Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 26397-2023 ACCIÓN DE AMPARO LA LIBERTAD Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente principal y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Cam Servicios del Perú Sociedad Anónima, representada por su apoderado, Guillermo Martín Sánchez Bravo, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintiocho del Expediente Principal1), contra la sentencia de primera instancia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés ( fojas doscientos doce a doscientos veintiuno), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo La parte demandante, Cam Servicios del Perú Sociedad Anónima, interpone demanda de amparo de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós (fojas diez a veintisiete), pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por la empresa SERVICIOS GENERALES DE TURISMO PACÍFICO S.AC., contra CONSORCIO CAM LIMA, sobre Indemnización por daños y perjuicios, tramitado con el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP-CI-05, al no habérsele notifi cado a CONSORCIO CAM LIMA con la demanda y anexos en su domicilio fi jado contractualmente y/o en su domicilio fi scal, sino en uno distinto, perjudicando con ello el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa CONSORCIO CAM LIMA. Como primera pretensión subordinada a la pretensión principal: que se declare la nulidad de lo actuado luego de la emisión de la resolución Nº 02, emitida por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, en el citado proceso, por la que se declara rebelde al CONSORCIO CAM LIMA, al no haberle notifi cado, en forma válida y conforme a ley. Como segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: que se declare la nulidad el acto de notifi cación practicada por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, al CONSORCIO CAM LIMA respecto de la resolución Nº 04 que contiene la sentencia expedida en el indicado proceso judicial, la misma que carece de validez al no haber sido realizado conforme a ley. Fundamentos de la demanda Sostiene la parte demandante que la sentencia expedida en el Proceso Judicial ha quedado fi rme con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva del Consorcio Cam Lima resulta procedente el proceso de amparo contra la disposición judicial contenida en la Resolución número siete del tres de junio de dos mil veintidós. En efecto, dicha resolución judicial, atendiendo lo solicitado por Servicios Generales de Turismo Pacífi co S.A.C., dispuso declarar consentida la sentencia contenida en la Resolución número cuatro, al no haber Consorcio Cam Lima impugnado la misma, y se dispone remitir el expediente al área de ejecución correspondiente. Refi ere la demandante que corresponde al juez constitucional que declare fundado el presente proceso de amparo, y reponiendo el estado de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, disponga que el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad notifi que nuevamente y de forma debida al Consorcio Cam Lima con la precitada Resolución No. 04, a su domicilio legal ubicado en Av. Paseo de la República No. 3617, Urbanización Malibú, Piso 18, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con las formalidades de ley, para que este pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa. Precisa la demandante, Cam Servicios del Perú Sociedad Anónima, que interpone la presente acción de amparo, debido a que es parte integrante del Consorcio Cam Lima, en resguardo no solo de los derechos constitucionales de dicho sujeto de derecho, sino los suyos propios, los cuales, afi rma también terminarían siendo afectados con la actuación del mencionado Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Procesal Constitucional. Contestación de la demanda: Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial: Mediante escrito (fojas ciento veintinueve a ciento treinta y seis), presentado por la Procuraduría Pública a cargo del Poder Judicial, ésta se apersona al proceso, y contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada improcedente por la razón siguiente: La tesis planteada en autos (la presunta vulneración a la tutela procesal efectiva por falta de notifi cación en el proceso objeto de cuestionamiento) ya ha sido planteado en la jurisdicción ordinaria, al estar pendiente de resolverse la nulidad, y en caso de que se resuelva en contra - la misma podrá ser objeto de apelación. Por tanto, la demanda constitucional objeto de absolución, debe ser declarado improcedente, por estar pendiente de resolverse la nulidad deducida en el proceso subyacente de Indemnización de daños y perjuicios, tramitada en el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP-CI-05. 2.2. Sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo. Fundamentos: La Sala fundamenta su decisión principalmente en que la demandante ha incurrido en causal de improcedencia, debido a que al interponer su demanda de amparo no se cumplió con agotar las vías previas, por haber planteado su pretensión de falta de notifi cación y de nulidad de lo actuado en la vía ordinaria, la misma que se encontraba en trámite. Al respecto, la sentencia de primera instancia sostiene lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO.- Como se puede verifi car del Reporte de Expediente que obra en autos, que efectivamente, en el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP-CI-05, seguido por SERVICIOS GENERALES TURISMO PACÍFICO SAC, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, contra EMPRESA CONSORCIO CAM LIMA, la citada demandada, con escrito de fecha 01 de Setiembre del 2022, ha solicitado la nulidad de todo lo actuado, esto es, desde los actos de la Resolución Nº 01 que admite a trámite la demanda, bajo el argumento que se ha incurrido en vicios de nulidad manifi esta al no haberse
notifi cado a su domicilio fi scal, y no haberse notifi cado en el domicilio fi scal la resolución que declara la rebeldía y saneamiento, y como consecuencia de declarar la nulidad solicitada se ordene notifi car la demanda y anexos, así como demás actos procesales necesarios para poder hacer efectivo su derecho de defensa, pedido que con resoluciones números OCHO y NUEVE, ha sido proveído, confi riéndose traslado. DÉCIMO SEGUNDO.- En este sentido, se evidencia, que la presunta vulneración del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de notifi cación que se invoca en el presente proceso constitucional de amparo, ya ha sido planteado en el proceso que se sigue en la vía ordinaria. Por lo que, la presente demanda es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha agotado la vía previa, en el caso concreto. [el resaltado y subrayado es nuestro] 2.3. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, apela con escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho), sostiene como principales agravios los siguientes argumentos: (i) Fundamenta que, si bien solicitó la nulidad de todo lo actuado, el Juzgado demandado no emitió resolución, siendo que, con fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la empresa demandada absolvió la nulidad. Por ello, indica que la Sala Civil ha obviado lo prescrito por el artículo 43 inciso 4) del Código Procesal Constitucional, que precisa que “No será exigible al agotamiento de las vías previas: 4) si no se resuelve la vía previa en los plazos fi jados para su resolución”. (ii) Refi ere el apelante que la sentencia de primera instancia le causa agravio al declarar improcedente la demanda de amparo, por negarle el acceso a la justicia constitucional para la defensa de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que han sido vulnerados el proceso subyacente seguido por Servicios Generales Turismo Pacífi co S.A.C. contra el Consorcio Cam Lima ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP-CI- 05. III. MARCO NORMATIVO Apuntes sobre el proceso de amparo 3.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional2: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [el resaltado y subrayado es nuestro] Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. [el resaltado es nuestro] Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.2. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. 3.3. Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: “5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. (énfasis agregado). 3.4. En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC Nos. 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)”. (énfasis agregado). IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente caso, corresponde verifi car si el accionante se encuentra o no en alguno de los supuestos de improcedencia de la demanda de amparo, previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber interpuesto su demanda de amparo contra resolución judicial, para lo cual es necesario hacer un recuento de los sucesos previos al presente proceso de amparo, lo cual nos brindará un panorama más claro del caso en concreto. 4.2. Así tenemos, que la parte demandante fundamenta que la sentencia apelada le causa agravio al declarar improcedente la demanda de amparo, por negarle el acceso a la justicia constitucional para la defensa de sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, los mismos que afi rma han sido vulnerados en el proceso subyacente, seguido por Servicios Generales Turismo Pacífi co S.A.C. contra el Consorcio Cam Lima ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP-CI- 05. 4.3. Sobre el particular, es del caso mencionar que en el mencionado proceso subyacente, se emitió la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, emitida por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta por Servicios Generales Turismo Pacífi co S.A.C., y dispone que la demandada empresa Consorcio Cam Lima, realice el pago a favor de la demandante, por la suma de noventa y cuatro mil doscientos soles más intereses legales, al haberse acreditado que la empresa demandada dañó el vehículo alquilado de propiedad de la demandante, el mismo que fue totalmente siniestrado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el catorce de marzo de dos mil dieciocho. 4.4. De acuerdo con la Consulta de Expedientes Judiciales de este Poder del Estado, al consultar el proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 03506-2018-01601-JP- CI- 05, se aprecia que el recurrente mediante escrito del dos de septiembre de dos mil veintidós, solicitó la nulidad de lo actuado en dicho proceso de indemnización por daños y perjuicios, siendo declarado infundado, con el Auto contenido en la Resolución número diez, del diecinueve de enero de
dos mil veinticuatro por el mencionado Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo. 4.5. De acuerdo con lo señalado por la citada resolución número diez, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo desestima el pedido de nulidad de lo actuado, en la medida que las resoluciones emitidas (resolución número uno que admite la demanda y resolución número cuatro que declara fundada la demanda de indemnización) si bien fueron notifi cadas con arreglo a ley, conforme con las constancias de notifi cación respectivas, no fueron apeladas por la empresa recurrente en su debida oportunidad; ergo, al haber consentido de dichas resoluciones, su conclusión es que no cabría formular nulidad de lo actuado. 4.6. En esa línea, de conformidad con la resolución número diez, del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, el mencionado Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, señala lo siguiente: “SEXTO.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la nulidicente no interpuso el recurso impugnativo en su oportunidad no puede alegar nulidad de lo actuado como remedio de su inoperancia, criterio éste aclarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas las siguientes: - “La omisión de apelar, comporta la conformidad o consentimiento, en tal sentido, se convierten en inconsistentes las alegaciones respecto al vicio que se dejó consentir” (Expediente 187-94-Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, El Peruano de fecha 4 de diciembre de 1995, página 19); - “No se puede alegar afectación al debido proceso respecto de hechos que en su oportunidad guarda silencio… en éste caso, opera la convalidación tácita” (Expediente 246-95-Lima, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, el peruano de fecha 01 de diciembre de 1997, página 79). SÉTIMO.- Finalmente la nulidad es un remedio de ultima ratio, un elemento patológico no querido dentro del proceso, dialécticamente contrario a la concepción de éste, toda vez que implica un retroceso en el íter procesal, y que solo puede declararse, cuando luego de una labor de ponderación del Juzgador entre los diversos principios que lo sustentan como son la trascendencia, convalidación, protección, entre otros, y la omisión incurrida, resulta insalvable.” 4.7. Por ello, respecto de los agravios que expone la parte recurrente, este Supremo Tribunal no aprecia de qué forma al declarar la improcedencia de la demanda de amparo, se le habría negado el acceso a la justicia constitucional, de modo tal, que se le habría afectado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, conforme se ha advertido en el acápite precedente, la empresa recurrente dejó consentir en el proceso subyacente las resoluciones cuestionadas con su demanda de amparo, al no impugnar oportunamente las resoluciones que afi rma le han afectado. 4.8. En ese contexto, este Supremo Tribunal observa que tal como lo tiene señalado la sentencia apelada, la demanda de amparo incurre en causal de improcedencia, en tanto “la presunta vulneración del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de notifi cación que se invoca en el presente proceso constitucional de amparo, ya ha sido planteado en el proceso que se sigue en la vía ordinaria. Por lo que, la presente demanda es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha agotado la vía previa, en el caso concreto”. 4.9. Es del caso señalar que, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales de este Poder del Estado, se aprecia que la empresa recurrente formuló apelación contra la mencionada resolución diez, de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el mencionado Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que declaró infundada su solicitud de nulidad de todo lo actuado, y, con resolución número once, del diecinueve de abril del mismo año, el referido juzgado concedió la apelación del Auto, sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, lo que evidencia que dicho proceso judicial continúa en trámite, demostrando la improcedencia de la demanda de amparo, pues no se ha agotado la vía previa, en el caso concreto. En tal sentido, corresponde desestimar los agravios de apelación. 4.10. En ese contexto, a través de alegaciones que invocan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, lo que en realidad se persigue es una relectura del juicio de legalidad de la notifi cación de las resoluciones uno y cuatro, emitidas en el proceso subyacente. Esta pretensión desborda el ámbito cognoscitivo del amparo y contraviene su rol constitucional, pues no se acredita una afectación de naturaleza constitucional que justifi que su activación. Admitir lo contrario equivaldría a transformar el amparo en una suerte de “cuarta instancia”, comprometiendo la seguridad jurídica y desnaturalizando la función de cierre propia de la cosa juzgada. 4.11. Por las razones expuestas –esto es, la inexistencia de un agravio constitucional autónomo, la satisfacción del estándar mínimo de motivación judicial y la improcedencia de utilizar el amparo como vía para reabrir controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria–, la resolución apelada se encuentra conforme con el bloque de constitucionalidad vigente, así como con lo establecido en los artículos 7 numeral 4 y 9 de la Ley Nº 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no se ha acreditado vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, los agravios formulados no tienen relevancia sufi ciente para desvirtuar lo decidido por la Sala Superior en el proceso ordinario, correspondiendo que sean desestimados. En tal sentido, los agravios que sustentan el recurso de apelación resultan insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes previstos en el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria, por tanto, la sentencia impugnada merece ser confi rmada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley en los seguidos por la parte demandante, Cam Servicios del Perú Sociedad Anónima, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen el expediente judicial Nº 00069-2023-0-1001-SP-CI.01, salvo indicación contraria. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. W-2448711-43