Sala Segunda. Sentencia 1325/2024
AREQUIPA ANTONIO CARRIÓN CHIARA, representada por FREDY JORGE BURGOS COAQUIRA
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Jorge Burgos Coaquira a favor de don Antonio Carrión Chiara contra la Resolución 03-2024, de fecha 20 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 30 de enero de 2024, don Fredy Jorge Burgos Coaquira interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Antonio Carrión Chiara contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, doña Crisley Betty Herrera Claure, don Wálter Marroquín Aranzamendi y doña Miriam Haydée Vilca Juárez; y contra el procurador público del Poder Judicial de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad. Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 22 de noviembre de 20183, que declaró reo contumaz a don Antonio Carrión Chiara en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes4; (ii) la Resolución 24-2023, de fecha 23 de octubre de 20235, la cual precisa téngase presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fi n de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y (iii) la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 20246, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la cual deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral. En consecuencia, se admitan las pruebas nuevas ofrecidas o se admitan de ofi cio de manera excepcional. Sostiene el demandante que se ha acusado al benefi ciario por el delito de violación sexual en menor de edad, delito por el cual la fi scalía ha solicitado prisión preventiva y posteriormente los jueces demandados han declarado a don Antonio Carrión Chiara reo contumaz, siendo inocente del delito imputado. Por ello, el favorecido se ha mantenido en la clandestinidad, medida que está en ejecución y la amenaza de la privación de la libertad es cierta e inminente, pues se pretende que el benefi ciario se encuentre privado de su libertad para continuar con el juicio oral. Señala que el favorecido de forma circunstancial ha tomado conocimiento de la demanda de fi liación y alimentos7 que la menor agraviada le ha seguido al padre de su menor hijo, en la que reconoce que mantenía relaciones sexuales con el padre de su hijo desde inicios del año 2017, quedando embarazada y el 16 de junio nació su hijo, por lo que ha obtenido nuevos medios probatorios después de la acusación del auto de enjuiciamiento e instalación de juicio oral, pruebas que demuestran que el benefi ciario es inocente del delito imputado y que la fi scalía a cargo de la investigación se ha negado a recabar, y que al presentarlas al colegiado demandado para ser actuadas en juicio precisando su utilidad y pertinencia, han señalado que se tenga presente y que se oralizará en su oportunidad, no obstante lo cual no las valoran. Refi ere que debe admitirse los nuevos medios probatorios, a efectos de que el benefi ciario afronte el proceso en libertad, pues al demostrarse su inocencia con medios probatorios obtenidos recientemente no se varía su situación jurídica. Alega que las nuevas pruebas demostrarían que la menor de edad mantenía relaciones sexuales consentidas con su enamorado, quedando embarazada y que en la actualidad tiene un hijo. Agrega que se pretende privar al favorecido de su libertad para la instalación del juicio oral, donde será sentenciado e internado en el penal por un delito que no cometió. Precisa que invitó a conciliar a la madre de la menor agraviada, la cual se comprometió a entregar copias de la demanda de alimentos y fi liación de su hija y también ha reconocido que su hija manifestaba odio y rencor al benefi ciario, al no consentir la relación que mantenía con su madre. Concluye que el Ministerio Público no ha cumplido con recabar los medios probatorios con lo que demuestra la inocencia del benefi ciario, siendo procedente que se varíe su situación jurídica para que afronte el juicio en libertad y que los medios de prueba conseguidos sean admitidos, actuados en juicio y valorados para resolver el proceso penal de supuesta violación en armonía con la ley. El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20248, resuelve admitir a trámite la demanda. El recurrente mediante escrito de fecha 1 de febrero de 20249, en atención a lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1, presenta copia del acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2018, que contiene la resolución que declaró reo contumaz al favorecido. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda10. Señala que la resolución cuestionada no tiene carácter fi rme, pues no se agotó los medios impugnatorios previstos por ley, por lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Además, no se está cuestionando ninguna resolución judicial mediante la que se hayan rechazado los nuevos medios de prueba a los que hace referencia el demandante. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con Resolución 3, de fecha 14 de febrero de 202411, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución de fecha 22 de noviembre de 2018 carece de fi rmeza. Además, la resolución que lo declaró reo contumaz no está conectada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del demandante, pues de acuerdo con el artículo 79, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Penal con la presentación del contumaz y realizadas las diligencias que requieren su actuación cesa esta condición; y que, si bien se consigna que el benefi ciario cuenta con una orden de prisión preventiva, esta no es materia de cuestionamiento en el presente proceso; además, no se encuentra directamente relacionada con su situación de reo contumaz. Con relación a las cuestionadas Resoluciones 24 y 26, las cuales carecen de fi rmeza y su emisión no representa ninguna amenaza, restricción o limitación alguna a la libertad personal del benefi ciario, por cuanto se trata de un acto de mero trámite y no corresponde a esta judicatura admitir, rechazar o valorar medios probatorios, pues constituye competencia exclusiva del juzgado penal. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la resolución apelada12 por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que declaró reo contumaz a don Antonio Carrión Chiara en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes; (ii) la Resolución 24-2023, de fecha
23 de octubre de 2023, la cual precisa téngase presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fi n de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y (iii) la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 202413, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la que deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral. En consecuencia, se admitan las pruebas nuevas ofrecidas o se admitan de ofi cio de manera excepcional. 2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 5. En el presente caso, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 201814, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa procede a declarar contumaz a don Antonio Carrión Chiara, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes, resolución que conforme se advierte de autos no ha sido impugnada, pues se ha señalado en el recurso de agravio constitucional que no se ha interpuesto recurso impugnatorio, por cuanto en aquel entonces el benefi ciario se encontraba en la clandestinidad15. 6. Por consiguiente, la resolución judicial cuestionada en el presente caso no tiene carácter fi rme, conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. En otro extremo de la demanda se cuestionan la Resolución 24-2023, de fecha 23 de octubre de 202316, la cual precisa que se tenga presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fi n de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 202417, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la cual deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral, resoluciones que proveen respecto a las nuevas pruebas presentadas y que según la parte demandante demostrarían la inocencia de don Antonio Carrión Chiara; no obstante, este hecho debe ser visto al interior del proceso penal ordinario. 8. Finalmente, en su recurso de agravio constitucional precisa que también ha cuestionado la prisión preventiva interpuesta en su contra; sin embargo, en autos no ha señalado los agravios correspondientes, por lo que no puede emitirse pronunciamiento al respecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 463. Fojas 66. Fojas 206. Expediente 04723-2017-57-0401-JR-PE-01. Fojas 304. Fojas 339. Expediente 03796-2020-0-0401-JP-FC-11. Fojas 74. Fojas 81. Fojas 84. Fojas 434. Fojas 463. Fojas 339. Fojas 206. Fojas 474. Fojas 304. Fojas 339. W-2338899-12
Sala Segunda. Sentencia 1151/2024
JUNÍN GABRIEL VICENTE TRINIDAD
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Vicente Trinidad contra la resolución de foja 111, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con la fi nalidad de que se reajuste el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada mediante la Resolución 938-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de julio de 2016, y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 53 % a 68 %. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda2. Alegó que no corresponde un nuevo cálculo de la pensión que percibe el actor, porque el monto otorgado ya ha sido determinado judicialmente conforme a ley. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de abril de 20223, declaró infundada la excepción propuesta y mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 20224 declaró improcedente la demanda por estimar que, a pesar de que desde el 28 de mayo de 2012 el actor padecía de incapacidad total permanente estando imposibilitado para trabajar, ha continuado laborando hasta el 30 de mayo de 2013, por lo que resulta incompatible que perciba una remuneración y una pensión de invalidez simultáneamente; asimismo, argumentó que el certifi cado médico presentado por el actor a fi n de acreditar el incremento de su incapacidad no era un documento idóneo para tal fi n. La Sala Superior competente confi rmó la apelada, por considerar que el certifi cado médico que se adjunta a la demanda y la historia clínica que lo sustenta carecen de
valor probatorio para acreditar el alegado incremento de incapacidad, toda vez que la historia clínica presenta serias defi ciencias en su contenido.
1. En el presente caso, el demandante goza de una pensión de invalidez otorgada por mandato judicial al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA, y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 53 % a 68 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del referido decreto supremo y solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En el fundamento 28 de dicha sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total. 7. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, de la Resolución 938-2016-ONP/ DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de julio de 20165, se advierte que la ONP otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por la suma de S/. 1 425.33 a partir del 28 de octubre de 2005, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de octubre de 2005, en el que se determinó que padece neumoconiosis, ametropía e hipoacusia neurosensorial con 53 % de menoscabo. 9. Ahora bien, a fi n de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco- EsSalud6, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad. Al respecto, no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio. 10. Por tanto, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor, corresponde el reajuste de la pensión vitalicia, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. 11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional”. 12. Ahora, si bien, de acuerdo a lo señalado en el fundamento supra, el reajuste del monto de la pensión de invalidez del actor debería efectuarse a partir del 28 de mayo de 2012, fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la incapacidad, del certifi cado de trabajo7 se verifi ca que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de mayo de 2013; por lo tanto, el reajuste de la pensión de invalidez del actor deberá efectuarse desde la fecha de su cese, toda vez que resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración, conforme lo dispone el fundamento 17 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 20017-PA/TC en calidad de precedente. 13. Debe tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certifi cado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo. 14. Dicho de otro modo, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de la pensión de invalidez y su incremento, es solo una e invariable y es la que se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión de invalidez al recurrente. Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración de referencia. 15. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 16. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y en el artículo 1249 del Código Civil. 17. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no procede amparar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la ONP que reajuste el monto de la pensión invalidez por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 30 de mayo de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214- 2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verifi car que esas reglas no contravengan los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta
la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374- 2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefi ere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005- 2009-PA/TC, fundamento 33). 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 11. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido. 12. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; y ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que reajuste el monto de la pensión invalidez por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 30 de mayo de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. S. OCHOA CARDICH Foja 2. Foja 32. Foja 68. Foja 88. Foja 16. Foja 15. Fojas 9. W-2338899-13
02061-2013-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC