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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1204/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 3 fallos
Expediente
1204/2024
Sentencia
1204/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CALLAO
Publicación
2024-10-18
Edición
3885
Demandante
Don Juan José Santivañez Antúnez abogado de don

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 8 y 9 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1204/2024

EXP. N° 04497-2023-PHC/TC

CALLAO VLADIMIRO JAVIER MACOTE ASCUE, representado por JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con

la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santivañez Antúnez abogado de don Vladimiro Javier Macote Ascue, contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2022, don Juan José Santivañez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Vladimiro Javier Macote Ascue2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 23 de noviembre de 20213, y la dirige contra doña Emperatriz Pérez Castillo, don Carlos Nieves Cervantes y doña Fanny Yesenia García Juárez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 14 de abril de 20214, que confi rmó la sentencia de fecha 3 de octubre de 2020, que condenó a don Vladimiro Javier Macote Ascue por el delito de peculado doloso por apropiación, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva5. Sostiene que mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2020, el favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por el delito de peculado doloso por apropiación. Sin embargo, mediante la cuestionada sentencia de vista, se confi rmó la condena y se revocó el extremo de la pena, la reformó y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Agrega que al momento de emitirse la citada sentencia de vista no se motivaron las pruebas que acreditarían cada uno de elementos normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con el delito imputado. Precisa que para condenarlo solo se numeraron las pruebas, pero que no se efectuó alguna motivación que enerve la presunción de inocencia, lo cual generó dudas respecto a su responsabilidad penal. Aduce que la Sala superior penal demandada revisó la valoración del Manual de Organización y Funciones de la Comisaría PNP de la Legua, para considerar que el favorecido tenía la función de velar por la correcta administración de los recursos humanos, económicos y logísticos asignados a la comisaría. Al respecto, en la Casación 160-2014/Áncash se realizó una diferencia entre la función genérica y la función específi ca. Por tanto, la Sala demandada no motivó de forma adecuada en la sentencia de vista la imputación dirigida al favorecido respecto al deber genérico y no uno específi co para determinar la comisión del delito imputado, porque la fi scalía debió sustentar la función específi ca. Tampoco explicó porque se apartó de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto al deber genérico y especifi co que se requiere para la tipifi cación del delito. Alega que la carga de la prueba recae sobre la fi scalía; que le corresponde al juzgado penal otorgar validez o no a la citada imputación de manera motivada y que debe explicar las razones jurídicas sobre la decisión a adoptar. Refi ere que los testigos efectivos policiales don Wílmer Édgar Becerra Huaracca y don Raúl Troncos Rodríguez señalaron que el favorecido los habría llamado para recoger algunas llantas y que presenciaron que unas llantas habían sido bajadas por otros efectivos policiales. Empero, en la sentencia de vista no se menciona ni se ejecuta en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que exige que el relato incriminador debe estar corroborado con elementos indiciarios que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa. En tal sentido, se debió motivar las citadas testimoniales. Asevera que la Sala penal demandada no ha explicado sobre la responsabilidad penal del favorecido y su vinculación sobre el delito imputado; es decir, que no ha explicado desde el punto de vista jurídico ni factico las razones por las cuales se acreditó su responsabilidad penal y se le impuso una pena gravosa. Tampoco se ha motivado sobre la constitución de todos los elementos del delito imputado tales como la relación funcional entre el sujeto activo, los caudales y los efectos, la percepción, apropiación o utilización y el destinatario, ni se justifi có con argumentos y pruebas los elementos materiales del citado delito. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20226, declaró inadmisible la demanda y concedió el plazo de dos días para que el abogado de la parte demandante presente copia del carnet de abogado y su papeleta de habitación. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20227, don Juan José Santivañez Antúnez abogado del favorecido cumple con presentar su carnet de abogado y su papeleta de habitación requeridos. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 13 de abril de 20238, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que los cuestionamientos contenidos en la demanda corresponden a alegatos infraconstitucionales, puesto que en realidad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados y a la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de julio de 202310, declara improcedente la demanda al considerar que la sentencia de vista en cuestión se encuentra debidamente motivada porque se justifi có la decisión adoptada. Además, se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación de sentencia; y que las alegaciones formuladas corresponden a cuestionamientos infraconstitucionales referidos a la apreciación de los hechos penales, a la subsunción de la conducta del favorecido en el tipo penal, así como a la valoración de las pruebas, los cuales corresponden a cuestionamientos de carácter penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis le corresponde a la judicatura ordinaria. La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, confi rmó la apelada por similares fundamentos. También se consideró que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo cual motivó que mediante la cuestionada sentencia de vista se revoque el extremo de la condena de carácter suspendida a una efectiva, por lo que no se vulneró el principio de la reforma peyorativa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 14 de abril de 2021, que condenó a don Vladimiro Javier Macote Ascue por el delito de peculado doloso por apropiación, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva11. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que12 Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 6. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. 7. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13. 8. El recurrente alega en un extremo de la demanda que al momento de emitirse la sentencia de vista no motivaron las pruebas que acreditarían cada uno de elementos normativos del tipo penal y la vinculación del favorecido con el delito imputado. Precisa que solo se numeraron las pruebas, pero no se efectuó alguna motivación que enerve la presunción de inocencia, lo cual generó dudas respecto a su responsabilidad penal. Aduce que la Sala superior penal demandada revisó la valoración del Manual de Organización y Funciones de la Comisaría PNP de la Legua. Al respecto, en la Casación 160- 2014/Áncash se realizó una diferencia entre la función genérica y la función específi ca. Tampoco se explicó por qué se apartó de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto al deber genérico y específi co requeridos para la tipifi cación del delito. Refi ere que los testigos señalaron que el favorecido los habría llamado para recoger algunas llantas y que presenció que unas llantas habían sido bajadas por otros efectivos policiales. Empero, en la sentencia de vista no se menciona ni se ejecuta en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. En tal sentido, se debió motivar las citadas testimoniales. Asevera que no se ha motivado sobre la constitución de todos los elementos del delito imputado tales como la relación funcional entre el sujeto activo, los caudales y los efectos, la percepción, apropiación o utilización, y el destinatario, y que no se justifi có con argumentos y pruebas los elementos materiales del citado delito. 9. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la califi cación del tipo penal; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 11. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 12. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)14. 13. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16. 14. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que la Sala demandada no motivó de forma adecuada en la sentencia de vista la imputación dirigida al favorecido respecto al deber genérico y no uno específi co para determinar la comisión del delito imputado, porque la fi scalía debió sustentar la función específi ca; y, no ha explicado sobre la responsabilidad penal del favorecido y su vinculación sobre el delito imputado; es decir, que no explicado desde el punto de vista jurídico ni factico las razones por las cuales se acreditó su responsabilidad penal. Al respecto, en los numerales 5.7, 5.8, 5.9. 5.10, 5.11, 5.12, 5.15 y 5.21 del punto denominado APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL PROCESADO del considerando V. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR de la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 14 de abril de 2021, se consideró: 5.7 (…) el juez ha realizado un análisis a partir de los hechos probados, entre ellos: la condición de funcionario público que tenía el acusado, la entrega que se le hizo en su razón de su cargo para el desarrollo de las funciones en la Comisaría de La Legua, el acto de disposición de los neumáticos por parte del acusado, la constatación de la desaparición de los neumáticos, la posterior de ubicación de los neumáticos. Entonces, se trata de hechos probados a partir de los cuales el A quo ha estructurado su razonamiento. 5.8. De este modo, el proceso de valoración realizado por el juez de primera instancia resultó correcto, pues la prueba indiciaria- también llamada prueba indirecta, circunstancial o por indicios- es la prueba de unos hechos que no constituyen la imputación, pero de los que puede deducirse la comisión de un delito y la participación del acusado, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que es precisamente lo que ha realizado el juez en el fundamento 11.2. amplia y debidamente desarrollado, que lo han conducido a considerar la existencia de indicios concurrentes, unívocos y plurales que apuntan a concluir que el acusado se apoderó de los neumáticos que le habían sido entregados en razón de su cargo. Entonces, no resulta sufi ciente solo alegar que existe un yerro en la tesis condenatoria, pues el cuestionamiento acerca de que no hubo retiro, que no hubo utilización, que no hubo aprovechamiento de las llantas y que, por ende, al no acreditarse la aprobación o utilización, no habría delito de peculado que desvirtuado. 5.9 En esa línea de razonamiento, para establecer determinados hechos el juez ha valorado el Manual de Organización y Funciones Comisaría PNP de La Legua (…) que establece la función específi ca que tenía el acusado como comisario de la dependencia policial, entre ellas, velar por la correcta administración de los recursos humanos, económicos y logísticos, asignados a la comisaría; el Acta de Entrega Recepción de las llantas materia de controversia (…), el Ofi cio 155-REGPOL-CALLAO/OFAD UNILOG.AG (…) que da cuenta de documentos relacionados a la entrega de llantas; el Ofi cio 510-2016-REGPOL-CALLAO/OFIADM-UNILOG.AG (…) sobre la designación de la asignación de las llantas hacia la Comisaría de La Legua; el Memorándum 3-2017-REGPOL- CALLAO-DIVTER1 (…) de fecha 23 de enero de 2017, de

designación de Raúl Troncos Rodríguez como encargado de la Ofi cina de Logística de la Comisaría PNP de La Legua por disposición del acusado; el testimonio del SO3 PNP Raúl Troncos Rodríguez quien señala que el día que asumió el cargo 23 de enero de 2017 vio los 5 neumáticos, quien imputa al acusado haber dispuesto de aquellas llantas; la visita inopinada del Coronel PNP Rolando Valderrama confi rmando que las 5 llantas no se encontraban en la Ofi cina de Logística de la Comisaría PNP de La Legua, información plasmada en el Acta Indiciaria sobre la ubicación de las llantas (…) 5.10. Siguiendo el orden cronológico de los hechos, el Parte Original de Intervención del Coronel PNP Danny Rolando Valderrama (…), donde se da cuenta sobre el apersonamiento del mencionado coronel para la verifi cación de las llantas, así como del registro de la Comisaría PNP La Legua N° 8737396 (…) en el cual se deja constancia de la desaparición de 5 llantas; el testimonio en juicio del alférez PNP Óscar Condori Bravo quien da cuenta que, por disposición del coronel Rolando, procedió a la búsqueda de las llantas en todos los lados de la comisaría, sin encontrarlas; el Parte S/N 2017 (…), que da cuenta sobre la búsqueda de las llantas por parte del alférez Óscar Condori, sin resultado positivo, lo cual también se plasmó en el Registro de la Comisaría La Legua N° 873447; el testimonio en juicio del SO Brigadier Julio Rubén Galarza Orellana, quien da cuenta sobre la visita inopinada del coronel Rolando Valderrama; así como del faltante de llantas; el testimonio en juicio del SO José Alexander Rojas Cotrina quien da cuenta sobre la llamada telefónica que le realizó al acusado Vladimiro Macote para que lo apoye dado una versión que n era cierta con relación a las llantas. 5.11. El testimonio en juicio del teniente Wilmer Edgar Becerra Huaracca, quien también refi ere haber recibido una llamada del acusado Macote Ascue quien le solicita que acudiera a su domicilio a recoger unas llantas, pero luego le indica que había conseguido a otra persona, luego en una segunda llamada que le realiza el acusado le pide que le lleve unas llantas de Magdalena hacia la Comisaría, por cuyo servicio le pagaría el taxi, a lo cual indica el testigo le manifestó que ya se encontraba en su casa; el Acta de Entrevista del SO3 César Arturo Surca Aliaga (…) quien se encontraba como vigilante de la puerta de la Comisaría de La Legua, quien refi ere que el 27 de enero 2017, siendo las 12:50 horas observó salir de la dependencia policial al mayor Macote Ascue, quien retornó luego de 20 o 30 minutos, cuya información se complementa con su testimonial. 5.12. (…) Raúl Troncos Rodríguez brindó información relevante respecto a lo acontecido en la dependencia policial con posterioridad a la visita inopinada realizada por el coronel PNP Rolando Valderrama, sobre lo que presenció con relación a unas llantas que fueron bajadas por otros efectivos policiales desde el vehículo particular del acusado Macote Ascue hacia el almacén del comedor de la comisaría, por orden del acusado, brindando otros detalles que han sido considerados por el A quo; este testimonio se complementa, conforme lo señala el A quo, con el brindado por Hugo Leonardo Castro Huamani quien, en juicio, señala que ayudó a bajar 4 o 5 llantas de la camioneta del acusado Macote Ascue hacia al almacén del comedor; en igual sentido Mariano Pacheco Patiño, en juicio, brinda una versión similar acerca de las llantas que bajaron del vehículo del comisario Macote Ascue; asimismo, se complementa con el testimonio de Juan arlos Sotero Velasco quien brinda una versión similar. Luego, el testigo Julio Rubén Galarza Orellana, encargado de la investigación sobre las llantas, en juicio, señala que recibió un informe acerca de que el acusado Macote estaba retornando los neumáticos al interior de la comisaría, por lo que verifi có y levantó un acta de hallazgo de neumáticos al interior de la comisaría, por lo que verifi có y levantó un acta de hallazgo de neumáticos en uno de los ambientes del almacén de la comisaría, según el Acta de Hallazgo (…) 5.15 (…) con base a los elementos probatorios de hechos probados, a partir de los cuales el A quo ha realizado la inferencia que le ha permitido establecer las circunstancias, pues, teniendo en cuenta el tipo de valoración realizado en este proceso no se puede exigir -como pretende la defensa técnica- que exista una prueba directa que ponga en evidencia el instante preciso en el que el procesado sustraía de la dependencia policial los neumáticos que le fueron asignados y el instante preciso en el cual los devolvió, pues, de ser así, no estaríamos ante una valoración por indicios, sino por prueba directa -que no es el caso-, siendo a que dichas conclusiones se arriban de la actividad probatoria realizada en primera instancia y cuya valoración por parte del A quo ha sido plasmada en la sentencia recurrida, la misma que, conforme lo sostiene el Fiscal Superior, responde a una valoración exhaustiva de los elementos de prueba efectuada por el Juez. (…) 5.21. En cuanto a la declaración vertida por el acusado Vladimiro Javier Macote Ascue (…), si bien mantiene su versión exculpatoria sosteniendo que por seguridad y, a afectos de que no se malogren porque estaban haciendo limpieza, dispuso que se retiren las llantas a otro lugar, pero que por vergüenza y temor no le comunicó al Coronel Danny Rolando Valderrama, lo cierto es que sus versiones disimiles a lo largo del proceso han sido debidamente valoradas por el A quo, cuya valoración en absoluto ha variado, pues cada una de sus versiones brindadas durante el proceso no solo han sido debidamente desvirtuadas, conforme lo ha explicado en detalle el A quo, sino que resultan ciertamente mendaces e incoherentes, como sostener que por limpieza que haría en el lugar de Logística dispuso el traslado de los neumáticos hacia un lugar que desconocía, aunque luego señala que fue hacia su vehículo, todo ello sin comunicar al encargado del área, sin retornar prontamente los bienes, sin comunicarlo al coronel Danny Rolando Valderrama, el día que acudió a efectuar la inspección precisamente por la desaparición de los bienes, sin haber dispuesto el traslado a otra área de la comisaría; más aún, brindando versiones disimiles durante el todo el proceso (…) 15. De lo reseñado en los citados fundamentos supra, es claro que la conducta imputada al favorecido se refi ere que, en su condición de funcionario público, puesto que fue comisario de la Comisaría de La Legua, se le entregó y a su vez dispuso unos neumáticos, puesto que ordenó que sean conducidos al vehículo de su propiedad, para ser llevados a su domicilio, por lo que los desaparecieron, y luego los devolvió. En tal virtud, se aprecia de lo señalado en la sentencia de vista que confi rma la sentencia condenatoria, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión delito de peculado doloso por apropiación, y luego de la valoración de los medios probatorios, se analizó la pena impuesta en atención a las particularidades del caso, el recurso de apelación del Ministerio Público y se determinó que esta sea de cuatro años con carácter de efectiva (numeral 5.31). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 8 y 9 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 161 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 52 del expediente. Fojas 22 del expediente. Expediente 2854-2017-72. Fojas 48 del expediente. Fojas 53 del expediente. Fojas 62 del expediente. Fojas 80 del expediente. Fojas 92 del expediente. Expediente 2854-2017-72 STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7. W-2333254-9

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 01230-2002-HC/TC · 02004-2010-PHC/TC

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