Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA DE VISTA EXPEDIENTE Nº 27543-2023 LIMA NORTE Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, de fecha 11 de mayo de 2023 (foja 55 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contenida en la Resolución Nº03 de fecha 25 de abril de 2023 (foja 41), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2022 la Municipalidad Distrital de Los Olivos interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Poder Judicial; solicitando la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Norte. 2. Resolución impugnada La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por sentencia contenida en la Resolución Nº03 de fecha 25 de abril de 2023 (foja 41), declaró improcedente la demanda de amparo, pues sustentó: “OCTAVO: Bajo ese contexto, de la lectura de la resolución número Trece, se tiene que se trata de una sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Norte al interior del trámite de un
el demandante AFP Integra S.A.; y el demandado La Municipalidad Distrital de Los Olivos (hoy accionante) donde expresamente aparece en los considerando 5.9 y 5.10 referencia literal sobre el medio probatorio que a decir del accionante no ha sido merituado: “[...] 5.9. Del escrito de apelación se tiene que la ejecutada a efecto de demostrar que durante los periodos de devengue 03/2019 a 09/2020, ya no existió vínculo laboral con los afi liados adjuntado: Informe Nº 076-2021-MDLO/GRRHH- MBES, de fecha 04 de agosto del 2021 (Fs. 217/220) y Liquidaciones previas de los periodos de devengue 01/2020, 04/2019, 08/2020, 07/2020, 09/2020, 06/2020, 03/2020, 07/2020, 06/2020, 08/2020, 04/2020, 03/2020, 02/2020, 12/2019, 03/2019 y 09/2020 (Fs. 223/229 y
232/242). La cual en virtud del artículo 22º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta instancia lo incorpora al proceso como medios probatorios de ofi cio, si bien, el artículo 38, inciso b) numeral 3) del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos, señala: “ ... Inexistencia del vínculo laboral con el afi liado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, se acredita con copia de los libros de planillas... “, sin embargo, es criterio del juzgador merituar otros medios probatorios que le causan convicción, ello en aplicación de lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal Civil que prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281º del citado código regula la fi gura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico crítico del juez, basado en sus conocimientos. [ ... ]”; términos donde literalmente se deja consignado que es criterio del juzgador merituar otros medios probatorios que le causan convicción, en aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, y en efecto en el considerando 5.10 ha consignado: “[...] 5.10. Del cotejo de los documentos adjuntos, si bien no son los que prevé la ley, no obstante, no generan convicción certera en la juzgadora sobre los hechos alegados, al no ser idóneos y adecuados, por lo que se tiene por no confi gurada la causal establecida en el artículo 38, inciso b) numeral 3) del D.S. 954-97-EF, el cual señala que el documento que acredita la inexistencia de vínculo laboral es copia de los libros de planillas; por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 690- E del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, debe continuarse con la ejecución hasta que la emplazada cumpla con honrar la obligación puesta a cobro, siendo ello así, no resulta amparable su impugnación, por lo que debe ser desestimada […] resultando a todas luces que a criterio del Aquo lo prescrito en el artículo 38, inciso b) numeral 3) del D.S. 954-97-EF; es el fundamento jurídico de su apreciación y valoración probatoria en relación al documento presentado por el accionante en el escrito de apelación, esto es las documentaciones contenidas en el Memorándum Nº 1399-2021-1VIDL0/ GRRHH de fecha 04.08.2021 que adjunta el Informe Nº 076- 2021/MDLO/SGRRHH-MBES de fecha 04.08.2021 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos y Liquidaciones Previas respectivas; especifi cando de modo claro que a su criterio el documento que acredita la inexistencia de vínculo laboral es la copia de los libros de planillas; no pudiendo tenerse como inexistente dicha apreciación de valor al fi gurar literalmente; resultando por tanto que lo alegado por el accionante esto es no se demuestra las razones mínimas de cada una de las documentaciones contenidas en el Memorándum Nº 1399-2021-1VIDL0/GRRHH de fecha 04.08.2021 que adjunta el Informe Nº 076-2021/1VIDL0/ SGRRHH-MBES de fecha 04.08.2021 emitido por a Gerencia de Recursos Humanos y Liquidaciones Previas respectivas; es incongruente con el tenor de la resolución número Resolución NºTrece, emitida con fecha 25.10.2022 en el Expediente Nº 01113-2021-0-0901-JP-LA-01 por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Norte, en sus considerandos líneas arriba transcritos. NOVENO: Los antecedentes permiten concluir que carece de sustento la afi rmación de la recurrente en el sentido de que la decisión jurisdiccional vulnera el derecho constitucional a la Tutela Procesal Efectiva, y que la decisión emanada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han vulnerado el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar. No se verifi ca afectación o vulneración al derecho constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba (en su manifestación a la actuación y debida valoración probatoria), derecho que esta conexo con la tutela procesal efectiva y el debido proceso en la sentencia de vista expedida y cuestionada, ya que obra escrito que se ha realizado la motivación que corresponde a criterio del juez, interpretando y aplicando la norma respecto al documento que a su criterio acredita la existencia de un vínculo laboral. Siendo así, esta Sala Civil advierte que en realidad la entidad demandante pretende que vía labor constitucional se subrogue al juez ordinario en la interpretación y aplicación de la norma invocada, y se vuelva a revisar lo resuelto en el proceso ordinario y con ello revertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional, pretendiendo enervar así el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, lo cual está vedado de efectuarse en esta vía constitucional; haciéndose imperativo precisar que si una parte procesal disiente del argumento o motivos que sirve de soporte para emitir una resolución, ello no importa ausencia de motivación o vicios en ella, ni afectación en el derecho a probar. DÉCIMO: No está demás señalar que habiéndose hecho referencia que lo señalado por la sentencia de vista, deviene en nula por una clara y notoria motivación insufi ciente (violación al derecho de la debida motivación) y el derecho a probar (debida valoración probatoria, el cual está conexa con la expedición de una resolución conforme a derecho-debidamente motivada); estando a que se ha concluido que no se evidencia violación de algún derecho constitucional, es razonable concluir que la resolución número en la Resolución NºTrece, emitida con fecha 25.10.2022 en el Expediente Nº01113-2021- 0-0901 -JP-LA-01 por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Norte, no se encuentra con vicio de nulidad y por ende no ha devenido en nula. DÉCIMO PRIMERO: Por tanto, concluimos que la demanda interpuesta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) del artículo 7º del Código Procesal Constitucional al n o haberse evidenciado que el contenido y el petitorio de la acción de amparo incoada se encuentren referidos a la constatación de un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar (artículo 92 y 18 del artículo 44º del nuevo Código Procesal Constitucional) o a algún agravio que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Suma que el objeto del amparo no es revisar los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, la demanda debe ser desestimada, en tanto que no existe fundamento que sustente la vulneración alegada, conforme se colige de lo expuesto precedentemente.” 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 11 de mayo 2023 (foja 55), la Municipalidad Distrital de Los Olivos, expresó los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el recurrente sostiene que tanto la sentencia ordinaria como la resolución que resuelve la demanda de amparo (Resolución Nº 3) no contienen una motivación sufi ciente, adecuada ni razonada, lo que infringe el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución). b) Inexistencia o motivación aparente, afi rma que la sentencia contiene una motivación aparente, ya que se limita a citar normas legales sin exponer razones fácticas ni jurídicas concretas para desestimar las pruebas ofrecidas, particularmente el Informe Nº 076-2021-MDLO/GRRHH- MBES y las liquidaciones. c) Falta de justifi cación en la valoración probatoria, refi ere que, aunque el juez tiene libertad para valorar las pruebas, no se ha explicado por qué el medio probatorio ofrecido no genera convicción, lo que evidencia una defi ciente motivación externa, ya que las premisas de la decisión no han sido confrontadas con su validez fáctica o jurídica. d) Infracción del derecho a la prueba, derivado de la falta de motivación en la valoración de las pruebas, se vulnera el derecho a la prueba, al no haberse explicado de forma sufi ciente por qué las pruebas fueron descartadas. e) Afectación al principio de seguridad jurídica, dado que la emisión de resoluciones con motivación aparente genera inseguridad jurídica, pues los justiciables no pueden conocer las razones reales de la decisión judicial. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Análisis del caso 2.1. Previo a la absolución de lo formulado en apelación, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. También, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, entre otros. 2.2. Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.3. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia Nº 01480- 2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente
justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). 2.4. En el presente caso, el recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la prueba y el principio de seguridad jurídica. El apelante sostiene que tanto la sentencia como la Resolución Nº 3 carecen de una motivación sufi ciente, adecuada y razonada, al limitarse a citar normas legales sin desarrollar fundamentos fácticos ni jurídicos que justifi quen el rechazo de los medios probatorios ofrecidos, en particular el Informe Nº 076-2021-MDLO/GRRHH-MBES y las liquidaciones. Alega, además, que no se ha justifi cado por qué dichos medios no generan convicción, lo que evidencia una defi ciente valoración probatoria y confi gura una motivación aparente, asimismo indica que se vulnera el derecho a la prueba, al no explicarse de manera clara las razones para excluir los elementos probatorios presentados. Finalmente, expresa que la ausencia de una motivación real y comprensible afecta el principio de seguridad jurídica, pues impide a los justiciables conocer las razones efectivas de la decisión adoptada. 2.5. A partir de la revisión integral de la sentencia impugnada, esta Sala Suprema constata que el órgano jurisdiccional de mérito ha cumplido con su deber constitucional y legal de motivar adecuadamente su decisión, brindando una respuesta congruente, razonada y conforme a derecho respecto a los agravios planteados en la demanda de amparo. En particular, el juez de segunda instancia realizó un análisis expreso y razonado de los medios probatorios ofrecidos en apelación, conforme se aprecia en los considerandos 5.9 y 5.10 de la sentencia de vista; pues lejos de existir una motivación aparente o inexistente, el juzgador explicó por qué los documentos ofrecidos (Informe Nº 076-2021-MDLO/ SGRRHH-MBES y las liquidaciones) no generaron convicción certera, y justifi có dicha decisión en virtud del artículo 38, inciso b), numeral 3 del D.S. Nº 054-97-EF y del artículo 197 del Código Procesal Civil. 2.6. Sobre la invocada motivación aparente, el planteamiento del apelante pretende confundir la disconformidad con el contenido de la resolución con una supuesta inexistencia de motivación, ello no es jurídicamente sostenible, dado que la motivación aparente supone una exposición meramente formal sin sustancia argumentativa; sin embargo, en el presente caso, la resolución impugnada desarrolla un razonamiento lógico-jurídico sufi ciente que cumple con los estándares de motivación exigidos por el Tribunal Constitucional, en tanto que identifi ca los hechos relevantes, valora las pruebas ofrecidas y aplica las normas pertinentes, descartando aquellos elementos probatorios que no cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por la ley. 2.7. La alegación respecto a una supuesta falta de justifi cación en la valoración de las pruebas ofrecidas es infundada, puesto que el órgano jurisdiccional no sólo ha incorporado los medios probatorios presentados por la parte apelante, sino que ha explicado expresamente —como se observa en el fundamento 5.10— que tales documentos no resultaban idóneos ni adecuados para acreditar la inexistencia de vínculo laboral, conforme a los parámetros legales establecidos; esta valoración fue realizada conforme a la apreciación razonada del juzgador, recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. 2.8. De igual forma, no se advierte afectación alguna al derecho a la prueba en el presente caso, dado que las pruebas fueron incorporadas al proceso, analizadas y valoradas por el juzgador; que dichas pruebas no hayan sido consideradas sufi cientes para desvirtuar la deuda no implica vulneración del derecho a probar, sino ejercicio legítimo del principio de valoración razonada de la prueba, conforme al estándar fi jado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es necesario recordar que el derecho a la prueba no otorga garantía de convicción a favor del oferente, sino únicamente el derecho a que sus medios probatorios sean admitidos, actuados y valorados conforme a ley, lo cual se ha cumplido en el presente caso. 2.9. El argumento en torno a una afectación al principio de seguridad jurídica tampoco puede prosperar, en tanto la resolución cuestionada no es arbitraria, ni carente de motivación, sino que responde a un análisis conforme a derecho, con sustento en normas expresas y razonamiento probatorio; así, la seguridad jurídica se garantiza precisamente cuando las decisiones judiciales son dictadas conforme al principio de legalidad, debida motivación y respeto al debido proceso, como ha ocurrido en este caso. Pretender que el órgano jurisdiccional de segunda instancia otorgue valor probatorio vinculante a los documentos presentados por la parte apelante, pese a que estos no cumplen con los requisitos legales de idoneidad, implicaría suplantar el criterio jurisdiccional del juez, lo que está vedado en sede constitucional y ordinaria. 2.10. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar algunos de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, mereciendo ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales razones, se CONFIRMA la sentencia emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contenida en la Resolución Nº03 de fecha 25 de abril de 2023 (foja 41), que declaró improcedente la demanda de amparo; y se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Los Olivos contra el procurador público del Poder Judicial; sobre
los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. W-2448711-22