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Cumplimiento

Cumplimiento 00245-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00245-2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-10-25
Edición
4153
Demandado
PROCURADOR PUBLICO
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocer el crédito devengado por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total en la suma de S/. 6,701.88, por el periodo abril del 2006 a diciembre del 2007. DEMANDA. Expone que con fecha 21 de noviembre del 2022, la UGEL Ilo ha emitido la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793 mediante la cual ha resuelto reconocer el crédito devengado por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total S/. 6,701.88, por el periodo abril del 2006 a diciembre del 2007. Indica que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es por ello, que con fecha 05 de mayo del 2023 se ha presentado una solicitud para el cumplimiento de lo ord

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - ILO EXPEDIENTE : 00245-2023-0-2802-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CORNEJO POLANCO ADOLFO

EDUARDO ESPECIALISTA : JUDITH GALLEGOS RAMOS DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO

GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA,

UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA

LOCAL DE ILO, DEMANDANTE : CHURA CHUA, LUZ MARINA SENTENCIA N° 233-2023 RESOLUCION N° 05. Ilo, treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés. VISTOS: La demanda, obrante a folios 5 a 8, sobre Acción Constitucional de Cumplimiento, interpuesta por Luz Marina Chura Chua, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua, mediante la cual se peticiona se cumpla con: a) La Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793 de fecha 21 de noviembre del 2022, que resuelve reconocer el crédito devengado por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total en la suma de S/. 6,701.88, por el periodo abril del 2006 a diciembre del 2007. DEMANDA. Expone que con fecha 21 de noviembre del 2022, la UGEL Ilo ha emitido la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793 mediante la cual ha resuelto reconocer el crédito devengado por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total S/. 6,701.88, por el periodo abril del 2006 a diciembre del 2007. Indica que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, es por ello, que con fecha 05 de mayo del 2023 se ha presentado una solicitud para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución administrativa acotada. Actividad procesal. Mediante resolución N° 01, (fs. 9 a 10), se admite a trámite la demanda en la vía especial del proceso de cumplimiento, notifi cándose válidamente la demanda y sus anexos, conforme se tiene de las constancias de notifi cación, (fs. 12 y 24), y se señala fecha para la Audiencia Única. CONTESTACION DE DEMANDA. El Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua ha presentado su contestación a la demanda, obrante a folios 30 y siguientes, por el que sostiene: Que la resolución materia de cumplimiento se encuentra sujeto a una condicionante, la existencia de disponibilidad presupuestal, previa realización de trámite de gestión presupuestaria y transferencia de recursos presupuestarios para efecto del pago, autorizados en la ley del presupuesto para cada año y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 28411, así como la sujeción y cumplimiento de las normas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, en materia de ejecución presupuestaria, y asimismo de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 014-2019, Ley N° 31365 y Ley N° 31638 en su artículo 4. Indica que la legislación señalada se colige que la ejecución de la resolución materia de cumplimiento, no tiene un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento, conforme lo exige en la STC N° 0168-2005-PC, toda vez que se encuentra sujeta a controversia, asimismo, no tiene la condición auto aplicativa ya que está supeditada a condicionante señalada precedentemente. Agrega que el benefi cio reconocido mediante acto administrativo, no puede ser atendidos a razón de hallarse necesariamente condicionadas a disponibilidad presupuestal, toda vez que el cumplimiento de dicha resolución se encuentra supeditada a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de presupuesto de cada año, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 28411. Refi ere que estando a tales normativas es evidente que el cumplimiento del mandato contenido en la resolución en cuestión se encuentra condicionado a crédito presupuestario, por tanto, la pretensión del demandante está sujeto a controversia compleja o interpretación dispar, por lo tanto, no es exigible a través del proceso de cumplimiento. Concluye indicando que el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793 de fecha 21 de noviembre del 2022, no sería cierta ni clara y de ineludible cumplimiento, asimismo, no tiene la condición auto aplicativa ya que está supeditada a una condicionante como es la de exigibilidad presupuestal, y que el proceso de cumplimiento está sujeto a una serie de requisitos los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de resolver. Actividad procesal. Por resolución N° 02, (fs. 22), se tiene por apersonado al director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo por escrito (fs. 19 a 21). Por escrito de folios 30 a 34, se apersona el procurador del gobierno regional y contesta la demanda pidiendo que la misma sea declarada infundada. Mediante resolución N° 03, (fs. 35 a 36), se tiene por apersonado al Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua y por contestada la demanda. A folios 51 a 52, obra el Acta de Audiencia Única, y no habiendo actuación procesal pendiente, se dispone poner los autos a despacho a fi n de emitir sentencia. FUNDAMENTOS: PRIMERO: PROCESO DE CUMPLIMIENTO. El inciso 6) del artículo 200 de la Constitución del Estado señala que el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley, lo que es precisado por el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, en cuanto establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”. SEGUNDO: EL ACTO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE Como puede apreciarse lo pretendido por la demandante en su petitorio de la demanda, su derecho a la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, se encuentra amparado en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793, de fecha 21 de noviembre del 2022, en la cual se ha ordenado el pago del crédito devengado de S/. 6,701.88, a favor de la demandante por los adeudos por el concepto de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, por el periodo 2006 (abril a diciembre) y 2007 (enero a diciembre). TERCERO: REQUERIMIENTO PREVIO Y RENUENCIA EN CUMPLIMIENTO. Para efectos de la procedencia de una pretensión de cumplimiento, el artículo 69 del referido Código Procesal Constitucional ha establecido que el demandante previamente “haya reclamado, por documento de fecha

cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”, precisando que no es necesario agotar la vía administrativa en el referido supuesto. Conforme a lo indicado, se tiene que para el cumplimiento de un acto administrativo, o, para ordenar a la administración pública la actuación de un acto administrativo, es menester la existencia de la renuencia del funcionario o autoridad pública, en representación de la entidad pública, en cumplir o realizar la actuación administrativa; siendo que en el presente caso antes de iniciar el presente proceso, la demandante ha solicitado su cumplimiento mediante documento de fecha cierta, a través de (1) formulario único de tramite (FUT) presentado a la entidad demandada con fecha 5 de mayo del 2023, como se aprecia de folios 4, y no habiendo recibido respuesta alguna de la entidad demandada, con lo que se acredita su renuencia al cumplimiento de la resolución administrativa objeto del presente proceso constitucional. CUARTO: PRECEDENTE VINCULANTE – STC 0168- 2005-PC/TC. No obstante, lo referido, resulta imprescindible, que en los procesos de cumplimiento se cumpla con analizar si el acto administrativo, Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793, de fecha 21 de noviembre del 2022 (fs. 3 y 17 1 ), cumple con los requisitos establecidos por el máximo intérprete de la Constitucionalidad, en el fundamento 14 en la STC 0168- 2005-PC/TC, el que tiene carácter vinculante, y que establece los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato cuyo cumplimiento se pretende:

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento e) Ser incondicional Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al benefi ciario”. En virtud de ello, el Tribunal Constitucional comprendió que, siendo el de cumplimiento un proceso constitucional esencialmente ejecutivo, este resultará improcedente en todos aquellos casos en los que el demandante no logra acreditar la certeza y claridad del mandato incumplido, por lo que se procederá a analizar, en el caso concreto, el cumplimiento de tales requisitos. QUINTO. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA A FAVOR DEL DEMANDANTE. En la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, el Artículo 48° reconocía al profesor el pago mensual de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de la remuneración total, asimismo, el Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. Por otro lado, el artículo 210° del D.S. N° 19-90-ED (Reglamento de la ley del Profesorado) disponía que “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”; normas que mantuvieron su vigencia hasta el 25 de noviembre de 2012 en que se publica la Ley N° 29944. La parte demandante acredita su derecho amparado en la Resolución Directoral UGEL-Ilo Nº 002793 de fecha 21 de noviembre del 2022, en la que dicha entidad ha reconocido a la demandante en su artículo primero: DECLARAR FUNDADO la solicitud de CREDITO DEVENGADO por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, a favor de doña Luz Marina CHURA CHUA – DNI. N° 04646288, Profesor (Contratado) quien laboro en la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo, conforme al siguiente detalle: Informe N° 281-2022-UGELILO-ADM-PER-REM-CAL Calculo conforme documentación presentada por la administrada PERIODO DE CALCULO TOTAL ADEUDO 2006 (abril a diciembre) 2007 (enero a diciembre) S/. 6,701.88 De la evaluación de tal mandato y del ato administrativo en su integridad, se advierte que:

a) Vigencia del mandato; que tiene que ver con la efectividad o subsistencia ejecutoriedad del acto. Es decir, el acto debe encontrarse en estado de realización. En el presente caso, según se advierte de la resolución en cuestión, se ha reconocido la existencia de un adeudo de la administración a favor del demandante, y se ha ordenado, además, que se realicen las acciones pertinentes para su cumplimiento de su pago. Por lo que se aprecia que se trata de un acto vigente y en estado de ejecución. b) Certeza y claridad en el mandato; La certeza hace alusión a la preexistencia del acto y que no admita mayor divergencia en su sola lectura para atender la pretensión jurisdiccional planteada. Asimismo, en cuanto a la claridad, lo que se ordena se debe extraer sin difi cultad alguna del acto en la interpretación que se haga del mismo. En el caso de autos se advierte también que el mandato aparece cierto y claro, conforme al fundamento anterior. c) Que no mantenga complejidad ni este sujeto a interpretaciones dispares; lo cual está referido a la existencia de distintos sentidos de entender la voluntad contenida en el acto administrativo, la que debe ceñirse, además a criterios de legalidad. Al respecto lo señalado en la demanda y se desprende también así de la propia Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793, aparece que la demandante como docente en actividad en el ámbito de la UGEL Ilo, se le ha reconocido el derecho a percibir la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, y, además, el mismo le ha sido reconocido únicamente en tanto estuvo vigente la ley 24029, de manera que no existe controversia respecto a que el derecho reconocido es conforme al ordenamiento legal. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. No se advierte circunstancia que impida o limite el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo objeto de evaluación. e) Ser incondicional o, en todo caso, su satisfacción no resulta compleja. Al respecto, el argumento de la defensa de la UGEL Ilo (fs. 30 a 34) respecto a que el cumplimiento está condicionado a disponibilidad presupuestaria o la previa realización de trámite de gestión presupuestaria, no se condice con lo establecido en la resolución bajo análisis, pues el punto resolutivo 2 de la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793 ordena que el área de gestión institucional realice las acciones presupuestarias correspondientes para la previsión de los recursos para el pago. Allí no se dice que el pago dependerá de la existencia de presupuesto o de la existencia de un previo trámite de gestión presupuestaria, sino que debe aprovisionarse del mismo, precisamente para el pago. f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Esto tiene que ver con lo analizado en los literales anteriores y que se cumple por parte del acto administrativo. g) Permitir individualizar al benefi ciario. Finalmente, en el acto administrativo se identifi ca plenamente al benefi ciario, que es la demandante. En conclusión, la resolución administrativa objeto de evaluación cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia vinculante del TC, como para que se ordene su cumplimiento. SEXTO: CONDICION PRESUPUESTARIA ALEGADA. La procuraduría del Gobierno Regional de Moquegua, en su contestación (fs. 30 y 43) ha alegado, en esencia, que el acto está sujeto a una condición y que esa condición es la previa existencia de presupuesto y previa realización de trámite de gestión presupuestaria y transferencias de recursos presupuestarios para efectos del pago. Sin embargo, ello no es correcto conforme a lo señalado en el literal e) del fundamento anterior.

Además, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional2 , ha señalado, “(…) que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203- 2005- PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC)”. Por tanto, las acciones y gestiones de carácter presupuestal para el pago de la deuda son de absoluta responsabilidad de la demandada, no pudiendo trasladarse la omisión o desidia de la misma para el incumplimiento de la resolución administrativa. SEPTIMO: COSTOS Y COSTAS: Conforme a lo dispuesto por el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada el pago de los costos, más no las costas, dado que la demandada titular de la obligación es una entidad del Estado y no resulta posible jurídicamente dicha condena. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos; FALLO: Declarando FUNDADA la pretensión contenida en la demanda sobre ACCION CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por LUZ MARINA CHURA CHUA en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ILO, con citación del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en consecuencia: ORDENO que la demandada en el plazo de diez días cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002793, de fecha 21 de noviembre del 2022, y pague a favor de Luz Marina Chura Chua la suma de seis mil setecientos uno con 88/100 soles (S/. 6,701.88 soles), por el concepto del crédito devengado de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, por el periodo allí contenido. Con costos y sin costas. ADOLFO EDUARDO CORNEJO POLANCO Juez JUDITH GALLEGOS RAMOS Secretario La misma que ha sido acompañada en copia fedateada, por lo que se encuentra plenamente acreditada su existencia y su contenido.

EXP. N° 03921-2011-PC/TC. Fj. 9

W-2448153-3

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