Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 23611-2023 ACCIÓN DE AMPARO SELVA CENTRAL Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la demandada Poder Judicial representado por el Procurador Público, mediante escrito del 18 de abril de 2023, (fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro del expediente judicial físico1), contra la Resolución Nº 06 de fecha 10 de abril de 2023, (fojas setenta y uno a setenta y siete), emitida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que declaró fundada la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 03 de octubre de 2022, (fojas veintiuno a treinta y tres), Naida del Pilar Meza Terreros, interpuso demanda de amparo contra resolución judicial, en contra de los señores Jueces del Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa y del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, con el siguiente petitorio: a) Nulidad de la resolución Nº 08 del 10 de agosto del 2022, emitida en el expediente Nº 74-2022, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa, que declaró inadmisible su recurso de apelación. b) Nulidad de la resolución Nº 02 del 8 de setiembre del 2022, emitida en el expediente Nº 74-2022, por el señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, que declaró infundado su recurso de queja de derecho por denegatoria de apelación. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) La demandante manifi esta que se le ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancia, solicitando que se repongan las cosas a su estado anterior. b) El Juez de Paz Letrado de Villa Rica – Oxapampa emitió la Resolución Nº 06, en el expediente Nº 74-2002, por
faltas contra la persona, en la cual declara nulo el auto de citación a juicio oral. c) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Nº 08, del 10 de agosto de 2022, la cual declara inadmisible el recurso de apelación, bajo el argumento de que este fue presentado 30 minutos después del cierre de la mesa de partes virtual. d) Interpuesto el recurso de queja, este también fue declarado infundado. e) La demandante precisa que las resoluciones antes indicadas desconocen lo regulado en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, prefi riendo una norma administrativa, así como inobservando lo establecido en el artículo 139, incisos 3) y 6), de la misma Carta Magna. Contestación a la demanda Con Resolución Nº 02, de fecha 07 de diciembre del 2022, (fojas treinta y nueve a cuarenta y dos), se corrió traslado a la demandada, la Procuraduría Publica a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 10 de enero de 2023, (fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y uno), absolvió el traslado en los siguientes términos: a) Si bien la benefi ciaria solicita la nulidad de la Resolución Nº 02, del 8 de setiembre de 2022. Solo expresa razones de hecho y de derecho para cuestionar la resolución que le ha sido adversa a sus intereses, por lo que solicita que este extremo sea declarado improcedente. b) Es pertinente recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales, respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. c) En el caso de autos, la recurrente interpuso recurso de apelación extemporáneamente; por ello, fue declarado inadmisible por el Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa. En ese sentido, al ser el derecho de acceso a los recursos uno de confi guración legal, implica que el recurrente deba presentarlo dentro del plazo establecido por ley. Siendo así, la pretensión planteada carece de contenido constitucional. En puridad, la demandante pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados, a partir de lo actuado en el proceso ordinario, lo cual no es materia del amparo. d) La resolución cuestionada se encuentra motivada en los términos del artículo 139, inciso 5, de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional; asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin incurrir en arbitrariedad, subjetividades o inconsistencias. . La resolución materia de apelación Mediante Resolución Nº 06 de fecha 10 de abril de 2023, (fojas setenta y uno a setenta y siete), la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, resuelve: Declarar: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Naida del Pilar Meza Terreros contra los señores Jueces del Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa y del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, doctores Ángel Jacinto Minaya Diaz, Hebert Anderson Saldaña Saavedra, respectivamente. En consecuencia, nulas la resolución Nº ocho del 10 de agosto del 2022, emitida por el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa y la resolución Nº dos del 8 de setiembre del 2022, emitida por el señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, ambas en el Expediente Nº 00074-2022-0-3402-JP-PE-01. 2. Cumpla el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa con proveer el escrito de apelación presentado por Naida del Pilar Meza Terreros el 2 de agosto del 2022, en el Expediente Nº 00074-2022-0-3402-JP-PE-01, tomando en consideración lo señalado en la presente sentencia. (…) Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) El objeto del presente proceso constitucional es cuestionar las Resoluciones Judiciales Nº 8, del 10 de agosto de 2022, y Nº 2, del 8 de setiembre de 2022, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa y el Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, respectivamente, por considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias. b) Del Expediente Nº 74-2022-0-3402-JP-PE-01 se advierte que la Resolución Nº 6, del 25 de julio de 2022, fue notifi cada a la agraviada Naida del Pilar Meza Terreros el 26 de julio de 2022. Asimismo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2022, a las cinco y treinta de la tarde, a través del correo de la mesa de partes virtual de la sede de Oxapampa. c) El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictó la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ, del 30 de junio de 2020, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 de julio de 2020, cuyo artículo segundo precisa: “La presentación de escritos o demandas a través de la Mesa de Partes Electrónica se podrá realizar en cualquier día del año, incluidos sábados, domingos y feriados, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día; y se entenderán recepcionados por el Poder Judicial, para los fi nes de cómputo de cualquier plazo, en el día de su presentación”. d) Siendo así, el horario de atención de la mesa de partes electrónica de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central no puede interpretarse de manera restrictiva, máxime si el horario señalado en el Protocolo de Mesa de Partes Virtual con conexión VPM, contenido en la Resolución Administrativa Nº 121-2020-P-CSJSC-PJ, colisiona no solo con la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino que, además, al ser restrictivo, contraviene derechos fundamentales como la tutela jurisdiccional efectiva y, en el caso concreto, el derecho a la pluralidad de instancias. Ello, toda vez que, en circunstancias especiales como las generadas por la emergencia sanitaria decretada por la COVID-19, se implementaron en las dependencias judiciales medios electrónicos para la recepción de documentos, los cuales evitaban y evitan el registro en sede física y permiten la atención diaria durante las 24 horas del día. e) En el presente caso, al haberse denegado el recurso de apelación contra la Resolución Nº 6 dictada en el Expediente Nº 74-2022-0-3402-JP-PE-01 únicamente por haberse presentado a las 17:30 horas, y en aplicación de la Resolución Administrativa Nº 121-2020-P-CSJSC/PJ, del 15 de mayo de 2020 —la cual resulta contraria a la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ, del 30 de junio de 2020, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 de julio de 2020—, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, en su manifestación de la pluralidad de instancias y del debido proceso. Argumentos del Recurso de Apelación La demandada, presentó recurso de apelación el 18 de abril de 2023, (fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro), señalando los siguientes argumentos: a) A través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación o aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca a la demandante. b) No se ha tomado en cuenta que el juez demandado señaló que la amparista fue notifi cada con la Resolución Nº 6 el 26 de julio de 2022; plazo que se computa desde el 27 y vencía el 2 de agosto. Sin embargo, el recurso fue ingresado el mismo 2 de agosto, a las 17:30 horas, es decir, fuera del plazo. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias,
b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 4 y, también cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6 La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes7. Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Análisis del caso 6. La presente demanda de amparo contra resolución judicial, surge como consecuencia del proceso judicial ordinario signado con el expediente Nº 00074-2022-0-3402-JP-PE-01, por lo cual es necesario realizar un recuento de las actividades procesales realizadas en dicho proceso. a) La demandante, Naida del Pilar Meza Terreros, interpuso denuncia penal contra Alejandro Lozada Cabrejos por la presunta comisión de faltas contra la persona. b) Mediante Resolución Nº 6, el Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica declaró nulo el auto de citación a juicio oral. c) La demandante, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación; así, mediante Resolución Nº 8, del 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Paz Letrado declaró inadmisible dicho recurso. d) Ante lo anterior, la demandante interpuso recurso de queja con fecha 19 de agosto de 2022; por lo que, mediante Resolución Nº 2, del 9 de setiembre de 2022, el Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa declaró infundada la queja. 7. En el contexto previamente desarrollado, se advierte que, ante la Resolución Nº 06 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica, que declaró nulo el auto de citación a juicio oral, la demandante, Naida del Pilar Meza Terreros, interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 2022 a las 17:30 horas, mediante presentación en la Mesa de Partes Virtual. Dicho recurso fue declarado inadmisible con la Resolución Nº 08, de fecha 10 de agosto de 2022. Asimismo, mediante Resolución Nº 02, del 8 de septiembre de 2022, se declaró infundado el recurso de queja. 8. De lo anterior, e lo anterior, este Tribunal Supremo advierte que el argumento contenido en la Resolución Nº 08, de fecha 10 de agosto de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación, se sustentó en la Resolución Administrativa Nº 121-2020-P-CSJC/PJ, que contiene el protocolo de Mesa de Partes, en el cual se establece que el horario de atención es de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:00 horas; precisándose que los escritos presentados fuera de dicho horario serán contabilizados como ingresados al día hábil siguiente. En tal sentido, al haberse presentado el recurso de apelación el 2 de agosto de 2022 a las 17:30 horas, se consideró como fecha de ingreso el 3 de agosto de 2022, declarándose extemporáneo. 9. Sin embargo, conforme lo desarrolla la Primera Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, en el fundamento 3.7 de la resolución impugnada, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ, de fecha 30 de junio de 2020, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 10 de julio de 2020, cuyo artículo segundo establece: “Precisar que la presentación de escritos o demandas a través de la Mesa de Partes Electrónica se podrá realizar en cualquier día del año, incluidos sábados, domingos y feriados, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas de ese día; y se entenderán recepcionados por el Poder Judicial, para los fi nes de cómputo de cualquier plazo, en el día de su presentación”. 10. En ese sentido, la referida Sala concluyó que la denegatoria del recurso de apelación, sustentada en la Resolución Administrativa Nº 121-2020-P-CSJSC/PJ, resulta contraria a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ, vulnerando así el derecho a la tutela procesal efectiva reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. 11. Este Tribunal Supremo considera que la decisión de denegar el recurso de apelación por haberse presentado fuera del horario laboral, sustentada únicamente en la Resolución Administrativa Nº 121-2020-P-CSJSC/PJ, colisiona con el derecho al debido proceso y al acceso a la doble instancia, toda vez que la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ autoriza la presentación de escritos entre las 00:00 y las 23:59 horas, considerándolos recepcionados en el mismo día de su presentación, disposición que el Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa no tomó en cuenta. 12. En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, como manifestación del debido proceso, debe recordarse que se trata de un derecho fundamental que garantiza que toda persona, natural o jurídica, que participe en un proceso judicial, pueda obtener la revisión de lo resuelto por un órgano jurisdiccional ante un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y dentro del plazo legal. 13. Cabe precisar que, mediante Resolución Nº 394-2024-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reiteró que la disposición contenida en la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ es aplicable a todas las Cortes Superiores de Justicia del país. Dicha medida, orientada a evitar desplazamientos físicos y aglomeraciones, garantiza el acceso y registro de demandas y escritos, promoviendo la tutela jurisdiccional efectiva y constituyendo un avance en la modernización tecnológica del servicio de justicia. 14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pluralidad de instancia es de confi guración legal, correspondiendo al legislador establecer los requisitos y procedimientos para su ejercicio; no obstante, ello no habilita la imposición de condiciones que, en la práctica, disuadan o impidan la interposición de recursos (Expediente Nº 002217- 2021-PHC/TC, 2022). 15. En consecuencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al implementar la Resolución Administrativa Nº 000177-2020-CE-PJ, ha buscado garantizar mecanismos efi caces de acceso y registro de escritos, a fi n de asegurar su cómputo dentro del día de presentación y, con ello, la tutela jurisdiccional efectiva y el respeto del debido proceso. 16. Por lo expuesto, al haberse denegado el recurso de apelación de la demandante colisiona con su derecho al acceso a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde confi rmar la apelada que declara fundada la demanda de amparo contra resolución judicial. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 10 de abril de 2023, (fojas setenta y uno a setenta y siete), que declaró FUNDADA demanda de amparo contra resolución judicial. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Naida del Pilar Meza Terreros, en contra de los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, representados por el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de acción de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias: Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-548/97. Santa Fe de Bogotá. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia SU184/19. Bogotá. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2019/SU184-19.htm Tribunal Constitucional. (2005). Expediente Nº 03179-2004-AA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional. (2007). Expediente Nº 05175- 2007-PHC/TC. Lima, 14 de enero de 2007. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05175-2007-HC. pdf Tribunal Constitucional. (2009). Expediente Nº 003506-2008-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2009/003506-2008-PA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383-2013-PA/TC. Lima. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 00185-2022- PA/TC. Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185- 2022-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 002217-2021-PHC/TC. Lima. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/002217-2022-PHC.pdf En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita: Exp. Nº 1417-2005-aa/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente Nº 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. La corte constitucional colombiana señala al respecto Sentencia C-548/97
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales.(…) , la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Expediente Nº 00185-2022-PA/TC, 2022
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente Nº 00252-2009-PA/TC, 2009
Menciona en su fundamento jurídico 18:
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. W-2448711-19
02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC