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Cumplimiento

Cumplimiento 00066-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 3 fallos
Expediente
00066-2023
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2025-10-28
Edición
4155
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DEL
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

sustituir el monto de la Bonifi cación Adicional por el Desempeño de Cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% en base a su remuneración total (continua), por la suma de S/. 47.48 a partir del 01/01/2005 en la planilla de pensiones y reconoce el crédito devengado por concepto de la bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% en base a su remuneración total (continua), por la suma de S/. 5,127.84 por el periodo enero del 2013 a diciembre del 2021. DEMANDA. Expone que, con fecha 10 de octubre del 2022, la UGEL Ilo emitió la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238 mediante la cual se resolvió sustituir el monto de la bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de document

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - ILO EXPEDIENTE : 00066-2023-0-2802-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CORNEJO POLANCO ADOLFO EDUARDO ESPECIALISTA : JUDITH GALLEGOS RAMOS DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL

GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA,

UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ILO, DEMANDANTE : JUAREZ TOALA, PEDRO ADRIANO SENTENCIA N° 132-2023 Resolución N° 04 Ilo, veintiséis de junio del dos mil veintitrés VISTOS: La demanda, obrante a folios 5 a 7, sobre ACCION CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO interpuesta por PEDRO ADRIANO JUAREZ TOALA contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ILO, con citación del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA mediante la cual peticiona el cumplimiento de: a. La Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238 de fecha 10 de octubre del 2022, que resuelve sustituir el monto de la Bonifi cación Adicional por el Desempeño de Cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% en base a su remuneración total (continua), por la suma de S/. 47.48 a partir del 01/01/2005 en la planilla de pensiones y reconoce el crédito devengado por concepto de la bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% en base a su remuneración total (continua), por la suma de S/. 5,127.84 por el periodo enero del 2013 a diciembre del 2021. DEMANDA. Expone que, con fecha 10 de octubre del 2022, la UGEL Ilo emitió la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238 mediante la cual se resolvió sustituir el monto de la bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% en base a su remuneración total (continua) por la suma de S/ 47.48 a partir del 01/01/2005 en la planilla de pensiones y reconoce el crédito devengado de dicha bonifi cación en la suma de S/. 5,127.84, por el periodo enero 2013 a diciembre del 2021. Finaliza indicando que, con fecha 13 de enero del 2023 se ha presentado una solicitud a la UGEL Ilo para que cumpla con el pago de lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238, sin embargo, la demandada UGEL ILO no ha cumplido con el pago de los benefi cios reconocidos.

Actividad procesal. Mediante resolución N° 1, (fs. 8 a 9), se admite a trámite la demanda en la vía especial del proceso de cumplimiento, notifi cándose válidamente la demanda y sus anexos mediante cedulas de notifi cación, (fs. 11 y 12), se señala fecha para la Audiencia Única. CONTESTACION. El Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua ha presentado su escrito de contestación a la demanda, (fs. 24 a 28), por el que sostiene: No debe de declararse fundada la indebida demanda de cumplimiento, dado a que no es clara, ya que existe una condicionante en la disponibilidad presupuestal, es así que en su artículo 2 de la parte resolutiva se precisa, que el pago del monto reconocido se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de las normas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, en materia de ejecución presupuestaria. Las entidades en cuanto a disponibilidad presupuestal están sujetas a cumplir el literal (f) del artículo 4 de la Ley N° 28411 y la Ley N° 31638 en su artículo 4. De la legislación señalada se puede colegir que la ejecución del dispositivo materia de cumplimiento, no tiene un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento, asimismo no tiene la condición auto aplicativa ya que está supeditada a una condicionante la disponibilidad presupuestal, asimismo el

proceso de cumplimento está sujeto a una serie de requisitos

los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de resolver. Actividad procesal. Por resolución N° 2, (fs. 29 a 30), se tiene por apersonado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo por escrito, (fs. 17 a 19), y, se tiene por apersonado al Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua quien contesta la demanda. Por resolución N° 3, (fs. 50), se tiene por presentadas copias fedateadas en torno a la resolución objeto de cumplimiento por ofi cio, (fs. 49). A folios 53 a 54, obra el Acta de Audiencia Única, no existiendo actuación procesal pendiente, se dispone poner los autos a despacho a fi n de emitir sentencia. FUNDAMENTOS: PRIMERO: PROCESO DE CUMPLIMIENTO. El inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política, señala que el proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley, lo que es precisado por el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, en cuanto establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”. SEGUNDO: EL ACTO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE. Como puede apreciarse de la demanda, el derecho del demandante a la bonifi cación adicional por desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión, se encuentra amparado en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238, de fecha 10 de octubre del 2022, (fs. 2 y 481), en el que se ha ordenado sustituir el monto de la bonifi cación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total (continua), en la planilla de pensiones, en la suma de S/ 47.48 a partir del 01/01/2005 y se ha dispuesto reconocer el pago del crédito devengado de S/ 5,127.84, a favor del demandante por los adeudos por el concepto de la bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total (continua), por el periodo enero del 2013 a diciembre del 2021. TERCERO: REQUERIMIENTO PREVIO Y RENUENCIA EN CUMPLIMIENTO. Para efectos de la procedencia de una pretensión de cumplimiento, el artículo 69 del referido Código Procesal Constitucional ha establecido que el demandante previamente “haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”, precisando que no es necesario agotar la vía administrativa en el referido supuesto. Conforme a lo indicado, se tiene que para el cumplimiento de un acto administrativo, o, para ordenar a la administración pública la actuación de un acto administrativo, es menester la existencia de la renuencia del funcionario o autoridad pública, en representación de la entidad pública, en cumplir o realizar la actuación administrativa; siendo que en el presente caso antes de iniciar el presente proceso, el demandante ha solicitado su cumplimiento mediante documento de fecha cierta, a través de (1) formulario único de tramite (FUT) presentado a la demandada con fecha 13 de enero del 2023, como se aprecia a folios 3, y no habiendo recibido respuesta alguna de la entidad demandada, con lo que se acredita su renuencia al cumplimiento de la resolución administrativa objeto del presente proceso constitucional. CUARTO: PRECEDENTE VINCULANTE – STC 0168- 2005-PC/TC. No obstante, lo referido, resulta imprescindible, que en los procesos de cumplimiento se cumpla con analizar si el acto administrativo, Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238, de fecha 10 de octubre del 2022, cumple con los requisitos establecidos por el máximo intérprete de la Constitucionalidad, en el fundamento 14 en la STC 0168-2005-PC/TC, el que tiene carácter vinculante, y que establece los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato cuyo cumplimiento se pretende: Así, el Tribunal Constitucional ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento e) Ser incondicional Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante g) Permitir individualizar al benefi ciario” En virtud de ello, el Tribunal Constitucional comprendió que, siendo el de cumplimiento un proceso constitucional esencialmente ejecutivo, este resultará improcedente en todos aquellos casos en los que el demandante no logra acreditar la certeza y claridad del mandato incumplido, por lo que se procederá a analizar, en el caso concreto, el cumplimiento de tales requisitos. QUINTO. RESOLUCION DIRECTORAL UGEL ILO N° 002238 5.1 De los requisitos y condiciones del mandato. El TC ha señalado que como requisito mínimo que debe cumplir todo mandato cuyo cumplimiento se pretende, que sea de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, adicionalmente, en caso de actos administrativos, que reconozca un derecho incuestionable [STC 0168-2005- PC/TC]. El TC ha señalado: “En este contexto debe tenerse presente que de acuerdo a la STC 168-2005-PC mediante el proceso de cumplimiento se brinda protección al derecho fundamental a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos, y eso conlleva a que el Tribunal Constitucional busque, en la dimensión objetiva, la defensa de la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, la misma que debe efectuarse dentro del marco de respeto a la Constitución y a la ley, vale decir la protección a la efi cacia de los actos administrativos se materializará siempre que los mismos no contravengan la normativa vigente, pues de hacerlo dicho acto administrativo a pesar de reunir los requisitos mínimos carecerá de la

virtualidad sufi ciente para convertirse en mandamus. Por ello, consideramos que a pesar de la vigencia que formalmente pueda tener la Resolución Directoral Regional 0559, en este caso debe ponderarse los efectos de declarar su efi cacia y con ello ordenar que se cumpla con el acto administrativo, frente al desmedro que supondría tal actuación respecto al derecho fundamental que se busca proteger con el proceso de cumplimiento, pues no puede dejar de advertirse que tal circunstancia desconocería que la validez de un acto administrativo está condicionado siempre al marco de la Constitución y las leyes.” [STC 0168-2009-PC/TC, fundamento 10, subrayado nuestro]. Si el Poder Judicial no realiza el control jurídico, se pierde la fi nalidad de la acción contenciosa administrativa, por eso el TC considera que no cualquier mandato se debe cumplir, pues es menester que no contravengan la normativa vigente, pues si no es así carecerá de efi cacia. 5.2. Del derecho a la Bonifi cación Adicional por el Desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión. Para amparar una demanda como la que ha dado inicio al presente proceso, resulta necesario, en conformidad con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia en el expediente N° 0168-2005- PC/TC, analizar la concurrencia de los requisitos o presupuestos mínimos que determinan la virtualidad y ejecutoriedad del acto. Así: a) Vigencia del mandato; que tiene que ver con la efectividad o subsistencia ejecutoriedad del acto. Es decir, el acto debe encontrarse en estado de realización. En el presente caso, según se advierte de la resolución en cuestión, se ha reconocido la existencia de un adeudo de la administración a favor del demandante, y se ha ordenado, además, que se realicen las acciones pertinentes para su cumplimiento de su pago. Por lo que se aprecia que se trata de un acto vigente y en estado de ejecución. b) Certeza y claridad en el mandato; La certeza hace alusión a la preexistencia del acto y que no admita mayor divergencia en su sola lectura para atender la pretensión jurisdiccional planteada. Asimismo, en cuanto a la claridad, lo que se ordena se debe extraer sin difi cultad alguna del acto en la interpretación que se haga del mismo. En el caso de autos se advierte también que el mandato aparece cierto y claro, como se ha detallado en el considerando segundo. c) Que no mantenga complejidad ni este sujeto a interpretaciones dispares; lo cual está referido a la existencia de distintos sentidos de entender la voluntad contenida en el acto administrativo, la que debe ceñirse, además a criterios de legalidad. En el presente caso la resolución cuyo cumplimiento se pretende, resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238, contiene dos mandatos, el primer punto resolutivo ordena sustituir el monto de la bonifi cación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total (continua) y el segundo punto resolutivo reconoce el pago de devengados por el referido concepto y tales benefi cios han sido reconocidos a favor del demandante, quien, como aparece mencionado en dicho acto administrativo, es director cesante. En suma, el acto administrativo citado ha reconocido un pago de devengados por el concepto de bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión a quien no es personal directivo en actividad. No obstante, si bien existe el criterio expuesto por el propio TC2 respecto a que a los docentes cesantes no les corresponde el pago de la Bonifi cación por Preparación de Clases, así como de la bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, precisamente porque, el ser cesantes, no cumplen con la condición objetiva para su otorgamiento; sin embargo, la parte demandante ha indicado en Audiencia Única que ya un pronunciamiento judicial anterior (Exp. 523-2014-0-2802-JM- CI-013) emitido por el Juzgado Mixto de Ilo, dispuso que al demandante debe reconocérsele el derecho a percibir dicha bonifi cación no obstante su condición de cesante, lo que le fuera reconocido mediante Resolución Directoral UGEL Ilo N° 01793 del 30 de diciembre del 2013, y que correspondía al periodo 1990 (julio a diciembre) y enero de 1991 a diciembre del 2012. Entonces, en este caso concreto, por razones de seguridad jurídica no podría ahora denegarse lo pretendido por el demandante, el pago de devengados derivados de dicha bonifi cación, pues ello es solo una consecuencia de un mandato judicial anterior. d) Reconocer un derecho incuestionable al demandante; Lo descrito en el apartado anterior determina la característica de incuestionable del acto administrativo. e) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. No se advierte circunstancia que impida o limite el cumplimiento de lo ordenado en los actos administrativos objeto de evaluación. f) Ser incondicional o, en todo caso, su satisfacción no resulta compleja. Al respecto, el argumento de la defensa de la UGEL Ilo (fs. 24/28) respecto a que el cumplimiento está condicionado a disponibilidad presupuestaria no se condice con lo establecido en la resolución bajo análisis, pues el punto resolutivo 3 de la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238 ordena que el área de gestión institucional realice las acciones presupuestarias correspondientes para la previsión de los recursos para el pago. Allí no se dice que el pago dependerá de la existencia de presupuesto, sino que debe aprovisionarse del mismo, precisamente para el pago. g) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Esto tiene que ver con lo analizado en los literales anteriores y que se cumple por parte del acto administrativo. h) Permitir individualizar al benefi ciario. Finalmente, en el acto administrativo se identifi ca plenamente al benefi ciario, que es el demandante. En conclusión, la resolución administrativa objeto de evaluación cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia vinculante del TC, como para que se ordene su cumplimiento. SEXTO: CONDICION PRESUPUESTARIA ALEGADA. La procuraduría del Gobierno Regional de Moquegua, en su contestación (fs. 24/28) ha alegado, en esencia, que el acto está sujeto a una condición y que esa condición es la previa existencia de presupuesto. Sin embargo, ello no es correcto conforme a lo señalado en el literal f) del fundamento anterior. Además, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional4 , ha señalado, “(…) que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203- 2005- PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC)”. Por tanto, las acciones y gestiones de carácter presupuestal para el pago de la deuda son de absoluta responsabilidad de la demandada, no pudiendo trasladarse la omisión o desidia de la misma para el incumplimiento de la resolución administrativa. SÉPTIMO: COSTOS Y COSTAS: Conforme a lo dispuesto por el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada el pago de los costos, más no las costas, dado que la demandada titular de la obligación es una entidad del Estado y no resulta posible jurídicamente dicha condena. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos; FALLO: Declarar FUNDADA la pretensión contenida en la demanda sobre ACCION CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO interpuesta por PEDRO ADRIANO JUAREZ TOALA contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ILO, con citación del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en consecuencia: ORDENO que la demandada, en el plazo de diez días, cumpla con la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 002238, de fecha 10 de octubre del 2022, y sustituya a favor de Pedro Adriano Juárez Toala el monto de la Bonifi cación Adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total (continua) a cuarenta y siete con 48/100 soles (S/. 47.48), en la planilla de pensiones a partir del 01 de enero del 2005; y pague a favor de Pedro Adriano Juárez Toala la suma de cinco mil cientos veintisiete con 84/100 soles (S/. 5,127.84), por el concepto del crédito devengado de la bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total (continua), por los periodos enero 2013 a diciembre del 2021. Con costos y sin costas. ADOLFO EDUARDO CORNEJO POLANCO Juez

JUDITH MAGALI GALLEGOS RAMOS Secretario La misma que ha sido acompañada en copia fedateada, por lo que se encuentra plenamente acreditada su existencia y su contenido. EXP N ° 01590 2013-PC/TC, del 22 de junio del 2015 (fj.9). Este criterio se ha hecho reiterado y se ha mantenido en los posteriores pronunciamientos emitidos por el TC, como puede verse de las sentencias emitidas en los expedientes N° 03290-213- PC/TC; N° 4871-2013-PC/TC; N°3748-2013- PC/TC, entre otras, todas emitidas en el año 2015. Se puede verificar en el SIJ, que es de acceso público.

EXP. N° 03921-2011-PC/TC. Fj. 9

W-2448626-4

Fallos citados

0168-2005 · 0168-2005-PC/TC · 0168-2009-PC/TC

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