Sala Segunda. Sentencia 1393/2025
TUMBES JUAN CRISTÓBAL LEÓN OLAYA
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cristóbal León Olaya contra la resolución de fojas 250, de fecha 23 de agosto de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 1 de abril de 2024, interpuso demanda de amparo1, contra la UGEL Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes, a fi n de que se declare la nulidad de los actos emitidos por la UGEL, como son la “Relación de Docentes para Renovación de Contrato Año Lectivo 2024” y el “Acta de Adjudicación de Plazas”, de fecha 4 de marzo de 2024, en los que se excluye al actor como docente apto en el “Proceso de Evaluación para Contratación Docente-año 2024”. Señala que viene prestando servicios de naturaleza administrativa en la Corte Superior de Justicia de Tumbes bajo el régimen laboral de la actividad privada, con contrato
a plazo indeterminado; y que, desde el año 2015, también labora como docente mediante contratos de servicios personales, para lo cual ha participado en los procesos de evaluación convocados anualmente por el Ministerio de Educación a través de la UGEL Tumbes. Agrega que participó en el proceso de contratación docente 2023, al igual que en los años anteriores y cumpliendo los requisitos pertinentes, pero que, a pesar de haber sido ratifi cado para continuar laborando, no fue considerado en la relación o cuadro fi nal para la renovación de los contratos docentes, bajo el argumento de percibir doble remuneración. Solicita que cese la vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso, entre otros, y que se disponga que se le adjudique, por renovación, en la plaza de docente que venía ocupando hasta el año 2023. El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 3 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes3 propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que el
que de la demanda se advierte que el actor no ha demostrado fehacientemente que el amparo sea la vía idónea para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Agrega que la contratación docente se rige por las normas y las disposiciones emitidas por el ente rector, que en este caso es el Ministerio de Educación, el cual se encarga de regular el sistema de contratación de docentes para los años lectivos. Finaliza señalando que, en el caso concreto, el actor omitió presentar el Anexo 19, tal como se le hizo ver en su oportunidad, siendo este el requisito exigible para aquellos postulantes que ostentan una doble remuneración de parte del Estado. Esta omisión motivó que al postulante se le declarara como no apto por no haber cumplido con el requisito establecido en la norma. La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes contesta la demanda4 señalando que el demandante estuvo contratado a partir del mes de noviembre del año 2023, en la plaza de Educación Técnico Productiva, y al momento de la aplicación de la norma para el proceso de renovación de contratación docente solicitó ser evaluado ante el Comité de la Institución Educativa en su desempeño docente, con el propósito de acceder a la renovación de su contrato. Añade que, al momento de la verifi cación de los requisitos que debía cumplir para que la renovación de su contrato procediera, el Comité de Contratación Docente 2024 de esta UGEL observó su postulación declarándolo no apto debido a que no cumplía con las condiciones que señala el artículo 15 de la Norma Técnica aprobada por el Decreto Supremo 020-2023-MINEDU, que regula el procedimiento, los requisitos y las condiciones para la contratación de profesores y la renovación del Contrato de Servicio Docente en Educación Básica y Técnico Productiva, en el marco de la Ley 30328, que regula las medidas en materia educativa. El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante Resolución 4, de fecha 22 de mayo de 20245, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por considerar que debe ordenarse la nulidad de los actos administrativos emitidos por la emplazada, como son la “Relación de Docentes para Renovación de Contrato Año Lectivo 2024” y el “Acta de Adjudicación de Plazas”, de fecha 4 de marzo de 2024, en los que se excluye al actor como docente apto en el “Proceso de Evaluación para Contratación Docente-año 2024”, toda vez que dichos actos administrativos no se encuentran debidamente motivados respecto a porqué se declaró no apto al actor. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que, para la resolución del presente caso, existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, como lo es el proceso contencioso-administrativo, el cual cuenta con plazos céleres y adecuados para el debate y la resolución del caso planteado materia de autos, ello conforme al precedente establecido en la sentencia del Expediente 02383-2013-PA/ TC6.
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de los actos emitidos por la UGEL Tumbes, como son la “Relación de Docentes para Renovación de Contrato Año Lectivo 2024” y el “Acta de Adjudicación de Plazas”, de fecha 4 de marzo de 2024, en los que se excluye al actor como docente apto en el “Proceso de Evaluación para Contratación Docente-año 2024”. El actor solicita que se ordene que sea designado como docente para el referido año 2024. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el recurrente, servidor público, solicita que se declare la nulidad de diversos actos administrativos dictados por la entidad educativa demandada en el marco de la contratación del servicio docente para el año lectivo 2024. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso citado se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, y en él puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de abril de 2024. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 103 Foja 115
Foja 133 Foja 173 Foja 180 Foja 250 W-2447633-20