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Amparo

Amparo 13439-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
13439-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-29
Edición
4156

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE Nº 13439-2023 LIMA Lima, catorce de agosto de dos mil veinticinco

I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Víctor Manuel Huarcaya Valencia de fecha 29 de diciembre de 2022 (foja 179 del expediente judicial digital – No EJE 1), contra la sentencia contenida en la R esolución Nº 05 de fecha 24 de noviembre de 2022 (foja 147), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha 01 de setiembre de 2022 (foja 73), Víctor Manuel Huarcaya Valencia interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando como pretensión principal: se declare la nulidad de la Sentencia de Vista Nº 048-2022-16ºJETL contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 15 de julio de 2022, expedida en el Expediente Nº 05288-2021-0-1801-JP-LA-02; y como pretensión accesoria: se repongan los hechos a la etapa anterior a la emisión de la mencionada sentencia de vista; por considerar que dicho pronunciamiento vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones, y la afectación del derecho a probar. 2. Resolución Impugnada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 24 de noviembre de 2022 (foja 147), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: SEXTO: Que, de los actuados, se verifi ca que en el proceso ordinario formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales de la demandante, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva; así, de la revisión de la resolución materia de controversia, se aprecia que el magistrado el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, sustentó su decisión argumentando lo siguiente: […]. Entonces, se aprecia que el magistrado del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente fundamentó los argumentos que sustentan su decisión, explicando por qué no se acreditó que el sindicato SITRAOML sea mayoritario; además sustentó la manera por la cual infi ere que el demandante no se encontraba afi liado al sindicato en la fecha de las negociaciones colectivas y laudos arbitrales, ni en la dación de los mismos, concluyendo fi nalmente que a dicha parte no se le puede hacer extensivos los benefi cios económicos derivados de tales laudos arbitrales. SÉPTIMO: Que, en ese sentido, se observa que el Magistrado que expidió la resolución cuestionada ha desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139º e inciso 1) del artículo 146º de la Constitución Política del Estado4, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos5, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. OCTAVO: Que, de igual modo, si bien el demandante también alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la afectación del derecho a probar, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda que lo pretendido en el fondo es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, así como, del criterio asumido por el órgano jurisdiccional ordinario al decidir sobre el asunto controvertido; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01677- 2014-PA/TC ha dejado establecido expresamente que: “(…) el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)” (Negrita y subrayado es nuestro). [...] DÉCIMO: Que, de esa manera, lo antes argumentado permite afi rmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; en consecuencia, de conformidad con el numeral 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demandan deviene en improcedente. 3. Recurso de Apelación Por recurso de apelación de fecha 29 de diciembre de 2022 (foja 179), y escrito de expresión de agravios de fecha 17 de junio de 2015, Víctor Manuel Huarcaya Valencia alegó lo siguiente: a) Señala que la Tercera Sala Constitucional de Lima declaró improcedente su demanda motivando su decisión en el Fundamento Sexto, al señalar que la sentencia de vista del expediente 5288-2021-0-1801-JP-LA-02 sí habría justifi cado las razones por las cuales considera que el SITRAOML no era mayoritario al momento de la emisión del laudo del 17 de febrero de 2014 y que, por ende, no le era aplicable al demandante, por no haber estado afi liado al SITRAOML en esa fecha. b) Alega que le causa agravio porque dicha motivación pretende aparentar que la Sala ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, como si la demanda de amparo se hubiera sustentado en el cuestionamiento a la declaración de sindicato minoritario. Sin embargo, el demandante sostiene que su demanda no cuestiona que el Décimo Sexto Juzgado haya considerado al SITRAOML como no mayoritario, sino que su agravio consiste en que la sentencia de primera instancia le otorgó los benefi cios por la aplicación literal del laudo arbitral, y ese fundamento no fue impugnado ni declarado erróneo. Por tanto, la Sala incurre en motivación aparente al consignar una motivación que no corresponde a su teoría del caso, ya que debió evaluar si la sentencia de vista consideró el hecho que la sentencia apelada declaró fundada la demanda por el texto literal del laudo del 17 de febrero de 2014, y si se pronunció sobre si esa argumentación era errónea o no. c) Sostiene que la motivación de la Sala no guarda congruencia con el sustento de su demanda, consistente en que se produjeron vulneraciones constitucionales: 1) vulneración al debido proceso, porque la sentencia de vista revocó la decisión favorable de primera instancia, sin que el fundamento principal –la aplicación de los benefi cios a todos los obreros, ordenado por el laudo arbitral del 17 de febrero de 2014– fuese impugnado ni declarado erróneo; 2) vulneración del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque la sentencia de vista dejó sin efecto inmotivadamente el mandato expreso del laudo arbitral que tiene calidad de cosa juzgada; y 3) vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, porque la sentencia de vista revocó la sentencia de primera instancia sin justifi car jurídicamente las razones por las cuales desestimó el alcance general del laudo arbitral. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal

efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 2.1. En el presente caso, se advierte que el señor Víctor Manuel Huarcaya Valencia, a través del proceso constitucional de amparo, pretende la nulidad de la Sentencia de Vista Nº 048-2022-16ºJETL de fecha 15 de julio de 2022, expedida en el Expediente Nº 05288-2021-0-1801-JP-LA-02, y se repongan los hechos a la etapa anterior a su emisión. En síntesis, sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones, y la afectación del derecho a probar. 2.2. Ahora bien, en el marco del proceso subyacente identifi cado con el Expediente Nº 05288-2021-0-1801-JP- LA-02, seguido por Víctor Manuel Huarcaya Valencia contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, se advierten las siguientes actuaciones: a) Mediante Sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 13 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma de S/.4,185.00, más intereses legales laborales que han de liquidarse en ejecución de sentencia; y pague la demandada a partir del mes de julio 2021 los conceptos reclamados conforme al Laudo Arbitral de 17 de febrero de 2014. b) Posteriormente, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 15 de julio de 2022, el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima revocó la sentencia, y reformándola declaró infundada la demanda. 2.3. Ahora bien, del examen de la sentencia de vista cuestionada se advierte que la Sala fundamentó su decisión en la valoración de la condición sindical del actor y en la representatividad del SITRAOML al momento de la emisión del laudo arbitral del 17 de febrero de 2014. Sobre esa base, concluyó que el demandante no se encontraba afi liado al sindicato en la fecha de las negociaciones y que dicho sindicato no acreditaba mayoría sufi ciente, por lo que no correspondía extenderle los benefi cios previstos en el laudo. Tales fundamentos evidencian que la Sala expuso razones explícitas y comprensibles, aun cuando el demandante las considere equivocadas, por lo que no puede sostenerse que la decisión carezca de motivación. 2.4. En ese marco, los agravios planteados en la apelación –motivación aparente, vulneración del debido proceso, afectación de la cosa juzgada y ausencia de resolución fundada en derecho– se centran en afi rmar que la Sala habría omitido pronunciarse sobre el argumento principal de la sentencia de primera instancia, esto es, la aplicación literal del laudo arbitral a todos los obreros municipales. Sin embargo, de la lectura integral de la sentencia de vista se desprende que el colegiado sí abordó el núcleo de la controversia, descartando de manera implícita la aplicabilidad general del laudo. Ello, al sostener que la efi cacia del mismo quedaba condicionada a la mayoría sindical y a la afi liación del trabajador, supuestos que no concurrían en el caso del actor. 2.5. En consecuencia, no se confi gura motivación aparente ni ausencia de resolución fundada en derecho,

pues la Sala desarrolló razones fácticas y normativas que justifi can su decisión. Tampoco se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que el órgano de apelación ejerció su competencia revisora dentro de los márgenes previstos por la ley, revocando la sentencia apelada sobre la base de fundamentos propios. Del mismo modo, no se aprecia afectación a la cosa juzgada, ya que la Sala no desconoció la validez del laudo arbitral, sino que delimitó su ámbito subjetivo de aplicación, ejercicio que corresponde a la interpretación judicial en sede ordinaria. 2.6. En suma, los agravios formulados por el actor no evidencian la existencia de vicios en la sentencia de vista, sino su disconformidad con la interpretación asumida por la Sala en torno al alcance del laudo arbitral de 2014. Dicha discrepancia debe resolverse en el ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria, y no a través de un proceso de amparo, cuya naturaleza es residual y excepcional. 2.7. Por tanto, corresponde desestimar los agravios y confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 24 de noviembre de 2022 (foja 147), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Víctor Manuel Huarcaya Valencia contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. W-2448711-31

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