SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1384/2025
LIMA SUR JOSÉ DANY QUISPE HUAMÁN
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santivañez Antúnez, abogado de don José Dany Quispe Huamán, contra la resolución1 de fecha 22 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de abril de 2023, don José Dany Quispe Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Sonia Herenia Quispe Silva, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 20233, en el extremo que resuelve ordenar que mientras dure el trámite de extradición, seguirá con la medida de detención preventiva hasta que se dé la extradición y culmine para todo el procedimiento de extradición por la parte del Estado requirente siendo este el país de Argentina4; y, en consecuencia, que se ordene su inmediata libertad. Refi ere que se encuentra recluido en el penal Ancón I, Piedras Gordas, tras ser intervenido el 22 de febrero de 2023 en mérito al pedido de detención con fi nes de extradición solicitado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 49 de la República Argentina. Precisa que, el 24 de febrero de 2023, el juzgado demandado, mediante la Resolución 3, dispuso su detención preventiva por el plazo de cincuenta días, el mismo que se inició desde su detención, el 22 de febrero de 2023, y venció el 13 de abril de 2023. Señala que el Ministerio Público no impugnó esta resolución, pero con fecha posterior acudió al juzgado a fi n de que se formule una corrección a la Resolución 3, de fecha 24 de marzo de 2023, en el extremo de la imposición del plazo de detención preventiva de cincuenta días; no obstante, esta solicitud fue denegada mediante Resolución 4. Afi rma que el 27 de marzo de 2023, el juzgado demandado, emitió la Resolución 6, y sin citar a audiencia pública, resuelve, entre otros puntos, ordenar que mientras dure el trámite de extradición, él continue con la medida coercitiva de detención preventiva hasta que culmine la misma. Alega que esta orden es arbitraria, pues la fi nalidad de la permanencia, conforme a las resoluciones judiciales precitadas, se sustentaba en que el país requirente debía acompañar la documentación adjuntada
cumpliendo lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre Perú y Argentina de fecha 11 de junio de 2004, lo que no ocurrió, pues Argentina no adjuntó oportunamente la documentación respectiva, lo que generó que su detención resulte arbitraria, porque se afecta el artículo VI del Tratado de Extradición entre Perú y Argentina, pues no se acompañó solicitud de extradición escrita y no se tramitó la misma por conducto diplomático. Señala que al 13 de abril de 2023 no se había cumplido con los requisitos exigidos en el citado tratado de extradición y que, como se advierte del documento de fecha 3 de marzo de 2023, suscrito por el jefe de la Ofi cina de Cooperación Judicial, dirigido al jefe de la Ofi cina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, el expediente ha sido acompañado por la vía digital y no físicamente, ni por la vía diplomática. Señala que lo reseñado no exime de responsabilidad al Estado de Argentina de dar cumplimiento a los tratados, menos aún sostener que el incumplimiento para acompañar el pedido de extradición deviene de las circunstancias de las medidas adoptadas en el marco de emergencia sanitaria producto del Covid-19, cuando el 22 de febrero de 2022, el Poder Ejecutivo argentino anunció que se dejaban sin efecto las medidas sanitarias generadas por la pandemia de Covid -19. En el Perú también ya se habían levantado dichas medidas en dicha fecha. Finaliza señalando que toda la afectación se concreta cuando irregularmente la demandada resuelve, mediante Resolución 5, tener por adjuntados los documentos proporcionados por Argentina, en contravención del citado tratado de extradición, disponer que la fecha de detención se ampliará hasta la conclusión del procedimiento de extradición, sin que se haya cumplido con el tratado y sin que haya realizado una audiencia de ampliación de mandato de detención. Además, no se puede prolongar un plazo de detención de ofi cio, sin debate y de manera indefi nida. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con Resolución 1 de fecha 21 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda5. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que la resolución cuestionada no es fi rme, pues contra ella no se ha interpuesto los recursos respectivos. Asimismo, indica que los agravios invocados no son atribuibles al órgano jurisdiccional, pues la ejecución del
lo que corresponde declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 3 de fecha 29 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda7 por considerar que la jueza demandada cumplió con lo estipulado en el artículo 524-B del nuevo Código Procesal Penal, pues el Ministerio Público remitió el ofi cio correspondiente en el que señala que las autoridades argentinas han cumplido con presentar el cuaderno dentro del plazo indicado; por lo que la resolución cuestionada ha cumplido con lo establecido en la normativa procesal (artículo 521-B del CPP) que establece la suspensión del plazo de la detención preventiva con la presentación de la demanda de extradición por el Estado requirente, entonces corresponde declarar improcedente la demanda, pues no se ha afectado el derecho a la libertad del favorecido. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rmó la resolución apelada por considerar que esta misma sala resolvió el recurso de apelación contra la resolución cuestionada, mediante Resolución 2, de fecha 8 de mayo de 2023, en la que se señaló que la misma está conforme con el ordenamiento constitucional. Asimismo, señala que los argumentos del habeas corpus son los mismos que los presentados en el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 6, ahora cuestionada. Respecto a la presentación por escrito de la solicitud de extradición y otros, en la audiencia ante la Corte Suprema era la oportunidad para hacerlo y no en la vía constitucional. Respecto a la devolución del cuaderno de extradición al a quo, fue para ver si es aplicable o no el artículo X del Tratado de extradición, esto es, si procede una entrega aplazada, por cuanto el favorecido tendría hasta doce procesos pendientes en el Perú. Don Juan José Santivañez Antúnez, abogado de don José Dany Quispe Huamán, interpuso recurso de agravio constitucional8 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda. Asimismo, señaló que en el procedimiento de extradición la Corte Suprema devolvió el cuaderno de extradición por defectos de tramitación, como fue determinar si el favorecido tenía otros procesos penales en el Perú, es decir, las instancias inferiores determinan que el procedimiento de extradición es correcto; sin embargo, la Corte Suprema la suspende. Finalmente señala que la medida impuesta no es proporcional.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 20239, en el extremo que resuelve ordenar que mientras dure el trámite de extradición, don José Dany Quispe Huamán seguirá con la medida de detención preventiva hasta que se dé la extradición y culmine para todo el procedimiento de extradición por la parte del Estado requirente siendo este el país de Argentina10, y, en consecuencia, que se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 5. En el caso concreto, conforme lo ha señalado el ad quem, el recurrente con los mismos argumentos con los que cuestiona la resolución impugnada en el proceso de habeas corpus, interpuso recurso de apelación contra la resolución ahora cuestionada, la misma que se encontraba en trámite cuando se interpuso la demanda (20 de abril de 2023). 6. En efecto, mediante auto de apelación, Resolución 2 de fecha 8 de mayo de 2023, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,11 se declaró infundado el recurso de apelación y confi rmó la Resolución 6, de fecha 27 de marzo de 2023, en el extremo impugnado. 7. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no cumplía con el requisito de fi rmeza, pues no se habían agotado los recursos previstos contra esta, incumpliéndose el requisito establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin perjuicio de la señalado precedentemente, mediante Resolución Suprema 225-2024-JUS, de fecha 25 de julio de 2024, entre otros puntos, se resolvió acceder a la solicitud de extradición pasiva de don José Dany Quispe Huamán para ser procesado en la República de Argentina por la presunta comisión del delito de robo agravado en lugar poblado y en banda12. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
F. 312, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 5, tomo I del documento pdf del Tribunal. F. 47, tomo I del documento pdf del Tribunal. Expediente 1047-2023-0-JR-PE-01. F. 42, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 232, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 277, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 335, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 47, tomo I del documento pdf del Tribunal. Expediente 1047-2023-0-JR-PE-01. F. 241, tomo II del documento pdf del Tribunal. https://www.lapatria.pe/elperuano/618-28/resolucion-suprema-n-225-2024- jus/ W-2448481-7