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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1472/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1472/2025
Sentencia
1472/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-25
Edición
4153
Demandante
Don Juan Vicente Olaya Burga contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1472/2025

EXP. N°04124-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE JUAN VICENTE OLAYA BURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vicente Olaya Burga contra la resolución de fecha 28 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2023, don Juan Vicente Olaya Burga interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores García Ruiz, Figueroa Gutarra y Seclén Núñez del Arco, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia

de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la valoración de la prueba y de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de no interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare nula la sentencia, resolución de fecha 9 de junio de 20103, que condenó al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión, daños, y asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral4. Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto fue sentenciado pese a que los demás procesados no lo sindicaron en sus declaraciones como planifi cador y autor de los hechos ocurridos, sino únicamente como dueño de un inmueble. Asimismo, alega que existe insufi ciencia probatoria y défi cit en la motivación, debido a que la resolución judicial cuestionada se centra únicamente en que el favorecido es propietario del inmueble donde se encontraba recluida la presunta víctima, así como en el hecho de haberle prestado alimentación. En ese sentido, sostiene que no existe prueba mínima respecto a la acusación en su contra por los tres referidos delitos, sino únicamente vagos indicios. Del mismo modo, en cuanto al delito de secuestro, no se valoró que en su declaración manifestó que al llegar a su casa encontró a una persona secuestrada, pero no denunció el hecho por estar bajo amenaza. Además, la sentencia condenatoria emitida en su contra se basó en la prueba indirecta no obstante que no se cumplieron los presupuestos exigidos para tal efecto. Finalmente, cuestiona la valoración probatoria de los testimonios de otras personas sentenciadas, que se retractaron de las versiones inculpatorias que formularon en su contra, por cuanto fueron judicialmente califi cadas como inconsistentes e incoherentes, sin mayor motivación, lo que supondría una vulneración al derecho a la presunción de inocencia. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Flagrancia, OAF y CEED) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Flagrancia, OAF y CEED) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 12 de abril de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actividad probatoria, así como los asuntos de mera legalidad de los cuales se encarga el juez penal no pueden controlarse vía el habeas corpus, puesto que son de competencia exclusiva del juez ordinario. Sin perjuicio de ello, argumentó que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita se encuentra debidamente motivado, toda vez que expresa las razones que sustentan la decisión adoptada. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, que condenó al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión, daños y asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la valoración de la prueba; y la vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro-reo, y de no interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria. 6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule sufi cientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra, sino únicamente vagos indicios. En esa línea, manifi esta que no se valoraron debidamente los testimonios de los coprocesados, que lo señalaron como dueño del inmueble donde se encontraba una persona recluida, mas no explícitamente en la función de planifi cador del delito de secuestro. Asimismo, refi ere que existió insufi ciencia probatoria, debido a que la resolución judicial cuestionada se centró únicamente en el hecho de que el favorecido es propietario del inmueble donde se encontraba recluida la presunta víctima, así como en el hecho de haberle prestado alimentación. Sostiene también que la conducta que se le atribuye no se enmarca en el verbo rector del tipo penal contemplado para el delito de secuestro y que existió insufi ciencia probatoria también en la determinación de su responsabilidad penal por los delitos de extorsión, daños y asociación ilícita. De igual forma, cuestiona la valoración realizada de las declaraciones de otros coencausados, que, tras haberse retractado de las versiones iniciales formuladas en su contra, fueron fi nalmente califi cadas por los jueces penales como inconsistentes. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, la subsunción y tipifi cación penal de la conducta, así como el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional de primera instancia para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 154 del documento PDF del Tribunal. F. 6 del documento PDF del Tribunal. F. 20 del documento PDF del Tribunal.

Expediente Judicial Penal 1030-2009-0-1-1706-JR-PE-06. F. 57 del documento PDF del Tribunal. F. 63 del documento PDF del Tribunal. F. 102 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 1030-2009-0-1-1706-JR-PE-06. W-2447633-32

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