Pleno. Sentencia 509/2020
LIMA COESTI SA Con fecha 6 de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,por mayoría, ha emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto yel magistrado Blume Fortini emitió un voto singular. La secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de
magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Coesti SA contra la resolución de fojas 372, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la excepción de competencia por materia y archivó la demanda de autos.
Con fecha 28 de mayo de 2015, la parte demandante interpone demanda de amparo a efectos de solicitar la nulidad de lo siguiente:
- Resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015, de fecha 16 de enero de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia 1060140006099/SUNAT, de fecha 30 de junio de 2014, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 1020120000425, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la recurrente, ubicado en la Av. Fermín Tangüis 280, del distrito y provincia de Pisco de la región Ica. - Se declare sin efecto legal alguno el Acta Probatoria N° 1000600031055-01, de fecha 26 de enero de 2014, que en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre, ordenada por la Resolución de Intendencia N° 1020120000425 y ratifi cada por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00524-1-2015. El Décimo Primer Juzgado Especializado en los Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2015, declara infundada la demanda al no encontrar afectación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, debido proceso y debida motivación, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 18, de fecha 19 de enero de 2016, revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia. La Sala considera que en aplicación del precedente Elgo Ríos, el
el contrario, el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para ello. Todo ello a consecuencia de habérsele otorgado el valor de prueba plena y sufi ciente únicamente al Acta Probatoria 1000600031055-01, de fecha 26 de enero de 2014, acta cuya nulidad además se ha solicitado, en tanto que alega que no se le permitió al actor colocar algún tipo de observación en aquella ni dejar constancia de sus descargos sobre la arbitraria diligencia realizada por el fi scalizador de la Sunat, cuestionando de este modo los artículos 5 y 6 del Reglamento Fedatario Fiscalizador aprobado por el Decreto Supremo 086- 2003-EF por incompatibilidad constitucional. Manifi esta que se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, en particular, sus derechos a la debida motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015, de fecha 16 de enero de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia N° 1060140006099/SUNAT, de fecha 30 de junio de 2014, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 1020120000425, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la recurrente, ubicado en la Av. Fermín Tangüis 280, del distrito y provincia de Pisco de la región Ica. Asimismo, se declare sin efecto legal alguno el Acta Probatoria N° 1000600031055-01, de fecha 26 de enero de 2014, que en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre, ordenada por la Resolución de Intendencia N° 1020120000425 y ratifi cada por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00524-1-2015. Análisis del caso en concreto 2. Conforme se aprecia de autos, el Tribunal Fiscal mediante resolución N° 00524-1-2015 (fojas 23), confi rma la Resolución de Intendencia N° 1060140006099/SUNAT, que a su vez declara infundada el recurso interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 1020120000425, la cual ordena el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por un lapso de 10 días calendario, de conformidad con la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario y el Anexo A del Reglamento del Régimen de Gradualidad. 3. En cumplimiento de dicha resolución, se emite una comunicación de Fecha de Cierre N° 058-2015-SUNAT/6K0200, de fecha 12 de febrero de 2015, la misma que deviene en inejecutable. En efecto, conforme al Acta de Inspección N° 1000620027906-03, de fecha 26 de marzo de 2015, se deja constancia que representantes de la demandante pusieron resistencia y por tanto imposibilitaron la sanción. 4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 183, inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre. En esa línea, la administración tributaria, ha indicado que sustituyó la sanción de cierre temporal por una multa, que aún no ha sido emitido (fojas 156). 5. En razón a lo anteriormente anotado, se ha producido la sustracción de la materia en la medida que la presunta amenaza de la sanción de cierre fue dejada sin efecto y variada por una multa, como la ha señalado la propia administración tributaria, por lo que corresponde desestimar la presente controversia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido en declarar IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, ello no en atención a que se haya producido la sustracción de la materia, sino porque la recurrente contaba con una vía igualmente satisfactoria a la cual acudir. Mis razones son las siguientes: 1. En el presente caso, la empresa demandante pretende que se declare sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal 00524- 1-2015, de fecha 16 de enero de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia 1060140006099/SUNAT, de fecha 30 de junio de 2014, que declaró infundado su recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia 1020120000425/SUNAT, que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial. Asimismo, solicita que se declare sin efecto el Acta Probatoria 100060003105501, de fecha 26 de enero de 2014, en la que se sustenta la Sunat para imponerle la sanción. Alega que el fedatario fi scalizador le imputó la infracción de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados como comprobantes de pagos, pese a que la incongruencia entre el número de serie de la máquina registradora consignada en el documento emitido y número de serie de máquina verifi cada se trataría de solo un error tipográfi co (FFBF101738 en lugar de FFBF101783). Por consiguiente, considera que se están vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, de defensa y al debido procedimiento, entre otros. 2. Al respecto, considero que el acto presuntamente lesivo es la infracción imputada a la recurrente, en la medida de que esta no se habría dado en el marco de un procedimiento sancionador regular. En ese sentido, la sustitución de la sanción de un cierre temporal a una multa no confi gura un supuesto de sustracción de la materia, pues la infracción atribuida no ha sido revocada, sino que esta se mantiene, siendo solo la consecuencia de la misma la que ha variado. En consecuencia, debe evaluarse si dicha pretensión ha de ser resulta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle la tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante. 5. Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por tal proceso ordinario. De igual manera, no se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. En tanto se advierte que mediante Acta de Inspección N° 1000620027906-03, de fecha 26 de marzo de 2015, esto es con anterioridad a la interposición de la demanda, la autoridad tributaria sustituyó la sanción de cierre temporal por una multa. Además, los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el
recurrente; así como, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. 6. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la Sentencia 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la referida sentencia. En consecuencia, ya que la demandante contaba con una vía igualmente satisfactoria al momento de interponer la presente demanda de amparo, conforme al precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos y ordenar habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. S. LEDESMA NARVÁEZ
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo promovida por Coesti SA, pues considero que esta debe ser declarada FUNDADA, por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015, de fecha 16 de enero de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia 1060140006099/SUNAT, de fecha 30 de junio de 2014, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 1020120000425, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la recurrente, ubicado en la Av. Fermín Tangüis 280, del distrito y provincia de Pisco, de la región Ica. Asimismo, solicita que se declare sin efecto legal alguno el Acta Probatoria 1000600031055-01, del 26 de enero de 2014, que, en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre, ordenada por la Resolución de Intendencia 1020120000425 y ratifi cada por la Resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015. Procedencia de la demanda 2. Sobre la procedencia de la demanda, es pertinente señalar que la vía del proceso contencioso administrativo no resulta igualmente satisfactoria para evaluar la presunta afectación de los derechos invocados, dado que la demanda data del 15 de mayo de 2015, lo que evidencia que, en la actualidad, no es posible su admisión a trámite en dicha vía procesal por el vencimiento, en exceso, del plazo para su interposición. Cuestión previa 3. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, Sunat, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019, informa que la Resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015, que confi rmó la sanción de cierre temporal de establecimiento impuesta a la recurrente, fue sustituida por una multa, para lo cual se emitió la Resolución de multa 10200020009070, la que ha sido pagada por la recurrente el 8 de agosto de 2016, por lo que ya no existiría deuda tributaria o cierre de establecimiento pendiente vinculado con la Resolución 00524-1-2015. 4. En tal sentido, se aprecia claramente que a la fecha la resolución cuestionada ha dejado de tener efectos jurídicos. Sin embargo, a mi juicio, dados los alcances de las normas que invocó la demandada (artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF, y modifi cado por el Decreto Supremo 101-2004-EF) como sustento de las resoluciones impugnadas y su aplicación, considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en atención a lo dispuesto del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto las citadas normas, en sí mismas, tienen un margen de interpretación que puede generar vulneraciones de derechos constitucionales como los invocados por la parte accionante.
5. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y el acta probatoria 100060003105501 (folio 14) porque, a su juicio, el fedatario fi scalizador de la Sunat no consignó en dicha acta el número de serie que fi guraba en el ticket, lo cual hubiese evidenciado la existencia de un error material, como tampoco permitió la consignación de descargos. Refi ere también que
la sanción impuesta, pues, en su opinión, lo verifi cado en dichas actas no puede ser considerado una “prueba plena y sufi ciente” para acreditar los hechos que consignan los inspectores.
Análisis de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF, y modifi cado por el Decreto Supremo 101-2004-EF 6. La controversia radica en evaluar si los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF y modifi cado por el Decreto Supremo 101- 2004-EF, lesionan el derecho al debido proceso y, en particular, restringen el derecho de defensa. 7. El texto del artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador –vigente a la fecha de los hechos y hasta la actualidad– establece lo siguiente: Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador. Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando: 1. El deudor tributario o sujeto intervenido manifi este su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su fi rma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba sufi ciente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador. 2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 8. Por su parte, el texto del artículo 6 cuestionado, que regula las actas probatorias, establece lo siguiente: El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba sufi ciente para acreditar los hechos realizados en presencia del Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 9. Como es de verse, los citados artículos no solo otorgan la calidad de documento público a las actas probatorias elaboradas por los fedatarios fi scalizadores de la Sunat, sino que, además, le atribuyen la calidad de “prueba sufi ciente” para acreditar los hechos constatados por tales servidores públicos, no perdiendo dicha calidad aun cuando estos presenten “observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo”, lo cual constituye un notorio exceso normativo en perjuicio del derecho de defensa del contribuyente. 10. Empero, de considerarse que las frases señaladas que se consignan en el acta no suponen una restricción al derecho de defensa del administrado, la Administración Tributaria en la aplicación de tal normativa en el presente caso sí ha consumado la lesión de dicho derecho al restringirlo al punto de su desconocimiento. 11. En efecto, de las resoluciones cuestionadas se desprende que las entidades administrativas han venido otorgando valor probatorio incuestionable al referido documento sin ponderar ni valorar debidamente los argumentos (retiro intempestivo del fedatario del local sin recibir el comprobante emitido, consignación incorrecta del número del CPU por parte del fedatario como número de la máquina registradora, cfr. f. 20) esgrimidos por el administrado sancionado, en claro menoscabo del derecho de defensa del demandante y de su cabal ejercicio, pues la parte emplazada no le permitió contradecir el contenido de las mencionadas actas probatorias. 12. De la Resolución de Intendencia 1060140006099/SUNAT, de fecha 30 de junio de 2014, se desprenden las siguientes afi rmaciones: - Que, con respecto al argumento de la recurrente, referido a que, una vez terminada la operación y recibido el dinero correspondiente se le consultó al comprador si deseaba boleta o factura por el servicio prestado, quien luego de afi rmar que quería que le otorguemos una boleta de venta, partió intempestivamente, imposibilitando la entrega del comprobante de pago, debemos indicar que el Fedatario Fiscalizador ha dejado constancia en el
Acta Probatoria N.’ 1000600031055-01 que, luego de recibir el bien, se le otorgó un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como Comprobante de Pago, lo cual se acredita mediante documento obrante a folios 27; por lo tanto, lo alegado por la recurrente no resulta atendible por carecer de veracidad. - Que, de otro lado, respecto al argumento referido a que el Fedatario Fiscalizador no efectuó una correcta verifi cación del número de la máquina registradora, ya que el código FFBF10I783, corresponde al CPU de la máquina registradora que fi nalmente emitió dicho comprobante sin embargo el fedatario nunca se fi jó en dicho número, sino simplemente en el número de la impresora que se encontraba adjunta a dicha máquina registradora, lo cual no resulta correcto; debemos indicar que según el Acta Probatoria N.° 1000600031055-01, el requisito incumplido consistió en que el número de serie de Máquina Registradora consignada en el documento emitido (FFBF101783) difi ere del número de serie de Máquina Registradora verifi cado (FFBF101738), por lo que lo alegado por la recurrente no enerva en modo alguno la presunción de veracidad a que se refi ere el artículo 165° del Código Tributario, máxime si no obra en autos medio probatorio alguno que sustente su alegato. - Que, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que la Administración ha infringido el Principio de Razonabilidad, cabe indicar en primer término que el acta probatoria tiene carácter de documento público y como consecuencia de ello se presume su veracidad, debiendo agregarse además que de acuerdo a la normatividad antes glosada, los comprobantes de pago deben reunir los requisitos y características exigidos por la norma, lo que no ocurrió en el presente caso, asimismo tampoco resulta acreditado en qué forma se estaba violando el principio de la razonabilidad en tanto todos los actos que ha llevado a cabo la Administración se encuentran enmarcados dentro de los dispositivos legales vigentes emitidos sobre la materia. Que, respecto a los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la vulneración del Derecho de Defensa, cabe indicar que, de autos no se advierte tal transgresión, sino que por el contrario el recurrente ha tenido la posibilidad de interponer el presente recurso impugnatorio y sustentar su dicho, habiendo ejercido a cabalidad su derecho de defensa, por lo que tal alegato no resulta atendible. 13. La resolución del Tribunal Fiscal 00524-1-2015, también recoge la misma apreciación, señalando lo siguiente: Que en la citada acta probatoria (foja 28), el fedatario de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Av. Fermín Tangüis N° 280, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, y compró 1.053 galones de diesel MaxD B2 B5 por un valor de S/.15.00, canceló con S/.20.00, recibió el vuelto de S/.5.00 y se le otorgó el Documento N° 0654842, que no reunía los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por cuanto el número de serie de la máquina registradora consignado difería del número verifi cado, por lo que luego de esperar 2 minutos a fi n que se le entregara el comprobante de pago y el no cumplirse con tal obligación, se retiró del local para luego regresar, identifi carse y comunicar la infracción cometida. Que en el Documento N” 06-54842 (foja 27) fi gura el número de serie de la máquina registradora N° FF8F101783; sin embargo, en el Acta Probatoria N° 1000600031055-01 se indicó expresamente que el “Número de serie de máquina registradora consignada en el documento emitido difi ere del número de serie de máquina registradora verifi cada (FFBF101738)”. Que estando a lo expuesto, y toda vez que la precitada acta probatoria cumple con los requisitos previstos en las normas antes glosadas, habiéndose identifi cado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, se encuentra acreditada en autos la comisión de la infracción tipifi cada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. 14. Como es de verse, la parte emplazada ha venido valorando como prueba plena e irrefutable al acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador, esto en una aplicación inconstitucional de los artículos 5 y 6 del reglamento cuestionado, al señalar que tampoco resulta acreditado en qué forma se estaba violando el principio de la razonabilidad en tanto todos los actos que ha llevado a cabo la Administración se encuentran enmarcados dentro de los dispositivos legales vigentes emitidos sobre la materia (Resolución de Intendencia 1060140006099/SUNAT), sin siquiera comprobar si la situación alegada por la recurrente podría comprobarse con una nueva verifi cación de la máquina registradora. Simplemente, se descarta el alegato sin valorarlo o correr traslado del mismo hacía el fedatario fi scalizador para que explique si cabía la posibilidad de un error en la consignación del número de la máquina registradora en los términos referidos por la emplazada. 15. Es en tal sentido que considero que las normas impugnadas contienen un sentido interpretativo que corresponde ser expurgado con la fi nalidad de evitar futuras lesiones a los derechos alegados, postura que, en anteriores pronunciamientos se ha dejado sentada a fi n de fi jar un criterio de interpretación conforme con la Constitución sin llegar a la expulsión de la norma (Cfr. Sentencia 0008-2005-PI/TC, Sentencia 00023-2008-PI/TC, Sentencia 00014-2009-PI/TC, Sentencia 00006-2013-PI/TC, entre otros casos) o su inaplicación por inconstitucional (Cfr. Sentencia 05719-2005-PA/TC). 16. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 05719-2005-PA/TC declaró inconstitucional la aplicación de los siguientes términos: a) “no admite prueba en contrario”, contenido en el numeral 1) del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 012-2001- PE; b) “fehaciente”, contenido en el artículo 10 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 12 de la Resolución Ministerial 135-2003-PRODUCE, y en el literal a. 6) del artículo 13 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE; c) “sin admitir prueba en contrario”, contenido en el literal a. 6) del artículo 13, y en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE, y d) “automáticamente”, contenido en el artículo 11 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 14 de la Resolución Ministerial 406- 2003-PRODUCE, y en el artículo 13 de la Resolución Ministerial 135-2003- PRODUCE, en cuanto dicha normatividad había sido aplicada restringiendo el derecho a la defensa de la parte recurrente, al impedírsele el cuestionamiento de informe emitido por el Sistema de Seguimiento Satelital (Sisesat) con la presentación de otros documentos, esto en una lectura aislada e inconstitucional de los mencionados artículos por parte del Ministerio de la Producción. En tal sentido, en aquella ocasión, se dispuso que en lo sucesivo dicha normatividad solo fuera aplicada por tal Ministerio si previamente se le otorgaba la oportunidad al administrado de contradecir el informe del Sisesat. Esto en ejercicio de su derecho de defensa. 17. En el presente caso, si bien es cierto que una lectura aislada del término “prueba sufi ciente” podría permitir a la Administración lesionar el derecho de defensa de los administrados al impedirles la presentación de pruebas para contradecir los hechos contenido en el acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador, sin embargo, una lectura integral de la normatividad cuestionada evidencia que dicha situación no resulta tal, dado que la cualidad de prueba sufi ciente aludida en los artículos cuestionados, se presenta como una presunción de veracidad que admite prueba en contrario e, incluso, permite también recoger el dicho de la parte fi scalizada en el acta a través de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 18. En tal sentido, a mi juicio, corresponde establecer una interpretación conforme con la Constitución de las normas impugnadas, con la fi nalidad de expulsar el sentido interpretativo lesivo de los derechos invocados que ha venido siendo utilizado por la parte emplazada en la imposición de sanciones, conforme lo he precisado supra, pues, pese a que en el caso de autos la aplicación de las normas cuestionadas hoy han perdido efecto (Cfr. considerando 4), aun cabe la posibilidad que tal aplicación aislada de las normas impugnadas se efectúe en casos similares y futuros. 19. Consecuentemente, corresponde interpretar la frase “prueba sufi ciente” atribuida al acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizar, conforme con la Constitución y los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario, y que incluso permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuada por el administrado fi scalizado. 20. Finalmente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales. Sentido de mi voto 21. Mi voto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es porque se declare FUNDADA la demanda y se disponga que la frase “prueba sufi ciente” del acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, debe ser entendida conforme a la Constitución y a los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tamtum y, por lo tanto, que admite prueba en contrario, por lo que permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuadas por el administrado fi scalizado. Asimismo, mi voto es por condenar al pago de costos a la parte emplazada. S. BLUME FORTINI W-1991995-5