⚖️ Índice› 2025-10-26› Amparo 1325/2025
Amparo

Amparo 1325/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ IgualdadPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojasCita 1 fallos
Expediente
1325/2025
Sentencia
1325/2025
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-10-26
Edición
4154
Demandante
Doña Zenide Denise Bozeta Piedra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1325/2025

EXP. N° 04618-2024-PA/TC

HUAURA ZENIDE DENISE BOZETA PIEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenide Denise Bozeta Piedra contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de mayo de 20242, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 70997-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2006; y se establezca como fecha de contingencia

del causante el 23 de setiembre de 2006 conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990. La actora sostiene que en la fecha mencionada su cónyuge reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil y que por ello se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas del causante a partir de dicha fecha, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, con los intereses legales. La ONP contesta la demanda3. Alega que la primera vez que el causante de la actora solicitó pensión de jubilación como trabajador de construcción civil (26 de mayo de 2006) no se le otorgó debido a que no cumplía los requisitos; que no es posible otorgar pensiones devengadas, porque en la primera solicitud no había acreditado su derecho a la pensión de jubilación, el cual es reconocido a través de la segunda solicitud de activación de expediente presentada con fecha 8 de marzo de 2022. Sostiene que la demandada otorgó las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 y que el actor debió adjuntar los medios probatorios necesarios a la primera solicitud. Argumenta que lo que realmente se pretende es el recálculo de las pensiones devengadas, lo cual no corresponde al derecho esencial a la pensión, como así lo ha señalado el Tribunal Constitucional. El Primer Juzgado Civil de Barranca mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 20244, declaró infundada la demanda, por estimar que han existido hasta tres solicitudes y que recién se logró acreditar los aportes del causante mediante la solicitud efectuada con fecha 8 de marzo de 2022. El Juzgado considera que no existen razones atendibles para disponer el reconocimiento de pensión, ni conceder los devengados del causante en forma retroactiva, pues el artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario, porque inicialmente fue válidamente rechazado y, en todo caso, puede generar los devengados desde la primera solicitud, siempre que el error sea atribuible a la ONP, lo cual no sucede en el presente caso. La Sala Superior competente confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que, a la fecha de contingencia, el fallecido cónyuge haya tenido 15 años de aportes en el régimen de construcción civil. Además, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la demandante solicitó pensión del régimen general de jubilación a favor de su causante, por tener más de 20 años de aportaciones y más de 65 años de edad al 23 de setiembre de 2006; es decir, una petición distinta a la que solicitó con fecha 26 de mayo de 2006; además, en aquel entonces (19 de marzo de 2024) ya se le había otorgado pensión de viudez a la demandante. Por ende, no es posible otorgar la pensión de jubilación a su fallecido cónyuge, porque él no lo solicitó en vida. Ahora bien, si se le otorgara la pensión conforme al pedido del 19 de marzo de 2024, los devengados deberían pagarse a partir del 19 de marzo de 2023, según lo previsto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por lo que surge una incompatibilidad con la pensión de viudez que viene percibiendo la demandante. Finalmente, la Sala hace notar que al cónyuge se le reconoció 23 años y 6 meses de aportaciones en virtud de la nueva documentación presentada por la demandante y a los nuevos criterios establecidos en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 354-2020- EF, los cuales no estaban vigentes en el año 2006, cuando se denegó la pensión de jubilación al cónyuge causante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga como fecha de contingencia el día 26 de mayo de 2006, fecha en que el causante de la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión del régimen de construcción civil y presentó su primera solicitud, más el pago de los devengados a partir de dicha fecha y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, a fi n de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. En la Regla sustancial 6 detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA se precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones

devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado). 4. En el presente caso, de la Resolución 47797-2023- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 20235, se desprende que la ONP otorgó a la actora pensión de viudez del Decreto Ley 19990, en calidad de cónyuge supérstite, por la suma de S/ 350.00 a partir del 12 de octubre de 2018, actualizada en la suma de S/ 385.00. Asimismo, dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del mes de julio de 2023. 5. Ahora bien, la actora cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de las pensiones devengadas, pues considera que al haber presentado el cónyuge causante una solicitud en el año 2006, la demandada debió considerar esta fecha para el cálculo de las pensiones devengadas. 6. Siendo ello así, este Tribunal advierte que la pretensión de la demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas o reintegros, así como los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 173. Fojas 34. Fojas 137. Fojas 149. Fojas 19. W-2447633-41

Fallos citados

05430-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos