Sala Primera. Sentencia 1546/2025
ÁNCASH NINEL ROMERO BARTUSIAK
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlo Mesía Ramírez abogado de doña N inel Romero Bartusiak contra la R esolución 10, de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 2 de febrero de 2023, doña Ninel Romero Bartusiak interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. La recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 20223 , en el extremo que el Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio en Adición a Funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de Funcionarios de Huaraz, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en su contra en el proceso penal que se le sigue como cómplice por la presunta comisión del delito de colusión agravada; y (ii) el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 20224 , mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la precitada resolución.5 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alegó que e l 10 de junio de 2022 el Ministerio Público requirió prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio del Gobierno Regional de Áncash; el 23 de agosto de 2022, en ejercicio de su derecho de defensa adjuntó medios de pruebas documentales oralizados en la audiencia de prisión preventiva, entre ellos el Informe Pericial 07-2021/FPC, en el cual no se incluyen los adicionales ni el cambio de parante de madera metálica, con lo que se acreditó que la pericia es incompleta y la Resolución 9, de fecha 25 de noviembre de 2021, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas el Ministerio Público proceda a expedir la disposición correspondiente ampliando el objeto pericial civil. Señaló que, mediante Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 20226, y el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 20227, el Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio en Adición a Funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de Funcionarios de Huaraz y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, respectivamente, declararon fundado y confi rmaron el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada.8 Afi rmó que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia con el auto de vista objetado; el punto 87 se considera que su comportamiento es un criterio de vital importancia para avizorar si eludirá la justicia o no, en tanto que, justamente el análisis de los arraigos domiciliarios, familiares y laborales se realizan en función de ello, en lograr acreditar que fi nalmente la procesada no huirá o se mantendrá oculta; lo que justamente se puede evidenciar de forma palmaria, si se analiza su comportamiento en procesos anteriores o similares. En el punto 88 señala que se encuentra con orden de captura por mandato de prisión preventiva en el Expediente 869-2020-10, emitido por Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2020, y en el Expediente 1309-2023-13, emitido por Resolución 20, de fecha 6 de mayo de 2021; y que, en estos procesos no se ha puesto a derecho. Manifestó que el artículo 269, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal, se refi ere a la persecución penal, mas no a un mandato de detención provisional como es la prisión preventiva; ya que la Corte Suprema a través de la Casación 626-2013 Moquegua, describe algunos indicadores para evaluar la conducta del imputado. El hecho que no se haya presentado a la audiencia de prisión preventiva, no constituye causal para decretar el despojo de su libertad. La Corte Suprema ha dejado sentado el criterio de que se debe evaluar el comportamiento del imputado en el proceso penal; y no en el acto de la audiencia de prisión preventiva que tuvo lugar en otro proceso que, por demás, fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional. Narra que el juzgado emplazado que dictó la prisión preventiva ha omitido pronunciarse sobre el escrito de fecha 23 de agosto de 2022, el cual fue oralizado en la audiencia de prisión preventiva, sobre todo lo relacionado a los graves y fundados elementos de convicción; puesto que no se ha pronunciado sobre la pericia incompleta que determine si el delito que se la imputa a la recurrente es grave o simple, situación que vulnera el principio de presunción de inocencia. El test de proporcionalidad se desarrolló de manera errónea, al no justifi car por qué la medida es idónea. Las resoluciones objetadas no cumplieron con realizar una debida motivación respecto al peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga, ya que no se han exteriorizado los fundamentos por las cuales se consideró que no cuenta con arraigo domiciliario y familiar, y se omitió un pronunciamiento respecto al arraigo laboral. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 20239, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Mediante acta de toma de dicho virtual, de fecha 13 de febrero de 202310, se realizó la diligencia de toma de dicho de la recurrente, quien intervino junto a su defensa técnica, ratifi cándose con la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicita que se declare improcedente.11 Indicó que, del seguimiento del proceso penal del Expediente 01311-2020-11-0201-JR-PE-01, seguida en contra de la recurrente y otros sobre la presunta comisión del delito de colusión agravada; se advierte que la resolución cuestionada carece del requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, R esolución 4, de fecha 30 de marzo de 202312, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece la procedencia de habeas corpus respecto de resoluciones judiciales; precisando que debe tratarse de una resolución judicial fi rme que vulnera en forma manifi esta la libertad personal y tutela procesal efectiva. No obstante, la alegación de presunta afectación del derecho a la libertad personal corresponde analizarse mediante el presente pronunciamiento de fondo, ello en mérito a la proscripción establecida en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual prohíbe el rechazo liminar de la demanda. Señala que, si bien las resoluciones judiciales objetadas han sido emitidas dentro del marco de un proceso penal, en la cual se ha garantizado el derecho de defensa y pluralidad de instancia, en mérito a los medios impugnatorios interpuestos por los sujetos procesales comprendidos y de la propia
defensa técnica de la recurrente. En tanto que a la fecha se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, presentado con fecha 30 de noviembre de 2022 y admitido a trámite mediante Resolución, 28 de fecha 5 de enero de 2023, por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash; remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República por Ofi cio 25l-2023, de fecha 15 de febrero de 2023, conforme a la Razón brindada por la especialista de causa.13 La resolución cuestionada carece del requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agregó que no advierte que los magistrados demandados hubieran desplegado alguna actuación u omisión concreta que pudiera afectar los derechos constitucionales invocados, toda vez que, revisando los fundamentos de la demanda contrastado con las resoluciones judiciales cuestionadas se advierte que, estas se han emitido en el marco de un debido proceso y tutela judicial efectiva, quedando incólume y no se ha restringido en modo alguno el derecho de defensa y la pluralidad de instancia de doña Ninel Romero Bartusiak, como una de las máximas garantías constitucionales del debido proceso. No advirtiéndose vulneración del derecho a libertad personal ni de los derechos conexos invocados en demanda como los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que, en referencia a la situación jurídica de la recurrente en el Expediente 869-2020-10, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad del auto de vista, el juez constitucional –para el presente caso en concreto– de primera instancia no está en la obligación de pronunciarse si a la fecha la Primera Sala Penal de Apelaciones cumplió con emitir una nueva resolución, toda vez que es un proceso aislado del que versa el presente habeas corpus. Asimismo, en este punto, es necesario precisar sobre lo dicho por la recurrente que, por la declaratoria de nulidad del auto de vista, no se ha puesto a disposición de la justicia, cuando ello nada tiene primero con el ánimo de colaboración y puesta a disposición ante la justicia por parte de la demandante, y segundo se entiende que lo decidido por el juez de primera instancia sobre la prisión preventiva, subsiste. Agregó que, si bien existen dos presupuestos para declarar la procedibilidad del habeas corpus contra resoluciones judiciales, estos deben ser concurrentes y no independientes, es decir, ambos presupuestos deberían haberse cumplido para declarar la procedibilidad de la demanda de autos. Con relación al caso materia de análisis se tiene que, ni el primer presupuesto de fi rmeza de la resolución judicial cuestionada no fue vencida ni el segundo presupuesto de vulneración manifi esta de la libertad personal y tutela procesal efectiva. No cabe amparar el habeas corpus interpuesto por doña Ninel Romero Bartusiak.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra doña Ninel Romero Bartusiak en el proceso penal que se le sigue como cómplice por la presunta comisión del delito de colusión agravada; y (ii) el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 2022, que confi rmó la precitada resolución.14 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 4. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, entre otros supuestos, cuando se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.15 5. En el presente caso, con la demanda de habeas corpus se pretende la nulidad de la Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 202216, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra doña Ninel Romero Bartusiak en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada; y el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 202217, que confi rmó la precitada resolución. 6. Sin embargo, este Alto Tribunal advierte de autos que a la fecha de la presentación de la demanda las resoluciones cuestionadas no cumplían con el requisito de resolución judicial fi rme. En efecto, de los documentos que obran en autos, se aprecia lo siguiente: [i] La demanda de habeas corpus en el presente caso fue interpuesta el 2 de febrero de 2023. El juzgado del proceso constitucional de autos, ha señalado que, “[…] la resolución judicial Nº 26, de segunda instancia, no tiene la calidad de fi rme, por existir pendiente el recurso de casación, resolución emitida dentro del marco de facultades y atribuciones conferidas por la constitución y la ley a los magistrados demandados”.18 [ii] Esta situación también fue identifi cada por la sala superior del habeas corpus en la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de abril de 2023.19 Es decir, las resoluciones de prisión preventiva dictadas en doble grado y cuestionadas en autos se encontraban pendientes de resolver, a través de un recurso de casación excepcional por la Corte Suprema. [iii] Tal como se aprecia del expediente de autos, la Razón de la especialista de fecha 30 de marzo de 202320 en la que señala, “[…] Conforme a la verifi cación del Sistema Integrado Judicial (SIJ), la resolución cuestionada en el presente proceso constitucional, -signado con el número EXP. 01311-2020-2O20-11 […] en cuanto a la benefi ciaria NINET ROMERO BARTUSIAK a la fecha, se encuentra en trámite, pues se ha planteado recurso procesal extraordinario de casación, presentado con fecha 30 de noviembre de 2022 y admitido a trámite mediante Resolución Nº 28 de fecha 05 de enero de 2023 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de esta Corte Superior de Justicia de Áncash y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema mediante Ofi cio Nº 251-2023 de fecha 15 de febrero de 2023”. [iv] De la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pudo verifi car el rubro de “Seguir Tramite” de la Casación 517-2023, de lo que se advierte que; - el 4 de julio de 2023, la Sala Penal Suprema al advertir el vencimiento del plazo de nueve meses de prisión preventiva contra la recurrente, el 8 de junio de 2023. Requiere por Secretaría a la Primera Sala Penal de Apelaciones, al Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria y a la administradora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a efectos que informen en el día y bajo responsabilidad funcional, sobre la situación jurídica de doña Ninel Romero Bartusiak, y el estado actual del proceso principal adjuntando la documentación pertinente. - el 28 de setiembre de 2023, se declaró bien concedido el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por doña Ninel Romero Bartusiak contra el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 202221, que confi rmó el auto Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2022.22 - el 29 de enero de 2024, se señala fecha de audiencia de casación para el 23 de febrero de 2024. - el 23 de febrero de 2024, se declaró sin objeto resolver el recurso de casación interpuesto por doña Ninel Romero Bartusiak contra el auto de vista, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 2022, que confi rmó el auto de primera instancia Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2022. 7. Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2023), no se había resuelto el recurso de casación excepcional formulado por la defensa técnica de la recurrente, lo que ocurrió mucho después, durante la tramitación del presente habeas corpus. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución objetada no cumple con el requisito de fi rmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 576 del PDF del expediente Foja 2 del PDF del expediente Foja 52 del PDF del expediente Foja 216 del PDF del expediente Expediente 01311-2020-11-0201-JR-PE-05 Foja 52 del PDF del expediente Foja 216 del PDF del expediente Expediente 01311-2020-11-0201-JR-PE-05 Foja 294 del PDF del expediente Foja 299 del PDF del expediente Foja 318 del PDF del expediente Foja 496 del PDF del expediente Foja 495 del PDF del expediente Expediente 01311-2020-11-0201-JR-PE-05 Cfr. la STC del Expediente 04820-2022-PHC/TC, fundamento 6; y la STC del Expediente 01240-2023-PHC/TC, fundamento 4. Foja 52 del PDF del expediente Foja 216 del PDF del expediente Foja 525 del PDF del expediente Foja 576 del PDF del expediente Foja 495 del PDF del expediente Foja 216 del PDF del expediente Foja 52 del PDF del expediente W-2453219-24
01240-2023-PHC/TC · 04820-2022-PHC/TC