional acoge la siguiente cita Fuente especificada no válida.:

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41) En el Fuente especificada no válida., Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ Tribunal Constitucional (Expediente Nº 763-2005-PA/TC):

8. En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón. la Corte Interamericana, en el caso “Apitz Barbera y otros” contra Venezuela agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párrafo 152. Señala el Tribunal Constitucional

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2) . Corte Constitucional Colombia Sentencia T-214/12

4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Wróblewski, sobre el punto, señala una decisión se encuentra justificada internamente “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. Una justificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. W-2448711-53

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