Sala Segunda. Sentencia 1311/2025
AREQUIPA EMPRESA GENERAL FOREIGN TRADE E.I.R.L.
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa General Foreign Trade E.I.R.L., contra la Resolución 8, de fecha 12 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de febrero de 20232, la empresa General Foreign Trade E.I.R.L. interpuso demanda de amparo contra la Sala Especializada en Tributos Aduaneros del Tribunal Fiscal, pretendiendo la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, a la debida motivación, petición, defensa, de propiedad y a la herencia. Solicitó lo siguiente: (i) la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06713-A- 20223, del 13 de septiembre de 2022, por la que se confi rmó la Resolución de Intendencia 000110-2021-SUNAT/3M0000, del 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Aduana de Ilo, que declaró infundado el recurso de reclamación que formuló contra la Resolución de División 000072-2020-SUNAT/3M0400, del 4 de diciembre de 2020, que ordenó, a su vez, el legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías 163-2019-10-001435 y dispuso el reembarque de un vehículo usado de la marca Jeep; (ii) la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento aduanero que dio origen a la citada resolución; y que, en consecuencia, se continúe el trámite de declaración aduanera de las mercancías que le fueron incautadas. La recurrente alegó que la emplazada, al emitir la RTF 06713-A-2022, omitió pronunciarse respecto a todas las pretensiones contenidas en su recurso de apelación. Asimismo, señaló que en la citada resolución se distorsionaron los hechos y antecedentes, encubriendo actos constitutivos de infracción penal en los que incurrieron los funcionarios de la Intendencia de la Aduana de Ilo durante el procedimiento aduanero. Finalmente, indicó que la demandada, al resolver su recurso de apelación, empleó una norma que no resultaba aplicable a su caso (el numeral 2 del artículo 94 del Reglamento Nacional de Vehículos), puesto que importó su vehículo por el régimen regular y no por los regímenes de los CETICOS o de la zona franca, como se afi rma en la actuación cuestionada. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 20234, admitió a trámite la demanda. El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del 2 de marzo de 20235, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente. Sostuvo que la pretensión debe ser tutelada a través del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo. Asimismo, señaló que la resolución objeto de cuestionamiento se
encuentra debidamente motivada, ya que, al no cumplir con los requisitos legales pertinentes, la mercancía importada por el recurrente tenía la condición de restringida. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 18 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la que se puede dilucidar la presente controversia, procedimiento que cuenta con estación probatoria, a fi n de que las partes puedan demostrar sus afi rmaciones. Aunado a ello, señaló que el recurrente no acreditó una situación de riesgo o urgencia que justifi que acudir a la vía constitucional. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 12 de julio de 20237, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. La recurrente pretende lo siguiente: (i) la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06713-A-2022, del 13 de setiembre de 2022, por la que se confi rmó la Resolución de Intendencia 000110-2021-SUNAT/3M0000, del 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Aduana de Ilo, que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de División 000072-2020-SUNAT/3M0400, del 4 de diciembre de 2020, la misma que ordenó el legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías 163-2019-10- 001435 y dispuso el reembarque de un vehículo usado de marca Jeep; y (ii) la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento aduanero que dio origen a la citada resolución; y que, en consecuencia, se continue el trámite de declaración aduanera de las mercancías que le fueron incautadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación, petición, defensa, y de propiedad y a la herencia.
2. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes, al impartir justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que, a través de otros procesos judiciales, también es posible obtener la misma tutela. 3. De la revisión de los actuados, se advierte que la empresa recurrente cuestiona la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal 06713-A-2022, al estimar que, en la emisión de dicha decisión, la emplazada omitió pronunciarse respecto a algunos extremos del recurso de apelación. Asimismo, la recurrente denuncia que la citada RTF no se encuentra debidamente motivada y que la demandada, al resolver su recurso impugnatorio, empleó una norma que no resultaba aplicable a su caso. Por ello, aduce que dicha decisión afecta sus derechos invocados. 4. Al respecto, se aprecia que el proceso contencioso- administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde pueden evaluarse las presuntas arbitrariedades que –según estima la recurrente – se habrían producido al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal 06713- A-2022. Así, en la medida en que la resolución cuestionada contiene una decisión de la Administración Pública, esta puede ser impugnada en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 – incisos 1 y 4 – de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584). 5. Siendo así, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión demandada puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, toda vez que, a través de dicho proceso, se podrá evaluar si la decisión adoptada por la emplazada ha sido correctamente emitida o no, otorgándole la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afi rmaciones. 6. Aunado a ello, debe señalarse que, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Por esa razón, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 279. Foja 106. Foja 100. Foja 150. Foja 163. Foja 192. Foja 279. W-2447633-28