EXPEDIENTE Nº 23065-2023 LIMA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco VISTOS; la causa número veintitrés mil sesenta y cinco guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y seis del expediente judicial digitalizado – NO EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra los Jueces Superiores que integraron la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa – Previsional y el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, representados por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otro. II. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO: De la demanda 2.1. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (fojas setenta y uno), interpone demanda de Amparo contra los Jueces Superiores que integraron la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa – Previsional y el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y otro, a efecto de que declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución S/N de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ii) la Resolución número veintitrés de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ambas en el expediente Nº 10537-2012-0-1801-JR-LA-152. 2.2. Como sustento de su demanda alega que: a) Se le habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela Jurisdiccional (acceso a la justicia), igualdad, defensa, a obtener una resolución fundada en derecho, motivación de resoluciones Judiciales, principio de legalidad e interdicción a la arbitrariedad y seguridad jurídica debido a que la Sala Superior incurrió en una falta interna de motivación, toda vez, que parte de una premisa errada, en el entendido que justifi ca el uso de todos los conceptos remunerativos, con el principio de la cosa juzgada, pese a que en ejecución lo que se discute son los conceptos que deben integrar la liquidación de la bonifi cación por preparación de clases, por ello, lo resuelto es una interpretación incorrecta, pues al pretender que para el caculo del 30% deban utilizarse todos los conceptos sin distinción alguna, pese a que algunos de ellos se encuentran prohibidos taxativamente por ley trasgrede el debido proceso. b) Asimismo, no tomó en cuenta que la remuneración total comprende una serie de benefi cios que son de carácter remunerativo y otros no, por lo tanto, no se deberían utilizar para el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases. 2.3. Aunado a ello, refi ere que no se consideró lo señalado en la Casación Nº 15895-2016-Huaura, Casación Nº 9955- 2017-Lima Este, y la Casación Nº 19825-2018- Huaura, así como, el Informe Legal Nº 524-2012-SERVlR/GPSC; por ello,
al no tener en cuenta el análisis que la Corte Suprema efectuó respecto de los conceptos remunerativos que son base para el cálculo de la determinación de las bonifi caciones solicitadas por las demandantes del proceso ordinario, incurrieron en una indebida motivación de resoluciones judiciales. 2.4. Además, indica que la judicatura no se pronuncia sobre los conceptos que deberán ser parte de la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases, por lo que, se evidencia un actuar arbitrario por parte del perito judicial, pues sin razón omite el marco jurídico vigente y realiza una liquidación sin tomar en consideración la prohibición expresa de las normas antes referidas, por ello deviene en nula dicha liquidación. 2.5. Sumado a ello, refi ere que al excluir las resoluciones materia de controversia el análisis de la Ley Nº 25671, Decreto Supremo Nºs 081-93, 080-94, 090-96, 019-94- PCM, 065-2003 y el Decreto Supremo Nº 261-91-EF, que regulan determinados conceptos de pago que perciben los docentes bajo el régimen de la Ley Nº 24029, se vulnera la seguridad jurídica y el principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad. Sentencia de primera instancia 2.6. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho), declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la magistrada del Juzgado Laboral ha expuesto las razones fácticas y jurídicas por las que aprobó el referido informe y desestimó las observaciones efectuadas por la ahora amparista (demandada en el proceso ordinario), en virtud a que ya existían pronunciamientos con calidad de cosa juzgada y por tanto debía ser acatada en sus propios términos sin ninguna modifi cación. 2.7. De igual forma, explicó porque tuvo en cuenta la Casación Nº 6871-2013 (precedente vinculante), que señalaba para que determinar la base del cálculo de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se debía tener en cuenta la Remuneración Total o integra establecida por el artículo 48 de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado modifi cado por la Ley Nº 25212; en concordancia con lo señalado en el considerando vigésimo de la Casación Nº 15925-2014 de fecha 30 de junio del 2016. 2.8. Por otro lado, indica que los magistrados de la Sala Laboral han explicado los fundamentos de su decisión, explicando porque correspondía calcularse la bonifi cación por preparación de clases sobre la “remuneración total o íntegra”, ello y debido a la existencia de un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada y además, en observancia de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, que estableció como precedente vinculante que para determinar la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 2.9. Del mismo modo, señala que si bien la demandante también alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a la tutela jurisdiccional (acceso a la justicia), igualdad, defensa, motivación de resoluciones judiciales, principio de legalidad e interdicción a la arbitrariedad y seguridad Jurídica, se apreció de los fundamentos expuestos en la demanda que lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 2.10. En consecuencia, los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. Recurso de apelación 2.11. El Ministerio de Educación interpone recurso de apelación contra la sentencia, indicando que la Sala Superior comete un error al señalar que, en la presente demanda de amparo, no se acredita la vulneración a los derechos invocados, cuando tal como se ha desarrollado en la misma se vulnera el principio de legalidad, toda vez que existen un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia Nº 080-94, Decreto Supremo Nº 081, Decreto de Urgencia Nº 090-96, Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, Decreto Supremo Nº 021-92, Decreto de Urgencia Nº 073- 97, Decreto de Urgencia Nº 011-99, Decreto Supremo Nº 065-2003, AEL Nº 25671, Decreto Supremo Nº 261-1991-EF (IGV), sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases y que la Quinta Sala Laboral de Lima al confi rmar la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, transgrede las normas que taxativamente prohíben que tales conceptos formen parte de esta liquidación. Por tanto, ante la ausencia de una motivación sufi ciente, en el ámbito jurisdiccional, que resulta contraria al derecho fundamental del debido proceso y a una tutela judicial efectiva y le sitúa frente a la posibilidad de cuestionar en la vía del amparo, resoluciones judiciales que atentan contra estos, a fi n de obtener resoluciones fundadas en derecho. III. CONSIDERANDO: 3.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 3.2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (Expediente 00445-2018- PHC/TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación (Expediente Nº 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 3.4. Además, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Del caso 3.5. En el caso, la demanda busca la nulidad de dos resoluciones judiciales emitidas en el Expediente Nº 10537-2012-0-1801-JR-LA-15: Resolución de vista sin número, del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, expedida por la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Resolución número veintitrés de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, relacionado a la infundabilidad de la observación de la ahora accionante, al Informe Pericial Nº 1774-2021-ETP-CSJLI-PJ de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, emitido en ejecución de sentencia del proceso principal Expediente Nº 10537-2012. La accionante alega que estas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional (acceso a la justicia), igualdad, defensa, a obtener una resolución fundada en derecho, motivación de resoluciones judiciales, principio de legalidad, interdicción a la arbitrariedad y seguridad jurídica. 3.6. No obstante, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número tres, de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho), declaró improcedente la demanda de amparo. Esta decisión se basó en que los hechos expuestos no cumplían con los presupuestos del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente. La Sala consideró que no existía un “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, y que los hechos carecían de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados; por lo tanto, se confi guró la causal de improcedencia establecida en el numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Analizados los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la resolución de vista sin número, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, denunciada en el presente proceso de amparo, se indica: SÉTIMO: Se aprecia que el agravio, formulado por la demandada, estriba en que se incurre en erro al pretender liquidar la bonifi cación por preparación de clases y evaluación incluyendo conceptos que no tienen calidad de remunerativos o que pese a ello se encuentran prohibidos de ser base de cálculo por mandato legal, al respecto, conforme ha quedado establecido en autos, la Bonifi cación por Preparación de Clases es un concepto que debe calcularse sobre la “Remuneración Total o Íntegra”; esto es, lo que ha venido percibiendo la actora en forma permanente y tiene naturaleza remunerativa; criterio que es respaldado por la Jurisprudencia reseñada por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 6871-2013-LAMBAYEQUE, se estableció, lo siguiente: “Esta Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuesto, establece como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.” De todo ello se desprende que dicha bonifi cación debe ser calculada en función de la remuneración total o integra; Máxime si lo decidido constituye cosa Juzgada; en tal virtud, corresponde desestimar lo alegado por la demandada. (énfasis agregado) 3.8. En cuanto a la resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, también denunciada en el presente proceso de amparo, se anota: SEXTO.- (…) se advierte que en la liquidación de intereses legales se esta aplicando la tasa de interés legal sin capitalizar en virtud a la STC NR 2214- 2014-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, así como la Casación NR 5128-2013-Lima, SETIMO.- Así mismo se advierte que el equipo Técnico Pericial para el cálculo de los intereses legales ha empleado el INTERLEG el mismo que es un sistema aprobado mediante Resolución Administrativa Nº-026-2004- CE-PJ, publicado en el diario ofi cial el Peruano el 5 de marzo del 2004, siendo que este sistema luego de ingresar los rangos de los periodos de los intereses legales a determinar procede al cálculo de los intereses legales de acuerdo a los factores acumulados publicados diariamente por la SBS Metodología del Banco Central de reservas del Perú); A que, con respecto a las observaciones formuladas por la parte demandada se debe tener en cuenta en principio el estado del proceso es el de ejecución de sentencia (…)la STC 4587-2004- AA/TC, fundamento 38, aunado a ello se debe tener en cuenta que en la Casación Nº 6871-2013 el cual ya ha resuelto declarar como precedente vinculante su criterio 13 que señala para determinar la base del cálculo de Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación se deberá tener en cuenta la Remuneración Total o integra establecida por el artículo 48 de la Ley 24029 Ley del Profesorado modifi cado por la Ley Nº 25212; en concordancia con lo señalado en el considerando vigésimo de la Casación Nº 15925-2014 de fecha 30 de junio del 2016, por ende dicha observación de la parte demandada deviene en no amparables, (énfasis agregado) 3.9. La revisión de las resoluciones judiciales objeto de análisis revela que estas se encuentran intrínsecamente ligadas a la fase de ejecución de la sentencia número siete, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitida en el proceso ordinario. Su propósito ha sido verifi car la idoneidad del informe pericial y, consecuentemente, proceder a su validación. No constituyen, por tanto, actos autónomos con nuevo contenido decisorio, sino actuaciones instrumentales en el marco de un fallo fi rme. 3.10. Las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han expuesto fundamentos claros y sufi cientes para declarar infundada la observación formulada por la parte demandada y aprobar el Informe Pericial Nº 1774-2021-ETP-CSJLI-PJ, así como su confi rmación. En este contexto, no se advierte agravio manifi esto al derecho a la debida motivación, ni a los demás derechos constitucionales invocados por la parte recurrente. Además, la parte recurrente no ha logrado acreditar de forma específi ca cómo se habría producido tal afectación, limitándose a enunciarla genéricamente sin desarrollar argumentos jurídicos que sustenten su pretensión. 3.11. Lo alegado por la parte recurrente no se refi ere a agravios directos al contenido constitucionalmente protegido de derechos como el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la igualdad, la defensa, la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad o la seguridad jurídica. Su propósito evidente es cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario, buscando que el proceso de amparo y este órgano colegiado actúen como una instancia adicional de la justicia ordinaria. Así, la parte recurrente pretende reabrir un debate ya zanjado por la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa – Previsional y el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente, respecto a aspectos ya resueltos y con calidad de cosa juzgada en la vía ordinaria, desnaturalizando la esencia del proceso de amparo. 3.12. La disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no confi gura, por sí misma, un agravio manifi esto de los derechos tutelables a través del amparo contra resoluciones judiciales, porque el proceso de amparo no está diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio. Su diseño procesal, carente de una etapa probatoria amplia y con plazos relativamente breves, impide un análisis de tal naturaleza. 3.13. Se reitera que el proceso de amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para replantear cuestiones procesales o de fondo previamente ventiladas ante la judicatura ordinaria. La procedencia del amparo está supeditada a la existencia de un agravio manifi esto que afecte directamente el contenido esencial de un derecho constitucional, lo cual no se verifi ca en el presente caso, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto carece de fundamento constitucionalmente relevante y debe ser desestimado. 3.14. El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC, ha sostenido que: “[...] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra
resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.” Asimismo, en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, se expuso que: “[...] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).” 3.15. En virtud de lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta por el recurrente no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, no hallándose en el supuesto previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. No basta con enunciar una serie de derechos constitucionales afectados; se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso concreto, lo cual no ha ocurrido. 3.16. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del precitado Código, que establece que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por ende, al no referirse la demanda de amparo a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe declararse improcedente. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la resolución número tres de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra los Jueces Superiores que integraron la Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa – Previsional y el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, representados por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otro; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente Nº 10537-2012-0-1801- JR-LA-15, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso contencioso administrativo, sobre pago de la Bonificación por Preparación de clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total).
- Con fecha quince de mayo de dos mil doce, Astrid Maria Yolanda Chuecas Calle interpuso demanda contra la Procuraduría del Ministerio de Educación, sobre pago de la Bonificación por Preparación de clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total, tramitado por ante el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, declaró: se declaró fundada la demanda y se ordenó a cumpla con la emisión de resolución administrativa que disponga el pago de la Bonificación por Preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total.
- En ejecución, el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número veintiuno de fecha veintidós de julio del dos mil veintiuno, puso de conocimiento de las partes el Informe Pericial Nº 1774-2021-ETP-ASJR-USL-CSJLI-PJ, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno; que determino la suma de S/. 50,882.71 por concepto de devengados y la suma de S/. 26,966.37 por concepto de Intereses de la bonificación demandada. Observada por la Procuraduría del Ministerio de Educación.
- Con resolución número veintitrés, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, se resolvió:
(…) en concordancia con lo señalado en el considerando vigésimo de la Casación Nº 15925-2014 de fecha 30 de junio del 2016, por ende dicha observación de la parte demandada deviene en no amparables, OCTAVO.- A que, estando a los considerandos que anteceden y tomándose en cuenta que la liquidación efectuada por el perito Judicial se ha dado en estricto cumplimiento con lo ordenado en autos en consecuencia se tiene por aprobado el informe pericial Nº 1774 - 2021-ETP el mismo que en la parte de sus conclusiones ha señalado que el reintegro de la bonificación especial del 30% del periodo Mayo-1990 a 25-Noviembre-2012 asciende a la suma de S/. 50,882.71 Soles y los intereses legales calculados al 20/06/2021 ascienden a la suma de S/. 26,966.37 soles, (…).
- La Quinta Sala Laboral con Sub Especialidad Contenciosa Administrativa - Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución sin número de fecha veintiocho de octubre del dos mil veintidós, resolvió:
CONFIRMARON el Auto contenido en la Resolución Nº 23 (526/527) de fecha 17 de enero del 2022, que resuelve tener por aprobado e Informe Pericial Nº 1774-2021-ETP, el mismo que en la parte de sus conclusiones ha señalado que el reintegro de la bonificación especial del 30% del periodo Mayo-1990 a 25-Noviembre-2012 asciende a la suma de S/. 50,882.71 Soles y los intereses legales calculados al 20/06/2021 ascienden a la suma de S/. 26,966.37 soles, (…). W-2448711-1