Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 17909-2023 ACCIÓN DE AMPARO JUNÍN Lima, treinta de junio de dos mil veinticinco.- I. Vistos: El Expediente Principal1 y el recurso de apelación de fecha 03 de febrero de dos mil veintitrés, (fojas 168 a 181), formulado por el abogado de la demandante Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, concedido mediante resolución número 06 de fecha 09 de marzo de 2023, (fojas 182 a 183 ). II. Objeto del recurso Es materia de apelación la sentencia contenida en la Resolución número 05 de fecha 30 de enero de 2023 (fojas 158 a 166), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar Improcedente la demanda. III. Antecedentes 3.1. Petitorio Con escrito de fecha 10 de octubre de 2022 (fojas 78 a 89) la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintidós contenida en el Expediente Nº 00189-2021- 0-1501-JR-LA-01 emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo y que en consecuencia se deje sin efecto la resolución impugnada, y todas aquellas resoluciones emitidas como consecuencia de ella y que estén interconectadas con la ejecución de su propósito, p or la presunta afectación al derecho a la cosa juzgada, al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Argumenta que: a. En el proceso principal ordinario seguido contra la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo, emitió sentencia, ordenando que la demandada emita una resolución administrativa otorgando el pago de una pensión mínima de jubilación minera, sentencia que fue confi rmada por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo en la Sentencia de Vista Nº 123-2022, contenida en la resolución número once, de fecha diecinueve de enero del dos mil veintidós. b. Ante ello, el demandante (en el proceso principal) observó la Resolución Administrativa Nº 0000005664-2022- ONP/DP R.GD/DL 19990, de fecha dos de febrero del dos mil veintidós, que le otorgó una pensión mínima de S/. 415.00 soles, bajo el criterio que le correspondía una pensión inicial de S/. 415.00 soles, observación, que fue declarada infundada por el Primer Juzgado Laboral de Huancayo mediante resolución número diecisiete, de fecha cinco de julio del dos mil veintidós. c. Sin embargo, la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, mediante Auto de Vista Nº 254-2022, contenido en la resolución número veintitrés, de fecha 17 de agosto de 2022, que revoca la resolución número diecisiete, reformándola, declara fundada la observación, bajo el fundamento de que se debe emitir nueva resolución otorgando el pago de una pensión mínima de jubilación minera por el monto de S/. 415.00 soles, debiéndose entender que los conceptos de pensión mínima y pensión inicial son similares.
d. Por ello, la parte recurrente considera que la Resolución Nº 23 cuestionada, altera lo ordenado en la sentencia hasta el punto de desnaturalizarla, debido a que se trataría de dos cosas juzgadas; la contenida en la sentencia (que ordena otorgar una pensión mínima de S/.415.00 soles) y la contenida en el auto número veintitrés (que ordena otorgar una pensión inicial de S/.415.00 soles), supuestos totalmente distintos, ya que de ninguna manera puede otorgarse la suma de S/. 415.00 soles, pues en caso de hacerlo su pensión fi nal ascendería a S/ 890.00 soles, afectándose de esta manera el fondo pensionario. 3.2 Resolución Impugnada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de resolución número 05, de fecha 30 de enero de 2023 (fojas 158 a 166), declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, con los siguientes fundamentos principales: […] Sexto: teniendo en cuenta los citados hechos que se expone como agravio en la demanda, corresponde precisar lo siguiente: 1. El señor Hilarión Torres Apolinario (demandante en el proceso ordinario), solicita en primera instancia que se regularice el monto de su pensión en cuanto a su cálculo. No pretende el otorgamiento de la pensión que ya fue reconocida, ya que el 28 de enero de 1989 (fecha en que se encontraba vigente la Ley Nº 23908 2 ) se le otorgo una pensión de jubilación minera completa en la suma de I/ 5, 280.00 intis dado que acredito adolecer de neumoconiosis con 70% de incapacidad permanente, monto que mediante, Resolución Jefatural Nº 001-2022- JEFATURA-ONP, se le fue actualizado en la suma de S/. 346.00 soles. 2. La Sentencia Nº 778-2021, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo recalcula dicho monto, al amparo del artículo 6 de la Ley Nº 250093 , que establece “Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros, el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley” y el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR 4; “Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”; ordenando a la ONP emitir una nueva resolución administrativa otorgando a favor del demandante el pago de una pensión minina de jubilación minera de S/ 415.00 soles, conforme a la Resolución Jefatural Nº 001-2022-JEFA TURA-ONP. 3. En consecuencia, la ONP (accionante de este proceso de amparo), dando cumplimiento a lo ordenado emite la Resolución Administrativa Nº 0000005664-2022-ONP/ DPR.GD/DL, sin embargo se advierte de sus propios fundamentos de demanda (fojas 70) que haciendo caso omiso al mandato judicial, otorga al demandante como pensión mínima o inicial el monto de S/ 60.00 soles. 4. Ante ello, el señor Hilarión Torres Apolinario (demandante en el proceso ordinario) observa dicha resolución, bajo el criterio de que le corresponde una pensión inicial de S/. 415.00 soles, observación que declararon infundada, la cual apelo. 5. Bajo ese contexto, la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, en su décimo fundamento preciso que la resolución Nº 0000005664- 2022-ONP/DPR.GD/ DL emitida por la ONP (accionante de este proceso de amparo), es errónea, debido a que el mandato judicial recaído en la Sentencia Nº 778-2021 (fojas 41 y ss.) no concede una pensión acumulada de S/. 415.00 soles al 1 de enero de 2002, sino una pensión mínima de S/. 415.00 soles desde el 1 de enero de 2002, monto al que deben agregarse todos aquellos derechos debidamente adquiridos por el demandante más el pago de los devengados e intereses legales, debiéndose entender que los conceptos de pensión mínima o inicial son similares. Es por ello que bajo tales fundamentos la sala revoco lo resuelto en la resolución número diecisiete que declaro infundada la observación realizada por el señor Hilarión Torres Apolinario (demandante en el proceso ordinario) y reformándola ordenaron que la demandada ONP (accionante de este proceso de amparo) cumpliera en un plazo de 10 días con modifi car dicha resolución, dando cumplimiento a la decisión judicial. Séptimo: Entonces, tomando en cuenta las consideraciones anotadas y que la cuestión controvertida está relacionada directamente a si los conceptos de pensión inicial y pensión mínima son similares, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 5189-2005-PA/TC 5 , ha sostenido en su fundamento jurídico 5, que la Ley Nº 23908, ley que fi ja el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes, vigente cuando se reconoció pensión de jubilación minera al demandante en el proceso ordinario, lo siguiente: “La Ley Nº 23908 modifi có el Decreto Ley Nº 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones (…)”. Asimismo, en su fundamento jurídico 11, precisa que “La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez benefi ciadas con la aplicación de la Ley. (…)”. En consecuencia, se advierte que los conceptos de pensión mínima y pensión inicial son similares, por tanto, el Auto de Vista Nº 254 – 2022 contenido en la resolución veintitrés, de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintidós emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, materia de cuestionamiento no vulnera el debido proceso ni modifi ca la cosa juzgada, más aún ordena que se dé cumplimiento a la decisión judicial. Noveno: (…) este colegiado advierte que en el presente proceso si se ha respetado los lineamientos de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo en el Auto de Vista Nº 254-2022, contenido en la resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, que obra en autos, ha sustentado en el punto 10, 11 y 12 los fundamentos por los cuales emite su decisión conforme se desprende del mismo auto obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta, que inciden directamente con la decisión contenida en la Sentencia Nº 778-2021, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil, por lo tanto no cabe realizar ninguna objeción a la resolución cuestionada, y respecto a que el fallo ha sido contradictorio porque la sala considero la pensión mínima como inicial, se pudo corroborar precedentemente que dichos conceptos son similares. En ese sentido, la demanda de amparo que nos convoca deviene en improcedente, 3.3 Recurso de Apelación El abogado de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP mediante recurso de apelación de fecha tres de febrero de 2023, (fojas 168 a 181) impugna la sentencia contenida en la resolución número 05, de fecha 30 de enero de 2023 (fojas 158 a 166), que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo. En cuanto a los agravios planteados en el recurso de apelación, sostiene que: a. La sentencia judicial del 29 de noviembre de dos mil veintiuno, confi rmada por la Sala de mérito, ordenó el pago de una pensión mínima de S/. 415.00, no una pensión inicial. Esta pensión mínima fue fundamentada conforme a la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURAL-ONP y diversas normas legales, como la Ley Nº 27617, la Ley Nº 27655, el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, el Decreto Supremo Nº 139-2019 y el Decreto de Urgencia Nº 074-2010, que regulan los parámetros para el reajuste y reconocimiento de pensiones mínimas.
b. Tanto el Juzgado como la Sala hacen referencia a la importancia de diferenciar claramente entre pensión mínima y pensión inicial, conceptos que son legalmente distintos. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia debe respetar esta distinción para asegurar la correcta aplicación de la ley. c. No obstante, durante la ejecución de la sentencia, se adoptó una decisión que alteró lo ordenado originalmente, vulnerando el principio de cosa juzgada, el cual garantiza la inalterabilidad de las resoluciones fi rmes. Esta vulneración afecta el derecho fundamental al debido proceso, pues la Segunda Sala Superior de Justicia de Junín, mediante resolución número 23 del 17 de agosto de 2022, no respetó la cosa juzgada ni justifi có adecuadamente la motivación de sus resoluciones. d. En consecuencia, la demanda de amparo tiene relevancia constitucional, ya que es necesario determinar si la afi rmación de la Sala Laboral de Junín —que sostiene que los conceptos de pensión mínima y pensión inicial son similares— tiene un fundamento válido, lo cual impacta directamente en el respeto a las garantías procesales y al cumplimiento de la sentencia fi rme. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación contraria sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina, diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado Tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.[énfasis agregado] 1.8. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] 1.9. En esa misma línea, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: 15. Asimismo, para todos los supuestos indicados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [énfasis agregado] 1.10. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.11. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Análisis del caso concreto 2.1. Conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales, salvo aquellos protegidos mediante los procesos de hábeas corpus o hábeas data. 2.2. En el presente caso, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP interpone demanda de amparo alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de cosa juzgada. Esta alegación se fundamenta en lo resuelto por la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo mediante la resolución número 23, de fecha 17 de agosto de 2022 (Auto de Vista Nº 254-2022 - Expediente Nº 00189-2021-0-1501-JR-LA-01), expedida dentro del proceso ordinario seguido por el señor Hilarión Torres Apolinario, sobre recálculo de pensión. 2.3. Del análisis de la sentencia apelada, se advierte que la Sala Superior examinó detenidamente tanto la Sentencia Nº 778-2021, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida en primera instancia, como la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2022. Ambos pronunciamientos fueron emitidos en el Expediente Nº 00189-2021-0-1501-JR-LA-01, tramitado por el señor Hilarión Torres Apolinario contra la ONP, en el marco de un proceso contencioso administrativo. 2.4. En línea con ello, el colegiado superior, en el considerando noveno de la sentencia apelada en el presente
cumple con los estándares constitucionales de motivación. En efecto, la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, en la resolución número 23 (Auto de Vista Nº 254-2022), expone en sus fundamentos 10, 11 y 12 las razones jurídicas que respaldan su decisión, las cuales se vinculan directamente con lo resuelto en la Sentencia Nº 778-2021. Por tanto, no se advierte un défi cit de motivación, ni contradicción que justifi que la nulidad del acto judicial impugnado. 2.5. La parte demandante sostiene como agravios que: i) la sentencia judicial ordenó el pago de una pensión mínima de S/. 415.00, sustentada en normas que regulan el reajuste de pensiones; ii) dicha sentencia distinguió claramente entre los conceptos de pensión mínima e inicial, los cuales no deben confundirse en la etapa de ejecución; iii) la resolución número 23 habría alterado el contenido del mandato judicial, vulnerando el principio de cosa juzgada y el debido proceso; y iv) la equiparación entre pensión mínima e inicial afectaría la correcta ejecución de una sentencia fi rme. 2.6. Sin embargo, del análisis del proceso subyacente se verifi ca que, mediante Sentencia Nº 778-2021, de fecha 29 de noviembre de 2021, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo ordenó a la ONP otorgar al demandante una pensión mínima de jubilación minera ascendente a S/. 415.00, con sustento en la Ley Nº 25009 y su reglamento (D.S. Nº 029-89-TR). Esta decisión fue confi rmada por la respectiva sentencia de vista, quedando consentida y fi rme. 2.7. En cumplimiento de dicho mandato, la ONP emitió la Resolución Administrativa Nº 0000005664-2022-ONP/DPR. GD/DL; no obstante, conforme a lo expuesto por la propia entidad en su demanda, se observa que otorgó al benefi ciario una pensión por el monto de S/. 60.00, contraviniendo lo ordenado judicialmente. Esta actuación fue observada por el demandante, quien planteó su disconformidad mediante recurso, que inicialmente fue desestimado. 2.8. Posteriormente, mediante la resolución número 23 materia de cuestionamiento, la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo corrigió dicha decisión. En ella se precisó que la sentencia no reconocía una pensión acumulada al 1 de enero de 2002, sino una pensión mínima desde esa fecha en adelante, con inclusión de los devengados, intereses legales y demás derechos adquiridos. Asimismo, se consideró que los términos “pensión mínima” y “pensión inicial” resultaban jurídicamente similares, disponiendo que la ONP emitiera una nueva resolución en un plazo de 10 días, dando cumplimiento al fallo judicial. 2.9. Cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC, ha sostenido que la pensión mínima constituye la base inicial mínima que corresponde a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, siendo ambos conceptos —pensión mínima e inicial— equivalentes dentro del diseño legal aplicable. Esta doctrina constitucional desvirtúa el principal argumento de la ONP, referido a una supuesta contradicción conceptual que afectaría la ejecución. 2.10. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al principio de cosa juzgada, toda vez que la resolución impugnada no modifi ca lo resuelto en sentencia fi rme, sino que procura su correcta ejecución. Del mismo modo, no se evidencia afectación al derecho al debido proceso, ni a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que la fundamentación ofrecida por el órgano jurisdiccional resulta coherente, sufi ciente y constitucionalmente válida. 2.11. Por tanto, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales ni desviación alguna respecto del mandato judicial contenido en la Sentencia Nº 778-2021, el presente
los cuestionamientos planteados por la ONP de índole interpretativa, ya resueltos en el ámbito del proceso ordinario. 2.12. Este Colegiado Supremo concluye que los agravios planteados por el recurrente en su recurso de apelación refl ejan, en realidad, una inconformidad con el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, de ahí que esboza argumentos que pretenden desvirtuar la fundabilidad de la demanda ordinaria promovida por Hilarión Tores Apolinario, lo que evidencia que el recurrente lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, en realidad evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido por las instancias judiciales, luego de la valoración de los actuados, empero, ello no puede ser objeto de un nuevo análisis a través de un proceso de amparo, pues, este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, por lo tanto, en este caso no se confi gura lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para su procedencia. 2.13. Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como lo ha señalado
la sentencia recaída en el Expediente Nº 3481-2021-PA/ TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 2.14. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante
su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
[Énfasis agregado] 2.15. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.16. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que, la demanda ha incurrido en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución número 05 de fecha 30 de enero de 2023 (fojas 158 a 166), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar Improcedente la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, contra el demandado Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 911- 2007-PA/TC. W-2448711-26